REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2126-14
ASUNTO : VP03-R-2017-001658

DECISION Nº 310-18


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesionales del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad personal numero: V-19.936.794 en contra la decisión Nº 540-2017, de fecha 23 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de reforma y actualización de computo de pena, elaborado por ese órgano jurisdiccional, en la causa seguida en contra del mencionado penado, por encontrarse incursa en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del Adolescente JORGE ANTONIO NAVA GUTIERREZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16-05-2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

La admisión del recurso se produjo el día 22-05-2018, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada ROXANA MARGARITA GARCIA MARIN, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

El recurrente inicio alegando que: "...En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante Resolución N° 540-17procede a declarar si lugar la solicitud de reforma de cómputo de pena interpuesto por este representante defensoríl en fecha 20-06-2017, por establecer que actuablemente no opta a ninguna fórmula alternativa de complimiento de pena, en razón de la naturaleza del delito..."

Explano la Defesan Pública que: "..En este sentido se observa que en el presente cas la penada fue condenada mediante sentencia signada con el N° 722-14, de 21-06-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia Municipal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2013, a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro meses de Prisión, por la comisión del delito de Extorsión con la agravante genérica, establecida en el artículo 2017 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente JORGE ANTONIO NAVA GUTIERREZ..."

Expuso que: "...Una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado de origen, quien ordenó remitir la causa, a los fines de respectiva distribución al Juzgado ejecutor con el N° 5E-2126-14, la cual es correlativa con el Asunto Principal VP02-P-2013-035475, hilvanada con la Investigación Fiscal MP-401906-2013, se coloca en estado de ejecución la sentencia dictada y por ende se realiza el primer computo legal en la misma, correspondiente a la referida panada..."

En este mismo sentido refirió el recurrente que: "...Así las cosas, esta Defensa Técnica interpone escrito de solicitud de reforma de cómputo de pana contra decisión dictada en fecha 396-15, por cuanto la Juez a quo a la fecha, estableció el fin de la condena y el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta; quedando de la siguiente manera: CUMPLE PENA PRINCIPAL 01/08/2021. CUMPLE 3/4 PARTE DE LA PENA 22/09/2019,requiriendo fue proveído tal solicitud en fechas 26/06/2017 y 29/09/2017..."

Manifestó la defensa que: "...Arguye esta Defensa Técnica, que de conformidad al nuevo texto constitucional y como colario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de su actuación, la vida, la libertada, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..." (Omissis)

Sostuvo que: "...Sin embargo, los hechos por los cuales fue condenado mi defendido ocurrieron en fecha 21-06-2013, momento que se encontraba vigente el actual Código Orgánico Procesal Penal, que establecía en su que los penados podrán optar a los beneficios post penitenciarios una vez cumplidos la mitad de la condena impuesta..." (Omisis)

Alego que: "...Como Puede colegirse, la disposición antes transcrita ratifica la tesis sostenida por esta defensa técnica, que debe aplicarse al presente asunto la disposición normativa que mas favorece al reo, por haber ocurrido el hecho con anterioridad, y da al traste con la pretensión del juzgador de aplicar la norma contenida en el encabezamiento del artículo 488 supra mencionado, y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; este último vigente para el momento de los hechos; bajo el argumento de que es de inmediata aplicación por ser norma de procedimiento..." (Omissis)

Resalto que: "..Dicho todo esto, este Representante defensoril considere que el fundamento de la presente impugnación se basa en que a juicio de la defensa, la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión contra viene el espíritu y propósito del legislador procesa, estableciendo en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las formulas de cumplimientos de penas no reclusorias de la pena, así como las normas establecidas en los artículos 19, 20 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado Venezolano, pues limita a los penados que hayan sido condenados por alguno de los tipos penales establecidos en una Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir con las tres cuartas partes de la pena impuesta para posteriormente poder optar a un beneficio procesal de los contemplados en el capítulo II del libro quinto del texto penal adjetivo..." (Omissis)

Apunto que: "..Por ello, esta Defensa sugiere muy respetuosamente, darle u mayor sentido a la presente solicitud, para que pueda ser reformado el computo de pena a favor de la patrocinada por todo lo anteriormente expuesto; y así infra el penado al poder acceder a las formulas de cumplimiento de penas no reclusorias, pueda ser valorado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; todo en consecuencia con el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento para los hechos orientación que quiso el legislador establecer al momento de determinar el periodo de régimen de prueba idóneo o en consonancia con la condena que se le impone al penado que bajo ningún concepto pudiere ser viable que el primero se exceda al segundo, por ser parte de un BENEFICIO alternativo que se le concede a dicho penado al cumplimiento de un castigo reclusorio por una serie de condiciones que deba cumplir en libertad hasta tanto se cumpla la pena principal impuesta por el Tribunal conocedor de la causa, que en la referida decisión a criterio de quien suscribe, la Juzgadora Modifica, Cambia, Lesiona, Perjudica y Desmejora de cara al Proceso Penal, declarando sin lugar la reforma de computo de pena a favor del penado de marras..."

