REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 08 de Junio de 2018
208° y 159°


ASUNTO: VP03-O-2018-000031
DECISION N° 314-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

En fecha 04 de Junio de 2018, el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando como defensor privado de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA; presentó ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 05 de junio de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando como defensor privado de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA interpone el presente Recurso Extraordinario; en tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra instruye:

“Artículo 41.
La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. (Destacado de esta Sala).

De la norma supra transcrita, esta Alzada constata la legitimación del accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma puede ser interpuesta tanto por el agraviado como por cualquier persona que gestione a favor de éste. ASÍ SE DECLARA.

III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Manifestó la defensa que del Título "LOS HECHOS CAUSANTES DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL" El eje Central de este Amparo Constitucional se ejerce específicamente por VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en atención de que la Juzgadora del merito de la causa, inobserva y violenta derechos constitucionales y legales en contra de sus representados por los siguientes motivos:

Sostuvo que: "...Ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron puestos a la orden del Juzgado Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15/12/17, fecha en la cual les fue decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo acusados en fecha 29/01/18, fijando AUDIENCIA PRELIMINAR como indubitablemente se infiere de los asientos contenidos en el libro diario y de decisiones llevados por Tribunal Decimo Tercero de Control antes mencionado, así como de las actuaciones que conforman el expediente, 13C-25424-17, en fecha 10 de abril del 2018, se celebro dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, contra mis defendidos, donde ese Juzgado mediante DECISION 220-18, DESESTIMO LA ACUSACION FISCAL CONTRA MIS DEFENDIDOS, Y ACORDO MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS MISMOS, por imputárseles la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, FIJANDO UN TERMINO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTARA EL ACTO CONCLUSIVO A QUE HUBIESE LUGAR..."

Expuso que: "... Es el caso, que dicho plazo se venció sin que el Ministerio Publico haya interpuesto acusación penal en contra de los mismos, por lo que el LAPSO FIJADO POR ESE JUZGADO SE ENCUENTRABA VENCIDO, POR LO QUE AL AMPARO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE DEFENSOR SOLICITO MEDIENATE ESCRITO LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS POR LAS RAZONES ANTES REFERIDA, SIENDO NEGADA DICHA SOLICITD DE LIBERTAD MEDIANTE AUTO SIN NUMERO, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2018, Después de hacer un resumen del recorrido procesal la JUEZ DE CONTROL del presente asunto penal sometido a su conocimiento resuelve mediante auto en atención a las siguientes consideraciones lo siguiente; "celebrándose la audiencia preliminar en fecha 10 de abril del presente año en la cual se acordó desestimar la acusación presentada por la fiscalía 77 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por defecto en su promoción por no cumplir con los requisitos formales que establecen los numerales 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de igual manera un plazo de TREINTA (30) días continuos para interponer nuevamente el correspondiente acto conclusivo lapso el cual finalizaba el día 10/05/18, ahora bien se puede evidenciar de los libros de salida de causa llevados por este tribunal que la correspondiente causa penal fue remitida al Ministerio Publico siguiendo el procedimiento correspondiente en fecha 13/04/18, siendo devuelta a este despacho desconociendo esta Juzgadora los motivos por los cuales se hizo la mencionada devolución por el Departamento de Alguacilazgo. Así mismo por cuanto este tribunal por omisión involuntaria no realizo a tiempo oportuno la remisión nuevamente de la causa penal fue hasta el día 11/05/18, tal como se constata en el libro de oficio llevado por este despacho la salida de la causa: razón por la cual el secretario adscrito a este Juzgado realizo llamada telefónica al despacho de la fiscalía 77 siendo atendido por la ciudadana DUBRASKA CHACIN, haciéndole saber que efectivamente fue recibida la referida causa el día de ayer 14/05/18, pudiendo evidenciar esta iridiscente que el Ministerio Publico tuvo acceso a la causa el día de ayer. En tal sentido por todo lo antes expuesto por cuanto no es una situación imputable a los imputados de autos ni a las defensas consagradas en nuestro ordenamiento judicial venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda PRIMERO; concederle al Ministerio Publico quince días continuos para que sea presentado acto conclusivo que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo llamada telefónica al abogado REINER RAMIREZ, fiscal N° 77 Nacional del Ministerio Publico a los fines de darlo por EROL EMANUELS notificado del presente auto: así mismo como al abogado, con el carácter de defensor de los imputados de autos igualmente para darlo por notificado: es por lo que en consecuencia se declara: SEGUNDO; sin lugar la solicitud incoada por la defensa técnica de acordarle a sus detenidos una Medida Cautelar sustitutiva de libertad por las razones antes señaladas...."

