REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-328-17
ASUNTO : VP02-R-2017-000702
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003-2018.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 016-17, de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana OLIMPIA MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.996.759, de responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en el grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06 de septiembre de 2017, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
La admisión del recurso se produjo en fecha 18 de septiembre del 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Mayo del 2018, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo contra la sentencia N° 016-17, de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
Única Denuncia:
“Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”
Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la recurrente que: “…Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EL Ministerio Publico(sic) fundamente el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace necesario establecer, lo que se considera de manera doctrinaria la ILOGICIDAD, así mismo realizar un análisis cuales son los puntos característicos de ilogicidad en el cual infringió a criterio de quien suscribe el Juez de instancia al momento de declarar la no culpabilidad de la acusada de autos, OLIMPIA MARTÍNEZ, y como consecuencia de ello la Absolución de la misma de los hechos atribuidos y debatidos en Juicio por el Ministerio Publico (sic)…”
Alegó la apelante que : “…La ilogicidad como vicio de Motivación de la Sentencia, tiene lugar cuando el contenido de la decisión, específicamente los razonamiento que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas del Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que: (omissis)…”
Narra la Vindicta Pública que: “…En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios probatorios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretender fundar su decisión…”
Indicó quien apela que: “…Dicho esto, se hace referencia que, con respecto a la presente denuncia, se deja constancia mediante la interposición del presente recurso que el juez a quo al momento de valorar los elementos probatorios evacuado en juicio estimó que el Ministerio Publico, no logró probar la directa participación de la ciudadana imputada de autos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic) atribuida por el Ministerio Publico, indicándolo en la sentencia recurrida de la forma siguiente (omissis)...." Ahora bien, considera quien aquí suscribe y así lo estima como base fundamental de la ilogicidad que propuso la redacción de la sentencia hoy recurrida, que la Juez es equivoca cuando analiza las presuntas contradicciones de la que fueron objeto los funcionarios actuantes al momento de realizar sus deposiciones en juicio, así mismo enuncia la falta de testigos del procedimiento, lo que a su criterio, no permite adminicular lo expuesto por los funcionarios con algún otro elemento de que certeza de la conducta antijurídica de la ciudadana OLIMIPIA MARTÍNEZ, sin embargo deja plenamente como probado el hecho que la ciudadana acusada de autos OLIMIPIA MARTÍNEZ, en fecha 16 de Enero de 2014, se encontraba por las adyacencias del Sector Santa Rosa de Agua, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que ésta al observar la presencia de los funcionarios actuantes adopto una actitud de nerviosismo de emprendió veloz huida al interior de la residencia, portando consigo un objeto como especie de cartuchera y que al momento que los funcionarios realizan el ingreso de la vivienda, ingreso el cual fue convalidado por dicha ciudadana, éstos, los funcionarios actuantes ubican la evidencia de interés criminalistico (sic) descrita, objeto de presente proceso, la sustancia ilícita Droga, la cual bajo el análisis correspondiente resulto ser COCAÍNA, razón por la cual no entiende ésta recurrente como si es convincente el testimonio de los funcionarios actuante para una circunstancia, la demostración del hecho de incautación de la sustancia ilícita Droga, pero deja ser ser (sic) convincente para otra, pues si bien es cierto, los funcionarios no lograron establecer credibilidad en el juez, como garantía de la inmediación, éste no debería valorarlos bajo ninguna circunstancia y expresar que efectivamente no pudo demostrarse de acervo probatorio presentado hechos contundentes que comprometan la responsabilidad penal de esta persona, la imputada de autos en el delito atribuido, no tomando como cierto ninguna circunstancia del testimonio rendido por los involucrados, en este caso, los funcionarios actuantes, y no como en el caso de marras, tomar como convicción lo que resulta conveniente para fundar un criterio jurídico favorable a la decisión dictada, es decir, si a su criterio el testimonio de los funcionarios fueron contradictorios, inverosímiles, imprecisos, fácilmente la postura jurídica del a quo fuera establecer la falta de acervo probatorio, pues el traído al proceso no fue convincente para establecer vinculación entre el hecho debatido y la participaron de la involucrada en su comisión, pero establecer si uno dijo algo y el otro dijo lo contrario, y utilizarlo como fundamento en una sentencia donde se debate hecho cierto y culpabilidad, mas que ayudar a establecer criterios de inocencia lo que hacen es confundir y volver ilógica la sentencia, ya que no pude la recurrida utilizar dichos testimonios para dar proprobado una parte de la historia pero no la otra…”
Trajo a colación el contenido de la sentencia N° 470 de fecha 30 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego señalar que: “…Con lo que se concluye que la ilogicidad deviene de las Circunstancias de tomar como consecuencia del análisis de los medios de prueba, por parte de los Juzgadores, un resultado poco común, o desviado de las resultas de lo probado, y en el presente caso, además de establecer que el testimonio de los funcionarios actuantes y que parte de lo que los mismo expresan no crean convicción al juez en relación a cual fue la actuación de éstos durante el procedimiento, la Juez al realizar una análisis por separado de cada medio probatorio debatido, estableció en relación al testimonio de los funcionarios lo siguiente: en relación al testimonio del funcionario DANNY HERNÁNDEZ "...Este funcionario fue sincero, manifestó no recordar el procedimiento pero luego de reconocer su firma en el acta policial, en la inspección técnica y en las cadenas de custodias pudo traer a sus pensamientos nuevamente el momento de la aprehensión de la acusada. Evidentemente es un funcionario que presentó dificultad al momento de responder las preguntas de las partes, ya que no tenía conocimiento técnico de lo que se entiende por cadena de custodia, evidencia, etc, pero pudo efectuar una narración descriptiva de lo que recordaba de ese día. La credibilidad y relevancia de sus dichos serán posteriormente analizada..." En relación al testimonio del funcionario JORGE JAVIER CUMARES "...Este funcionario fue sincero, manifestó lo que recordaba del procedimiento tanto de cómo ocurrió la inspección, como era el sitio y las evidencias incautadas, siendo descriptivo, vaciló al contestar algunas preguntas, pero la relevancia de sus imprecisiones y credibilidad de su testimonio serán posteriormente analizadas. Dicho esto se pregunta esta Representación Fiscal, fueron sinceros los funcionarios actuantes, aportaron algo? O por el contrario su testimonio fue inverosímil, nada se demostró?...”