Refirió que: "..PRUEBAS. Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las actas que componen la presente causa y pido que para ello se remita el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso..."

Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación: "...Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, considerando que el auto objeto de la presente apelación incurre en una errónea aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y existe violaciones a principios fundamentales del proceso, como los plasmados anteriormente, solicitando sea reformado computo de pena en los términos de decretar nuevas fechas a las cuales el penado pueda acceder a las formulas de cumplimientos de pena no reclusorios, dejando sin lugar para ello la resolucion N° 540-17, dictada por el Juzgado Quinto en función de Ejecución de PENAS Y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y ordene la elaboración de reforma de computo de pena, consonó con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, aplicable rationi temporis; por cuanto se suscitaron en fecha 21-06-2013, por ordenarlo expresamente la Disposición Quinta del decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12- 06-2012..."
II
CONESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública bajo las siguientes consideraciones:

Alegó el Ministerio Público que: "... En este sentido, El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Quinto de Ejecución en reformar el computo de pena, por cuanto el penado debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar a un lado los requisitos las leyes especiales y para el caso que nos ocupa la exigencia tipificada en el artículo 20 de la Ley Sobre El Secuestro y la Extorsión, existiendo indiscutiblemente un obstáculo legal para el otorgamiento de los beneficios procesales antes de alcanzar las tres cuartas partes de la pena..."

Apunto que: "...Los beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia..."

Refirió la Vindicta Publica que: "... En el mes de febrero de 2007, la Sala Constitucional dicto la sentencia N° 136 y de su segunda parte se analiza e identifica el contenido de aquellos beneficios procesales que ha restringido el Código Penal para ciertos delitos: "...Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal". La Sala Constitucional, garante de las previsiones constitucionales ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore la condición, en este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del imputado que es el elemento que finalmente lo condiciona..."

Resalto que: "...Siguiendo con la línea interpretativa de la Sala, también será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ya que según la sentencia son, efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al proceso penal, en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional a fin de cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario, es decir, extramuros..."

Enfatizó el Ministerio Público que: "...Así pues en virtud de la decisión antes mencionada, donde se dejo constancia que efectivamente aun cuando el penado cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal fue criterio de la Corte de Apelaciones considerar que en virtud de no haber cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, no se encontraban satisfechos los requisitos de Ley para otorgarle al referido penado alguno de los beneficios procesales establecidos en la Ley, premisa que comparten estos Representantes Fiscales por cuanto dicha situación se encuentra regulada desde la promulgación de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el anos 2009, estando de acuerdo en que el Tribunal haga referencia y atienda a lo estipulado en la Legislación especial para la materia a saber La Ley Contra la Extorsión y el Secuestro..."

Esbozo quien contesta que: "...Por otra parte se debe reconocer que la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, ello no debe conllevar a la inobservancia de las leyes por parte de los Órganos que imparten Justicia, debiendo los Jueces considerar y respetar siempre el ordenamiento jurídico y las Leyes Especiales que rijan determinada materia..."

Finalmente el representante fiscal que: "... Es por lo anteriormente señalado, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal..."

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 540-2017, de fecha 23 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de reforma de computo de pena, elaborado por ese órgano jurisdiccional, en la causa seguida en contra del penado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR, por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del Adolescente JORGE ANTONIO NAVA GUTIERREZ.

Siguiendo este orden de ideas, constata esta Sala de Alzada que el apelante, denunció que la Jueza de Instancia lesionó, perjudicó y desmejoró el proceso penal, al declarar sin lugar la solicitud de reforma de Cómputo de pena a favor del penado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR para así poder acceder a las fórmulas de cumplimiento de penas no reclusorias, y pueda ser valorada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo en consonancia con el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En este sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, en fecha 23-10-2017, en la cual se estableció:

"...PRIMERO: ESTE TRIBUNAL DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ABG. DAVID CARRILLO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO. SEGUNDO: SE (sic) ACTUALIZACION DEL COMPUTO AL PENADO de conformidad con lo previsto en el Artículo 470, 471, 474, 476, 488. Del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al penado; KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad N° 19.936.794, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión…”
Del análisis realizado a la decisión parcialmente transcrita, se constata que la misma se centra en impugnar la declaratoria sin lugar de la reforma del cómputo realizada por el recurrente, lo que trae como consecuencia que el penado no pueda optar por los beneficios de ley.
El artículo 2 de la Carta Magna al sistema de Justicia Venezolano, exige por una parte del Juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de otra parte que el Juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son “…la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
De allí que nuestro texto constitucional ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista Hans Kelsen en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales.
En este orden de ideas, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:
El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos
De la norma anterior se colige, sin lugar a duda que el actual orden constitucional ampara un Sistema Penitenciario de orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.
Consecuencia de lo anterior es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”, de esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.
Ahora bien, dicho todo esto, esta Sala de Alzada, considera que el fundamento de la impugnación se basa en que la Jueza a quo declaro sin lugar la solicitud de reforma de computo de pena contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, solicitado con el fin de que su defendido pudiera acceder a las formulas de cumplimiento de pena reclusorias, que a juicio de la defensa, si bien es cierto, la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”, pero lo contraviene lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, así como lo establecido en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto del artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo señala, que todo ciudadano que concurran en alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sólo podrán optar al otorgamiento de beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.

Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada, que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios penitenciarios, a través del cual los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en la ley, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.

Ahora bien, tomando en consideración, tal como se indicó, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, no es aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos es de preferente aplicación al penado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR.

De todo lo anterior sin mayor dificultad se puede colegir la existencia de una antinomia, que no puede coexistir en el orden jurídico Venezolano, y que nace de dos normas que evidentemente plantean una posición antagónica en su contenido; toda vez que de una parte encontramos un precepto constitucional que además de desarrollar la forma del Sistema Penitenciario Venezolano, creó un Derecho Humano Fundamental innominado (numerus apertus no numerus clausus ) como lo es el derecho de los penados a gozar de un sistema penitenciario abierto que propenda a su reinserción social, mediante el cumplimiento de penas preferentemente no privativas de libertad; y de otra parte un norma adjetiva de orden legal, como lo es la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que a todas luces niega tal derecho en la medida que ordena la privación de la libertad en su forma más extrema, bajo el amparo de una política criminal que sin lugar a dudas cercena el derecho humano desarrollado en el artículo 272 del texto Constitucional.

En este sentido, es necesario precisar, que el otorgamiento del referido beneficio penitenciario debe ser dimensionado a la luz del principio de favorabilidad de la norma que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…”, razón por la cual ante la existencia de dos normas de carácter legal, a saber la norma prevista en el artículo 20 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la prevista en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, prevalece la mas favorable al procesado, en este caso la norma prevista en el texto penal adjetivo, la cual vale decir, es la norma superior jerárquica pues detenta el carácter orgánico y es de posterior publicación a la norma prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Con relación a lo anterior, la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, establece lo siguiente:
…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…
En atención a tal disposición normativa y con relación a la aplicación de la ley más favorable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1192, de fecha 22.06.2007, sostuvo lo siguiente:
…En lo que respecta al alcance de la excepción de la retroactividad legal, en materia penal, la Sala ha establecido, de manera reiterada y lo ratifica en la presente oportunidad, que se aplicará una ley para la regulación de hechos ocurran fuera del ámbito temporal de su vigencia, cuando las normas sean más favorables que las que contenga la respectiva ley que rija cuando deba expedirse la decisión que corresponda. En tal sentido, la Sala ha interpretado, de manera extensiva el sentido de la expresión “menor pena” que contiene el artículo 24 de la Constitución.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…
Aunado a lo anterior, constatan estas Jurisdicentes, que ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, una contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, y la otra, prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al legislador procesal del 2012 a incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro más no el de Extorsión, si bien éste va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de Extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la fase de ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento de estas formulas, se cumpla con requsito sine qua nom , es por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado le asiste la razón a la defensa publica en su recurso de apelación, todo en atención a los preceptos y principios constitucionales resocializadores en beneficio del reo.
De esta manera, consideran este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, lo ajustado a derecho y a los principios constitucionales es revocar la decisión 540-2017, de fecha 23 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante declaro sin lugar la solicitud de reforma de computo de pena, interpuesto por la defensa publica en la causa seguida en contra del penado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR, por encontrarse incursa en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del Adolescente JORGE ANTONIO NAVA GUTIERREZ; con el fin de que su defendido pudiera acceder a una de las formulas de cumplimiento de la pena; al ser la norma contemplada en el artículos 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, la norma superior jerárquica más favorable, de carácter orgánico y de posterior publicación, a la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194. Así se declara.-


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR.

SEGUNDO: se REVOCA la decisión Nº 540-2017, de fecha 23 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: se ORDENA la elaboración de nuevo computo de pena, a los fines de determina que formulas alternativas de cumplimiento de la pena estaría por optar el penado de auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO




LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(PONENTE)

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-18.
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2126-14
ASUNTO : VP03-R-2017-001658