Señaló que: "...CONCEDIENDOLE UNA NUEVA PRORROGA AL FISCAL DE QUINCE 15 DIAS PARA QUE PRESENTARA EL ACTO CONCLUSIVO A QUE HUBIESE LUGAR, SIENDO RECURIDA DICHA DECISION; MEDIANTE RECURSO DE APELACION NRO. VP03-R-2018-000527..."

Indicó que: "...AHORA BIEN ES EL CASO QUE DICHA PRORROGA IGUALMENTE SE LE VENCIO AL TITULAR DE LA ACCION PENAL ES DECIR AL MINISTERIO PUBLICO, LO QUE CONLLEVO A QUE ESTA DEFENSA NUEVAMENTE SOLICITARA LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA ACORDADA SIN QUE EL JUZGADO AGRAVIANTE EMITA LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, HASTA LA PRESENTE FECHA POR LO QUE NOS CAUSA UN AGRAVIO CONSTTUCIONAL, VIOLATORIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA..."

Reitero que: "...En cónsona armonía con lo precedente en el citado artículo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, se pronuncio con respecto al contenido y alcance del articulo 250 derogado hoy articulo 236, dictaminando que: "La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Publico, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro de! lapso que ordena la referida norma derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control..."

Estimo que: "...Así entonces tenemos que transcurrió con creces el lapso sin que el Fiscal del Ministerio Publico presentara el correspondiente acto conclusivo, Io que genera, a favor del imputado, EL DERECHO A LA LIBERTAD O, EN SU DEFECTO, AL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO EN EFECTO LO SOLICITO EN ESTE ACTO..."

Continuo diciendo que del Título DERECHOS Y GARANTJAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTAN LA SIGUIENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que: "...DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por Io tanto:1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;-De igual forma los numerales 1ro, 2do,4to y 5to del Artículo 9, del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS; 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. Nadie podrá SER SOMETIDO A DETENCION O PRISION ARBITRARIAS. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta; 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella; 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. En ese mismo orden, el Articulo 7 en sus numerales 1ro, 2do, 3ero y 4to sobre la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS establece el Derecho a la Libertad Persona M. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales.2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a DETENCION O ENCARCELAMIENTO ARBITRARIOS.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella., toda persona privada su libertad o amenazada de serlo, de manera ILEGAL, ARBITRARIA O IRRAZONABLES, tiene derecho a una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante un juez o tribunal competente, por si misma o por quien actué en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. El AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales. Cualquier persona a quien se haya entregado se considera como su destinatario, aun cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal..."

Criticó que del Título "INFRACCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA CARTA MAGNAARTICULO 26 POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO" que: "...Honorables Magistrados, invocamos respetuosamente la GARANTIA DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias; al no emitir decisión alguna en los lapsos legales pues en fase de investigación todos los días son hábiles según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Vigente..."

Concluyó el quejoso solicitando que: "...VIOLACION AL DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; pues los lapsos son de eminente orden publico los cuales no pueden ser relajados entre las partes, mas sin embargo la juez quo, concede un nuevo plazo o prorroga al Ministerio Publico sin haberlo solicitado el titular de la acción penal, plazo o prorroga que no existe en la ley, pues los derechos procesales v legales de mis defendidos se están viendo afectados con dicha decisión pero más GRAVE AUN DICHA PRORROGA TAMBIEN SE ENCUENTRA VENCIDA SIN QUE LA JUEZ AGRAVIANTE NO EMITA DECISION JUDICIAL ALGUNA AJUSTADA A DERECHO...."

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que del caso bajo estudio, en fecha 15-12-2017 fueron presentados los acusados OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, quienes se les fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. posteriormente en fecha 10-04-2018, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, contra sus defendidos, desestimando la Acusación Fiscal presentada por el representante Fiscal 77° del Ministerio Publico por presentar defectos de fondo y el Tribunal a quo acordó mantener la medida, acordándole un plazo de 30 días continuos para que la Vindicta Pública presentara su acto conclusivo, vencido el plazo el Ministerio Publico no presento la acusación, luego el Tribunal, mediante auto, acordó conceder 15 días más al Ministerio Público para que presentara la acusación correspondiente y en virtud de ello, la defensa interpone escrito solicitando la libertad sin restricciones de los acusados de autos, ante el Juzgado de Control, declarándole sin lugar la petición de la defensa, en atención a estas circunstancia la defensa se ampara, denunciando que dicho Tribunal de Instancia violento derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 del texto Constitucional, que le asisten a los acusados de autos.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que les asisten a los acusados OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se Declara.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que se restituya la situación jurídica infringida.