Denunció que: “…Por otro lado, argumenta el Juez en su decisión, la falta de testigos del procedimiento de aprehensión, lo cuales se hicieron necesario para la adminiculación (sic) por parte de los funcionarios actauntes (sic) en realcion (sic) a los hechos del procedimiento y a vinculación de la acusada de actas en la comisión del mismo, lo que a criterio de esta recurrente se permite recordar que; el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal propone lo siguiente: (omissis)…”
Cuestionó que: “…En el caso de marras, no hubo tal orden de allanamiento, como lo refiere la Juez a quo, sin embargo se dejo plenamente probado en juicio que se trataba de un procedimiento en flagrancia, y que la actitud nerviosa de la acusad (sic) de autos, fue lo que despertó la suspicacia de los funcionarios actuantes para el inicio del procedimiento, quien ingreso de manera precipitada al interior déla vivienda, situación la cual no pudo ser convalidad con testigos que rectificaran la incautación de la sustancia, sin embargo tal situación no es taxativa, pues es de lógico pensamiento que si hablamos de una persecusion (sic) en flagrancia, es decir, en el propio momento de ocurrido el hecho, se hace muy difícil ubicar de manera certera testigos que corran con el funcionario para la detención de esta persona y como consecuencia la colección de las evidencias Criminalisticos (sic) que en su poder se encuentren, y tal y como lo refiere en la recurrida los funcionarios DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.056.467, JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.311.699, YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 23.259.120, y HÉCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.369.920, actuaron en atención a la aptitud nerviosa de la acusada, corrieron tras de esta y al entera a la vivienda, circunstancia que ésta misma autorizó, se encontró bajo su dominio la sustancia ilícita descrita…”
Sostuvo la profesional del derecho, que: “…El Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio de In dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate Oral…”
Esbozó que: “…Por estas circunstancias antes señaladas procede la presente denuncia y es por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…”
Solución que pretende la Vindicta Pública
Solicitó a la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que “…(omissis) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta en contra de la decisión Nro. 032-2016 por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la NULIDAD DEL JUICIO en la que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Absolvió al ciudadano OLIMPIA MARTÍNEZ ORTEGA titular de la cédula de identidad No 4.996.759, hija de Leticia Ortega y Lino Martínez, nacida el 18/07/1948, de 68 años de edad, con residencia en Santa Rosa de Agua Maracaibo estado Zulia, de responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en el grado de autoría previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia acuerden la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un juez distinto y con la prescindencia de los vicios denunciados…”
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA SONDALEZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
Inició señalando quien contesta que: “…procede la defensa a efectuar un análisis exhaustivo de los motivos que considero el Ministerio Publico (sic) para concluir que el Tribunal incurrió en el vicio señalado, indicando que el juez a quo al momento de valorar los elementos probatorios evacuados en juicio y llevados a proceso por la representación fiscal, no se logra probar la directa participación de la ciudadana imputada de autos en el delito, efectuando el ministerio publico (sic) una transcripción aislada del perfecto análisis efectuado por el Tribunal para fundamentar su decisión, pues se indica con exactitud lo que a través de los medios probatorio evacuados pudo darse por probado y lo que no. igualmente señala que la Juez es equivoca cuando analiza las presuntas contradicciones de la que fueron objeto los funcionarios actuantes al momento de realizar sus deposiciones en juicio, sin establecer en que consiste ese equivoco análisis del juez, lo que hace presumir un basamento genérico para fundamentar sus excusas…”
Refirió que: ”…Señala el ministerio publico que no entiende como si es convincente el testimonio de los funcionarios actuantes para una circunstancia, la demostración del hecho de incautación de la sustancia ilícita droga, pero deja de ser convincente para otra, pues si bien es cierto, los funcionarios no lograron establecer credibilidad en el juez, como garantía de la inmediación, este no debería valorarlos bajo ninguna circunstancia y expresar que efectivamente no pudo demostrarse de acervo probatorio presentado hechos contundentes que comprometan la responsabilidad penal de esta persona, pues ha debido simplemente establecer la falta de acerbo probatorio, lo que a criterio del recurrente tal postura mas que ayudar a establecer criterios de inocencia lo que hacen es confundir y volver ilógica la sentencia, ya que no puede el tribunal utilizar dichos testimonios para dar por probado una parte de la historia pero no la otra…”
Indicó en su capitulo denominado DE LA ILOGICIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA, para posteriormente señalar que: “…Enuncia el Ministerio Publico (sic) para fundamentar el recurso interpuesto lo que debe entenderse por ilogicidad en la sentencia, realizando una serie de citas tanto doctrinales como jurisprudenciales con una finalidad ilustrativa con el objeto de ajustar su pretensión bajo tal concepto. Sin embargo, la ilogicidad dentro de la sentencia si bien se encuentra revestida por unas circunstancias especialisimas (sic) en cuanto a definición básica, no es menos cierto que de igual manera no se evidencian esas circunstancias especiales en el presente texto dispositivo…”
Explanó que: “…Alega el Ministerio Publico que la Juez es equivoca cuando analiza las presuntas contradicciones de la que fueron objeto los funcionarios actuantes, no estableciéndose el porque de tal afirmación, mas aun cuando se evidencia del texto de la sentencia y en diversos párrafos, que explica detalladamente de donde surge la contradicción entre uno y otro funcionario y entre estos funcionarios y los otros traídos al proceso, y corno ejemplo puedo citarse el siguiente párrafo extraído de la sentencia: (omissis)…”
Explanó que: “…Del anterior párrafo se desprende sin lugar a dudas las contradicciones carácter fundamental en el que incurrieron dichos funcionarios en sus declaraciones y los cuales dieron pie al tribunal para no tomar en consideración en cuanto a ciertas circunstancias la declaración aportada por los mismos y en este sentido resulta ilógico tomar el fundamento pretendido por el ministerio publico en cuanto a la valoración completa de cada uno de los funcionarios cuando de hecho se evidencia que refieren hechos distintos. En consecuencia se pregunta esta defensa ¿sobre la base de cual testimonio debió trabajar el tribunal para dar por probado alguna de esas declaraciones de los actuantes y tomar como cierta la absoluta deposición? O peor aun ¿sobre la base de cual justificación o presupuesto legal tomaría aisladamente uno de los testimonios y los otros no, tratándose de testimonios que no fueron conteste?...”
Manifestó que: “…Esta defensa concluye que el ministerio publico no supo diferenciar una situación especifica de otra, pues por un lado solicita la valoración de los testimonios en su totalidad, aunque no fueran contestes, y por el otro solicita que en caso de no valorarlos deben obviarse por completo, sin tomar ningún elemento que permita crear alguna certeza en cuanto a los hechos, cuando se trata precisamente de analizar de esa manera los elementos…”
Aseveró que: “…Ciudadanos Jueces, de la corte de apelaciones que conozcan del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic), no obstante la aclaratoria anterior refiere el ministerio publico que en caso de efectuar algún pronunciamiento en cuanto a las contradicciones lo que el juez a quo a debido señalar es la inculpabilidad por insuficiencia probatoria, y es lo que precisamente realizo el tribunal aclarando además que esa insuficiencia probatoria deviene de las contradicciones de los testimonios aportados por los funcionarios que efectuaron el procedimiento, por lo que esta defensa no encuentra sentido lógico a la denuncia formulada por el ministerio publico (sic)…”
Determinó que: “…Ahora bien, en la exposición de lo que pudo el tribunal dar por probado, se estableció que se logro obtener certeza en cuanto al día de la comisión del hecho, al sitio de la comisión del hecho y al hecho de que la sustancia incautada era droga. Tal certeza se obtuvo específicamente de la misma deposición efectuada ciertamente por los mismos funcionarios actuantes, pero precisamente crea certeza porque en cuanto a tales aspectos los mismos fueron contestes, por lo que se presume que lo que tiene que ver con tales aspectos son ciertos…”
Enfatizó la Defensa Pública que: “…Pero tales elementos por si solos no permiten atribuir responsabilidad alguna a mi defendida en cuanto a la comisión del hecho punible, es decir lo que puede darse por probado de ninguna forma atribuye responsabilidad a la defendida, y es hasta tal punto que el ministerio publico reconoce que no existen fundamentos para decretar una sentencia condenatoria en contra de la defendida, cuando sugiere incluso la declaratoria de ausencia de acervo probatorio, que además si fue señalado y desarrollado por el juez en el texto de la sentencia al establecer por ejemplo lo siguiente: (omissis)…”
Precisó que: “…De igual manera no solo se limito la jueza a realizar una simple enunciación de la ausencia de acervo probatorio sino que de igual manera sustento su criterio bajo la base de supuestos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el criterio adoptado…”
Solución que pretende la Defensora Pública
Solicitó a la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le correspondiera conocer “…CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintiocho (28) de Abril del año en curso, registrada bajo el N° 016-17, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA, declaro la ABSOLUCIÓN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a favor de mi defendida y en consecuencia la libertad inmediata de mi defendido…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 016-17, de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana OLIMPIA MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.996.759, de responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en el grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 22 de Mayo del 2018, día fijado para llevar a efecto el acto de la Audiencia Oral, dando cumplimiento a lo establecido en al último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA SONDALEZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recurrente en la presente causa y la acusada OLIMPIA MARTÍNEZ ORTEGA, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del ministerio Público DRA MIRTHA LUGO quien se encuentra debidamente notificada, dejándose constancia de lo siguiente:
“…concediéndole la palabra inmediatamente a la Dra. MIRILENA ARIZA quien expone: “Buenos tardes, ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación, incoado en contra de la Sentencia absolutoria a mi defendida, por lo anterior solicito la misma sea confirmada. Es todo”. Acto seguido se le pidió a la ciudadana OLIMPIA MARTÍNEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.759, venezolana, domiciliada en EL MOJAN, BARRIO LA CHINITA AVENIDA No. 06 CASA SIN NUMERO, CERCA DEL AMBULATORIO LA CHINITA A DOS CUADRAS DEL MISMO, PARROQUIA, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien manifestó desear exponer lo siguiente: “No deseo declarar, es todo…”
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Fundamenta la Vindicta Pública su denuncia en base a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Juicio incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