En atención a las denuncias presentadas por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, este Tribunal de Alzada, mediante auto ordenó oficiar bajo N° 502-18 al Juzgado Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando información sobre la situación jurídica actual de la causa penal N° 13C-25424-17, seguido en contra de los acusados OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, a los fines de resolver el presente asunto. De igual manera, evidencia esta Sala, que el Juzgado Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia respondió al llamado antes solicitado, mediante oficio N° 3007-18 de fecha 06-06-2018, el cual denominó "Recorrido Procesal", el cual cita textualmente lo siguiente:

"... RECORRIPO PROCESAL CAUSA N° 13C-25424-17:
En fecha 13-12-17, se realizo Audiencia de Presentación de los ciudadanos OLIVER DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORA Y KENDRY JOSE SULBARAN, plenamente identificados en autos, quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido eh perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en donde el representante del Ministerio Publico, solicito MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la tramitación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario; todo lo cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 15-01-18, el profesional .del derecho, ABG. EROL OSCAR EMANUELS, consigna solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Judicial Preventiva.de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 242 ejusdem, a favor de los imputados OLIVER DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORA Y KENDRY JOSE SULBARAN, por la presunta comisión de-los delitos de TRAFICO ILlCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 22-01-18, este Juzgado bajo resolución 042-2018, acordó declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por el profesional del derecho ABG. EROL OSCAR EMANUELS, quien actúa con el carácter de defensa privada de los ciudadanos OLIVER-DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORA Y KENDRY JOSE SULBARAN, y por tanto se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal, en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2017, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son presuntos autores o participes de los hechos que se le imputan, aunado a ello del análisis del asunto no se desprende alguna circunstancia que haya variado desde el momento que fue decretada la medida de privación hasta la actualidad a los fines de apoyar la modificación de la medida decretada, de igual modo no han variado el grado de participación y la posible pena a imponer a la que se enfrenan los imputados de autos, por cuanto se evidencia de las actas procesales y de una revisión exhaustiva en el Sistema Independencia, que la Representación Fiscal del Ministerio Publico aun no ha presentado acto conclusivo alguno por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que las circunstancias por las cuales se dicto la medida de privación que hoy se revisa no ha variado.
Posteriormente en fecha 29-01-18, el Representante de la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, consigna por ante el Departamento de alguacilazgo de este circuito, Escrito Acusatorio, en contra de los imputados de autos con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos OLIVER DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORA Y KENDRY JOSE SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al" Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo en fecha 08-02-18, el profesional del derecho, ABG. EROL OSCAR EMANUELS, consigna por ante el Departamento de alguacilazgo de este circuito, Escrito de contestación al escrito de acusación.
De igual forma en fecha 19-02-18, el Representante de la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, consigna por ante el Departamento de alguacilazgo de este circuito, Escrito de Ofrecimiento de Pruebas Complementarias, en contra de los imputados de autos con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos OLIVER DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORA Y KENDRY JOSE SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DEMATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 22-02-18, este Juzgado Decimo Tercero en funciones de control, fijo AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, para el día JUEVES, 08 DE MARZO PE 2018 A LAS 11:20 DE LA MANANA, en la causa seguida en contra del imputado OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN Y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma este despacho en dos diferimiento de audiencias para los días (08-03-18 y 05-04-18) no se pudo celebrar la respetiva audiencia por incomparecencia de las partes en el proceso.
Así las cosas en fecha 10-04-18, se celebro acto de audiencia preliminar en donde se DESESTIMO LA ACUSACION presentada por la Fiscal 77° Nacional del Ministerio Publico, en contra de los imputados de autos, donde se DECLARO SIN LUGAR la 'solicitud Fiscal de admitir y ordenar el enjuiciamiento de los imputados de autos, por tanto una vez vencido el lapso de ley se ordena devolverla al Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la remisión a la Fiscalía 77° Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se fija un plazo de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS para que sea presentado el nuevo acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad a los imputados 1.-OLIVIER JOSE DE LA CRUZ MORAN 2.- OSMER ANGEL DE LACRUZ MORAN 3.- KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma en fecha 14-05-18, el profesional del derecho ABG. EROL EMANUELS, en su condición de defensa de los ciudadanos OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN Y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, consigna escrito mediante el cual solicitan a la libertad inmediata a favor de sus defendidos.
Posteriormente en fecha 15-05-18, se contesto auto en donde se le da respuesta a lo solicitado por el profesional del derecho ABG. "EROL EMANUELS, y el escrito de acusación interpuesto por el representante de la Fiscalía 77q Nacional del Ministerio Publico, en contra de los ut supra por el delitos ates indicado, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 10 de Abril del presente año en la cual se acordó DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establecen los numerales 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de igual manera un plazo de TREINTA (30) DIAS Continuos para interponer ahora bien, se puede evidenciar de los libros de saigas de causa llevados por este tribunal que la correspondiente causa penal fue remitida al Ministerio publico siguiendo el procedimiento correspondiente en fecha 13/04/2018, siendo devuelta a este despacho desconociendo esta juzgadora los motivos por los cuales se hizo la mencionada devolución, por el Departamento de Alguacilazgo. Así mismo por cuanto este tribunal por omisión involuntaria no realizo en tiempo oportuno la remisión nuevamente de la causa penal, fue hasta el día 11/05/2018 tal como se constata en el libro de oficios llevado por este despacho la salida de la causa; razón por la cual, el secretario adscrito a este Juzgado realizo llamada telefónica al Despacho de la Fiscalía 77° del Ministerio Publico, a los fines de verificar la fecha cierta del recibo de la presente causa a ese despacho fiscal, siendo atendido con la ciudadana Dubraska Chacin, haciéndole saber que efectivamente fue recibida la referida causa el día de ayer 14/05/2018, pudiendo evidenciar esta jurisdicente que el ministerio publico tuvo acceso a la causa el día de ayer. Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso la tutela judicial efectiva así como el derecho a las defensas consagradas en nuestro ordenamiento judicial venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó PRIMERO: concederle al Ministerio Publico QUINCE (15) DIAS CONTINUOS para que sea presentado el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se realizo llamada telefónica al ABOG. REINER RAMIREZ, Fiscal N° 77 Nacional del Ministerio Publico, a los fines de darlo por notificado del presente auto; así como at ABOG. EROL EMANUELS, con el carácter de defensor de los imputados de autos e igualmente para darlo por notificado; es por lo que, en consecuencia se declara: SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica, de acordarles a sus defendidos una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones antes señaladas. En fecha 31-05-18, El Representante de la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos, consigna por ante el Departamento de
alguacilazgo de este circuito, Escrito Acusatorio de acusación, en contra de los imputados de autos con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos OLIVER DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORA Y KENDRY JOSE
SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en
perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 31-05-18, el profesional del derecho. ABG. EROL OSCAR EMANUELS, consigna por ante el Departamento*de alguacilazgo de este circuito, solicitud de Libertad Inmediata, en virtud de que no haber presentado del Ministerio Publico el escrito acusatorio en tiempo hábil, vencido el día 30-05-18 que fue presentado su imputado de autos, hasta la presente fecha no han consignado el respetivo acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, a favor de los imputados autos.
Así las cosas en fecha 04 de junio de 2018, mediante decisión N° 335-2018, este Juzgado declaro: PRIMERO: SE MANTIENE Y CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada con anterioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, en concordancia con los artículos 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG. EROL OSCAR EMANUELS, quien actúa con el carácter de defensa privada de los ciudadanos OLIVER DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORA Y KENDRY JOSE SULBARAN, plenamente identificados en autos, quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILlCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, DE ACORDAR LA LIBERTAD INMEDIATA Y SISN RESTRICCIONES, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines, a los fines de darlo por notificado de lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena fijar por auto separado, acto AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con Io establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar el debido proceso.
Por último se ordeno fijar acto de audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2018, para el día 02 de Julio de 2018, a las 10:50 de la mañana, acordándose notificar a todas las partes..."