Denuncia la apelante que, la Juez es equivoca cuando analiza las presuntas contradicciones de la que fueron objeto los funcionarios actuantes al momento de realizar sus deposiciones en juicio, así mismo enuncia la falta de testigos del procedimiento, lo que a su criterio, no permite adminicular lo expuesto por los funcionarios con algún otro elemento de que certeza de la conducta antijurídica de la ciudadana OLIMIPIA MARTÍNEZ, sin embargo, deja plenamente como probado el hecho por el cual fue acusada la ciudadana OLIMIPIA MARTÍNEZ, no entendiendo como si es convincente el testimonio de los funcionarios actuantes para una circunstancia, la demostración del hecho de incautación de la sustancia ilícita Droga, pero deja ser convincente para otra, pues si bien es cierto, los funcionarios no lograron establecer credibilidad en el juez, como garantía de la inmediación, éste no debería valorarlos bajo ninguna circunstancia y expresar que efectivamente no pudo demostrarse del acervo probatorio presentando hechos contundentes que comprometan la responsabilidad de la imputada de autos en el delito atribuido; por lo que, solicita nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia, a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció.
En este sentido, delimitados como ha sido el motivo constitutivo del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:
Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, el mismo se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, en relación a lo cual no puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.
Cierto es que los Jueces en funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.
Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.
Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Hecha la observación anterior, y tomando en cuenta que el punto de impugnación de la Vindicta Pública, se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación lo expuesto en el Diccionario de la Real Academia Española, referente a lo que significa ilogicidad, siendo definida de la siguiente manera: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
Al respecto, el Autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .
Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)
En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto a lo planteado por la defensa, en relación a la valoración de los testimonios referenciales, indirecto ó de oídas, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera:
“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Así como, también, se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en otros casos, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.
Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa de la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley; evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el Juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.
Asimismo, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al testigo referencial ó de oída, señaló:
“… al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).
Dentro de esta perspectiva, tenemos que la prueba del testimonio referencial ó de oída, no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo, es decir, este tipo de prueba debe ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentre inserto dentro de las actuaciones, tales como experticias, informes, actas policiales entre otros.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, en los siguientes términos:
Esta Sala de Alzada para a revisar lo declarado por el experto REINALDO JUNIOR HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.123.808, quien explicó lo siguiente:
“…..El primer punto la unidad actuante se ejerce en el laboratorio de criminalística Nº 11 trajeron a petición de la fiscalía con el registro de cadena de custodia, se procedió a la verificación de la misma con las evidencias a solicitud de la fiscalía una vez haciendo la respectiva revisión y de que todo estaba en orden se procede al departamento de secretaria para el dictamen pericial para efectuar dicho pedimento en este caso era un pedimento técnico, en el mismo utilizo el método macroscópica que consiste en la descripción de la evidencia de lo macro a lo micro de lo general a lo particular, se hace como lo dije antes de observación macroscópica de lo general a lo particular se le realiza a la evidencia de lo que es la marca el modelo, en este caso y es eso todo lo que se le realiza, es todo”.
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PUBLICO, contesto: PRIMERA: ¿Reconoce el contenido y firma de ese examen pericial? R. si. Otra en que consiste su reconocimiento? R. en la experticia de los detalles en cuanto a marca, modelo, características, individualizando en medidas que describen la evidencia. Otra, puede indicar que objeto le efectuó esa experticia? R. a una cartera y una copia fotostática a lucida a una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. Otra. Recibió esas evidencias mediante un registro de cadena de custodia? R. si. Es todo”. A preguntas de la DEFENSA manifestó: PRIMERA: ¿Recuerda usted haber practicada dicha experticia el día que fue incautada, recuerda alguna característica especial? R. al momento de hacer la experticia de la misma no presentaba marca y datos especiales no. Otra. Cuando le correspondió la practica de la experticia logro observar en dicho objeto a reconocer algo que se encontrara anexo o alguna circunstancia que tuviera que enviar alguna colectación y tramitar por ante otro organismo para otro peritaje? R. al momento de recibir la evidencia no. Otra. De quien recibe la orden de practicar dicha experticia? R. en este eso me lo designa el jefe del laboratorio de criminalística. Otra. Que se le ordeno practicar? R. un reconocimiento técnico de la evidencia. Otra. Sobre que? R. una copia de cedula y de una cartera. Otra cual fue su conclusión? R. prueba de reconocimiento, se deja constancia de las evidencias de lo general a lo particular. Es todo”. Se deja constancias que el tribunal efectuara las siguientes preguntas: Primera: De las tres copias fotostáticas de que deja constancia? R. cuando la cedula de identidad, los nombres, de lo que se observa. Otra. De quien era la cedula? R. la primera a nombre Camejo Colina Gustavo Antonio numero 16.426.845, la segunda Ríos Ortega Sujei Angélica numero 23.853.813, la tercera a nombre de Delgado Paz Maira Chiquiquira numero 25.473.135, es todo”. (Subrayado de la Sala).
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al mencionado Experto, la Jueza de Instancia concluyó lo siguiente:
“Este funcionario fue sincero, no se contradijo, de forma elocuente explico de que se trato su actuación, y la misma verso en un reconocimiento macroscópico de cuatro evidencias, una cartera y copia de tres cedulas de identidad correspondientes a Camejo Colina Gustavo Antonio, Ríos Ortega Sujei Angélica y Delgado Paz Maira Chiquiquira. La relevancia de este Testimonio será analizada posteriormente cuando se adminiculen las pruebas.”
Igualmente, se observa la declaración del Experto: SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, titular de la cedula No 18.216.654, quien expuso:
“…“ En relación a la experticia Nº 131 del 20 de enero de 2014, le puedo indicar que el día 20 de enero de 2014 se recibió un envoltorio de tamaño regular, cuya sustancia se encontraba un color beige fuerte penetrantes y se recibió un envase metálico también se recibió una pipa de identificación o fabricación artesanal y también se le realizo el barrido a la pipa y mil pitillos de material plásticos, para le envoltorio fue un peso 638gm el señalado arrojo positivo para cocaína, seguidamente el envoltorio Nº 2 evidencia 2 le corresponde a un envase metálico se le efectuó el barrido el cual fue positivo para cocaína y para la muestra 3, de los mil pitillos los cuales se identifico del 04 al 203 arrojo negativa, y se tiene que el envoltorio o muestra 1 con la pipa y el envase metálico resulto positivo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico contesto: PRIMERA: ¿Puede reconocer como suya la firma y contenido? R. Si. Otra. Ratifica el contenido y firma de la experticia? R. si. Otra usted verifica que lo que recibe esta en el registro de cadena de custodia? R. si. Otra. Indique si es de orientación ó de certeza las experticia practicada por usted? R de las 2. Otra que tipo de ensaño? R. de orientación dando una pigmentación azul y como resultado positivos. Otra puede indicar el peso neto? R. peso del envoltorio Nº 1 arrojo de 638,6gm neto cocaína. Otra que tipo arrojo de cocaína? R. para el envase metálico y para la pipa de fabricación casera. Otra según su experiencia como experto químico cual es la consecuencia de la cocaína para el ser humano? R. alteración al sistema nervioso central, incluso las personas que consumen al final puede provocar la muerte por que los compuestos que la integran así lo pudiese denominar una sobredosis. Es todo”.
A preguntas de la defensa manifestó: PRIMERA: ¿Practica la referida experticia con algún otro funcionario experto? R. Teniente Martínez Freddy. Otra. Cuantas métodos empleo para la determinación de la sustancia? R. dos una técnica de orientación y la técnica de certeza. Otra. Cuando procedió a la practica de esos métodos pudo percibir algún o algo en especifico que quisiera manifestar? R. es un olor característico y esas evidencias que se recibieron a la cocaína. Otra. Como determino el peso que recibió? R. primeramente se retira el envoltorio se retira el material sintético, se enciende la balanza y es una balanza ya calibrada. Otra. Así como se hizo el recibimiento? R. un envoltorio de material sintético de color blanco de capa intermedia, donde se lee móvilnet y papel periódico de y la ultima capa de color amarillo. Otra. Que cantidad recibió? R. 638,6gms. Otra después que retirar las capas cual es el peso? R. ese es el peso después d quitar las capas. Otra. Cual es el peso que recibió de la sustancia incautada? R. 682.5gms. Otra. Por que se establece que es un ensaño de orientación? R. por que es se usa por que es un reactivo de coloración que te orienta en la sustancia, por que eso nos vamos a un ensayo confirmatorio. Otra. Que otro método criminalistico puede aplicarse para determinar que nos encontramos en presencia de cocaína? R. solo con el fotómetro es suficiente, ya que coincide con las bandas. Otra. Conoce alguna otro método? R. no solo esos dos. Otra. Conoce la prueba de orientación tallector? R. no. Se deja constancias que el tribunal no efectuara preguntas. Es todo”. (Subrayado de la Sala).
De esta declaración y de los interrogatorios realizados a la referida Experta, la Jueza de Instancia concluyó lo siguiente:
“Esta experta fue sincera, coherente y no se contradijo. Su dicho proviene de una conocedora de la ciencia, explico cuáles fueron los procedimientos utilizados para determinar la naturaleza de la sustancia incautada, asi como el resultado del barrido realizado a los pitillos, su testimonio fue determinante, pues señaló que la sustancia incautada era COCAINA, que el peso fue de 638,6kilogramos, que barrido efectuado al envase metálico asi como a la pipa de fabricación casera resultaron positivo para cocaína. Sin embargo la relevancia de este testimonio debe ser igualmente analizada con el resto de las pruebas..”