En este sentido, de la trascripción up supra, esta Sala de Alzada observa, que en fecha 31-05-2018 el representante fiscal N° 77 del Ministerio Publico consigno ante el Departamento de Alguacilazgo el escrito acusatorio contra los acusados antes identificados. De igual forma se observa que el Defensor Privado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, el mismo día consigno un escrito de solicitud de Libertad ante el mismo Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Este Cuerpo Colegiado, observa claramente que en fecha 04-06-2018, el Juzgado Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó mediante auto fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 02 de Julio de 2018 a las 10:50 de la mañana. Asimismo Observa este Alzada que el Tribunal, en la misma fecha mediante Decisión N° 335-18 acordó declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa de los acusados antes mencionados, y ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILlCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó el Juzgado Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-04-2018, en la referida AUDIENCIA PRELIMINAR, Desestimando la Acusación Fiscal presentada por el representante Fiscal 77° del Ministerio Publico por cuanto se encontraban defectos en el mismo y el Tribunal de Control acordó mantener la medida en contra de sus patrocinados, otorgándole un plazo de 30 días continuos para que la Vindicta Pública presentara su acto conclusivo, vencido este lapso, el Ministerio Publico no presento la acusación, luego mediante auto el Tribunal se pronuncio decidiendo acordarle 15 días más al Ministerio Público para que presentara la acusación correspondiente y en virtud de ello, la defensa interpone escrito solicitando la libertad de los acusados de autos sin restricciones violentándole a los acusados el DERECHO A LA LIBERTAD, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y Resalta esta Sala, que el Juzgado de Instancia en fecha 04-06-2018 declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y fijo la Audiencia Preliminar para el día 02 de Julio de 2018 a las 10:50 de la mañana, previo escrito acusatorio que presentara el Ministerio Publico, cesando de esta manera la violación; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejoso.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)


De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando como defensor privado de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.314-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCPI/yag.-