Por otra parte, se observa de la declaración del experto FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.523.192, quien explico:
“.En este caso, atendiendo una solicitud del Destacamento Seguridad Urbana Zulia, se recibió por parte del Sargento Mayor de Primera SERGIO SOSA, la siguiente evidencia, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético color amarillo, material sintético de color blanco, y material sintético de color blanco, donde se lee mediante una inscripción MOVILNET, también tenía papel periódico, material sintético de amarillo la cual contenía en su interior una sustancia tipo polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, este tipo de sustancia se identificó con el numeral 1, además de eso se recibió un envase metálico al cual se le realizó barrido mediante el uso de gasas estériles impregnadas en agua destilada, esto con el objeto de posteriormente realizar un análisis confirmatorio, además se recibió una pipa artesanal y pitillos plásticos vacíos, a estos últimos se le practicó un ensayo de coloración utilizando una solución, denominado ensayo SCOTT del cual se obtuvo resultados negativos. Una vez recibidas estas evidencias se procedió a pesar en presencia del funcionario que traslada dichas evidencias, el envoltorio descrito anteriormente arrojó un peso neto de 638,6 gramos, a este se le hizo un ensayo de coloración mediante el reactivo SCOTT el cual resultó ser positivo; de igual manera, a las gasas impregnadas para la cual se había realizado el barrido en el envase metálico y en las pipas se realizó un ensayo SCOTT con resultado positivo. Una vez realizado esto, se tomaron muestras para un análisis confirmatorio mediante espectrofotómetro UV- Visible, la cual las muestras identificadas con los números del 1 al 3 presentan bandas con características 233 y 275 nanómetros, estas bandas son características para la sustancia conocida como cocaína; se llega entonces a la conclusión que las evidencias identificadas con los números del uno al tres contenían cocaína, y las evidencias identificadas con los números 4 al 1003 no contenían cocaína; este dictamen fue emitido con el número 0131 de fecha 20 de enero de 2014, también se llega a la conclusión que la cocaína es una sustancia estupefacientes de acuerdo a la lista uno de la Convención Única de 1961 de la ONU sobre sustancias estupefacientes sometida a fiscalización internacional, la cocaína no tiene uso terapéutico. Una vez que concluimos las actuaciones periciales, las evidencias fueron devueltas en una bolsa de material sintético transparente cerrado con precinto plástico de color azul signado con el número 180356 y la respectiva cadena de custodia, es todo.”
A preguntas de Ministerio Publico contesto: 1. ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de narrar? Contestó: sí, sí corresponde el sello de nuestra unidad y la firma. 2. ¿con quién suscribe la experticia? Contestó: con la teniente SUGEY SÁNCHEZ TORRES, licenciada en química también. 3. ¿Al momento de recibir la evidencia, la recibe mediante registro cadena de custodia? Contestó: sí, toda evidencia que llega a laboratorio es recibida mediante cadena de custodia. 4. ¿Verifica que la evidencia a recibir sea la misma que consta en el registro de cadena de custodia? Contestó: sí, en el caso de que haya una inconsistencia el procedimiento es devuelto, ni siquiera se abren los envoltorios o la evidencia, si no hay consistencia se devuelve el procedimiento. 5. ¿A qué se refiere el identificativo número uno? Contestó: el envoltorio número uno corresponde a un envoltorio de forma regular confeccionado en diferentes capas de material sintético. 6. ¿Qué arrojó ese envoltorio? Contestó: del ensayo de orientación, resultó positivo para cocaína con un peso de 638,6 gramos además se realizó un ensayo de bioanálisis instrumental mediante espectrofotómetro en el cual se presentan bandas de absorción máximas en longitudes de onda en 233 y 275 nm, las cuales son características para la cocaína. 7. ¿Qué otro tipo de evidencia arrojó positivo para cocaína mediante el barrido? Contestó: además de la sustancia tipo polvo de color beige, también se recibe un envase metálico comúnmente llamado pote y un envase artesanal, se le realizó un barrido mediante gasas impregnadas en agua destilada y el análisis de esas gasas da como resultado positivo para cocaína. 8. ¿Qué tipo de experticia es, de orientación o de certeza? Contestó: lo último que se hace es el de certeza, consta de dos partes, primero se hace un ensayo de orientación que se hace en presencia del funcionario que traslada la evidencia y otro de certeza que es el ensayo de análisis instrumental con el que confirmamos el tipo de sustancia al cual corresponden la que nos trasladan. 9. ¿Según su experiencia, el consumo de esta sustancia, cocaína, que produce en el cuerpo humano? Contestó: a corto plazo puede causar euforia, a la persona le causa alta energía, esa persona puede tener rendimiento en tareas que se le coloquen pero va causando también a largo plazo ocasiona daños a la salud, en algún momento puede causar un derrame cerebral, daño en el corazón, daño en los pulmones. 10. ¿El consumo de este tipo de sustancia a largo plazo puede producir la muerte? Contestó: puede producir la muerte a largo plazo.
A preguntas de la defensa contestó: 1. ¿Cuántos procedimientos practicaron para determinar el tipo de sustancia? Contestó: dos ensayos, uno de orientación y otro de certeza. 2. ¿El de certeza cual ensayo es? Contestó: utilizamos una solución que es el denominado reactivo SCOTT, para el de certeza utilizamos un equipo de análisis instrumental, que es de espectrofotómetro UV - Visible el cual consiste en preparar una solución de la sustancia problema, o de la sustancia que se nos manifiesta, y la analizamos por ese equipo, esta solución se coloca en una pequeña celda que es un pequeño tubo de cuarzo, en el equipo se le hace pasar un rayo de luz, a determinadas longitudes de ondas, nosotros en este caso hacemos un barrido de 200 a 300 nanómetros, este tipo de ensayo me debe reflejar una banda de absorción que es característico para la cocaína, nosotros la vemos en un gráfico en 233 y 275 nanómetros ya con esto nosotros confirmamos que estamos en presencia de cocaína. 3. ¿Cuándo se refiere a barrido, se refiere a cada una de las sustancias, de los objetos que le fueron llevado a laboratorio para que fueran peritados? Contestó: no, solamente en los casos en los que nos sabemos el tipo de sustancia que no sean visible al ojo, nosotros impregnamos gasas en agua destilada y desplazamos por la superficie de ese tipo de evidencias con el objeto de tratar de extraer cualquier tipo de trazas que se encuentren en ese material, cuando digo trazas son pequeñas cantidades no visibles al ojo humano y que lo puede observar por el análisis instrumental. 4. ¿De la evidencia identificada con el número uno, cuanto se extrae para la práctica de la experticia? Contestó: aproximadamente 0.23 gramos. 5. ¿De los objetos identificados con los números 2 y 3, qué cantidad se extrae? Contestó: allí no tenemos cantidad, porque son cantidades no visibles al ojo humano, las extraemos en una gasa impregnada en agua destilada. 6. ¿Realizó usted el barrido o fue practicado por los funcionarios que realizaron el procedimiento? Contestó: el barrido lo realiza el experto, en este caso fui yo. 7. ¿De manos de quien recibió usted la sustancia peritada? Contestó: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SERGIO MORGADO SOSA, que para el momento trabajaba para el Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó más preguntas, así como tampoco las formuló este Juzgado. (Subrayado de la Sala).
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al referido Experto, la Jueza de Instancia concluyó lo siguiente:
“Este experto fue sincero, coherente y no se contradijo. Su dicho proviene de un conocedor de la ciencia, explico cuáles fueron los procedimientos utilizados para determinar la naturaleza de la sustancia incautada, asi como el resultado del barrido realizado a los pitillos, su testimonio fue determinante, pues señaló que la sustancia incautada era COCAINA, que el peso fue de 638,6kilogramos, que barrido efectuado al envase metálico asi como a la pipa de fabricación casera resultaron positivo para cocaína. Sin embargo la relevancia de este testimonio debe ser igualmente analizada con el resto de las pruebas.”
Asimismo, se observa la declaración del funcionario DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.056.467, quien con respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expuso que:
“La comisión salió del comando de zona Nro. 3 que fue ubicada a orden del primer teniente FREDDY MARTINEZ, fue a la carpa Coquivacoa, y ahí se efectuó la comisión, luego vamos al barrio Santa Rosa De Agua y de allí nos ubicamos al Barrio El Silencio, en El Silencio, al momento de que la ciudadana se encontraba por el Barrio El Silencio, en el momento cuando la ciudadana vio la comisión ella tomó una actitud sospechosa y luego de que ella tomó la actitud sospechosa, ella se metió corriendo luego a su casa, y nosotros, los funcionarios que estábamos en la comisión presumíamos que tenía algo ilícito, algo que ella no quiso demostrar en el momento que ella salió corriendo, que no la vimos pero tomó una actitud la ciudadana que no podríamos agarrar en el momento y de ahí luego se llamó dos testigos y nunca aparecieron los testigos, se quiso buscar testigos pero nunca aparecieron los testigos porque al momento no habían testigos. Es todo.”
A preguntas del Ministerio Público contestó: 1. ¿Reconoce el contenido y firma del acta que acaba de leer? Contestó: sí. 2. ¿Diga usted la fecha y el lugar donde sucedieron los hechos que acaba de narrar? Contestó: fue el 16/01/2014. 3. ¿Puede ubicar la dirección? Contestó: el día jueves 16/01/2014, fue en el Barrio El Silencio en la Avenida Dos, El Milagro, Sector El Silencio, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia. 4. ¿Por cuantos funcionarios estaba integrada la comisión? Contestó: por cuatro. 5. ¿Puede indicar la hora del procedimiento? Contestó: a las 7 de la tarde. 6. ¿Diga usted, cuando estaban haciendo el recorrido, a qué persona avistó y tenía actitud sospechosa? Contestó: a la ciudadana, era una mujer. 7. ¿Hacia dónde ingresó ella? OBJECIÓN por parte de la Defensa Pública quien manifestó: “el testigo no dijo que ella salió corriendo por segunda”. Así pues, la representante fiscal reformula su pregunta e interroga ¿Qué hizo la ciudadana? Contestó: la ciudadana entró a su casa, salió corriendo, entró a su casa y luego allí fue la intercesión de la ciudadana, la agarramos y la llevamos al Comando y se hizo el acta policial. 8. ¿Por qué no hubo testigos en el procedimiento? Contestó: porque en el momento en que vieron a la comisión al ver la comisión, todos se encerraron. 9. ¿Dónde fue interceptada la ciudadana específicamente? Contestó: en el Barrio El Silencio, cerca del Barrio Santa Rosa De Agua, entre esos dos barrios. 10. ¿A dónde fue interceptada cuando ella salió corriendo? Contestó: a una casa, que no supe de quien era la casa, se metió en una casa corriendo y luego allí se agarró a la ciudadana, cuando se agarró a la ciudadana nunca supimos de quien era la casa, no era de ella, no habitaba en el momento donde se metió corriendo, luego de allí la llevamos al Comando. 11. ¿Por qué se la llevan al comando, que evidencias consiguieron? Contestó: sustancias psicotrópicas, y de ahí luego se llevó al laboratorio, de laboratorio supimos que era algo cocaína, droga, no supe en el momento de que si era cocaína o era droga. 12. ¿Qué evidencias se incautaron en la vivienda? Contestó: tráfico de droga y porte ilícito de arma de fuego. Objeción por parte de la defensa pública quien manifestó: “Ciudadana Juez se le puso de manifiesto al testigo el acta de investigación para que recordara aquellos datos, cosas de difícil recordatorio, no para responder cada pregunta que el Ministerio Público realice”. Así pues, la representante fiscal expone: “Ciudadana Juez, son varias evidencias, eso fue en el 2014 por eso le digo que se apoye en el acta policial”. En consecuencia, el Tribunal considera que el funcionario puede contestar esas preguntas, porque son las evidencias, él ha manifestado en dos ocasiones que no recuerda de qué se trataba, pero al tratarse de las evidencias puede tomar de apoyo el acta. No ha lugar a la objeción. En este sentido la Fiscal del Ministerio Público formula la pregunta. ¿Qué evidencias incautaron en el inmueble? Contestó: fueron dos bolsas negras envueltas de cocaína. 13. ¿Aparte de la droga que otra evidencia fue colectada? Contestó: y un porte ilícito de arma.
A preguntas de la defensa manifestó: 1. ¿Del acta policial que le fue mostrada, de las cuatro firmas que se encuentran suscribiendo dicha acta, cuál es su firma? Contestó: la número dos. 2. ¿Con qué otras personas participó usted en ese procedimiento? Contestó: con tres funcionarios. 3. ¿Quiénes fueron esos tres funcionarios? Contestó: Sargento Primero Contreras, Sargento Segundo Hernández Sánchez que es mi persona, Sargento Segundo JHOANGEL SOSA, y el otro funcionario no recuerdo el nombre. 4. ¿Por orden de quién se realiza el procedimiento? Contestó: de Freddy Martínez. 5. ¿Sabe si ese funcionario está catalogado como experto dentro de la Guardia Nacional Bolivariana? Contestó: No, Freddy Martínez es de laboratorio, el que iba al mando de la comisión es Sargento Primero Contreras Contreras, Héctor. 6. ¿Él es quien iba al mando, pero por orden de quien se comisionó, de él mismo? Contestó: Sí. 7. ¿Qué buscaban? Contestó: estábamos de Patria Segura y Seguridad Ciudadana. 8. ¿Había una denuncia previa a la actuación? Contestó: no, estábamos patrullando por ahí. 9. ¿Había alguna persona en específico de la que pudieran presumir se encontraba incursa en un ilícito penal? Contestó: no. 10. ¿Qué zona abarcaba el procedimiento que ustedes estaban desplegando? Contestó: Barrio El Silencio y Santa Rosa De Agua. 11. ¿Cuándo llegan a la avenida, calle, donde ya las personas avistan a la comisión, qué logran observar, habían varias personas en la calle? Contestó: no. 12. ¿Se encontraba alguna persona presente en la calle al momento de que ustedes llegan? Contestó: sí, era la ciudadana. 13. ¿Recuerda a la persona que se encontraba en la calle cuando ustedes llegan? Contestó: más o menos, si la colocan si la recuerdo. 14. ¿Puede describir a la persona, como la recuerda usted? Contestó: era una ciudadana de edad mayor, vestía de un suéter color rosado, y bermuda de color rosado, cotiza marrón, contextura delgada, estatura baja, cabello castaño largo. 15. ¿Qué realiza la persona cuando logra avistar a la Comisión? Contestó: ella se entregó cuando le dimos la voz de alto. 16. ¿Por qué le dieron la voz de alto? Contestó: porque tuvo una actitud sospechosa. 17. ¿Qué describe usted como actitud sospechosa? Contestó: que salió corriendo.18. ¿Cuándo ustedes llegaron, dónde se encontraba esa ciudadana? Contestó: en toda la calle, frente a una casa. 19. ¿Hacia dónde corrió esa ciudadana? Contestó: hacia el frente de la casa donde ella estaba. 20. ¿Es decir, ella se encontraba en el frente de una casa y sale corriendo y entra a esa misma casa? Contestó: Sí. 21. ¿Cuándo ella se introduce en la vivienda, cuál es su actuación en específico no de la comisión? Contestó: de seguridad, de que no se vaya a llevar el vehículo en donde andaba. 22. ¿Una vez que ella ingresa a la vivienda, qué hace la comisión policial? Contestó: ella se entregó y la llevamos al Comando de Coquivacoa. 23. ¿Entró la comisión a la vivienda? Contestó: no. 24. ¿Dónde se efectuó la aprehensión de la ciudadana? Contestó: en el Barrio El Silencio. 25. ¿En plena vía pública? Contestó: no, fue en el Barrio El Silencio. 26. ¿Cuándo logra ubicar a la señora, ella llevaba consigo algo? Contestó: ella salió corriendo, no la vi. Adentro de la casa fue que le lograron agarrar algo, no sé qué objeto fue que le agarraron. La comisión en sí no entró a la vivienda, le dimos la voz de alto nada más y ella se entregó. 27. ¿En cuanto a los testigos, Quién trató de hacer la ubicación de los testigos? Contestó: el Sargento Primero Contreras, y no los pudo conseguir. 28. ¿Sabe el motivo por el cual no se logró ubicar ningún testigo? Contestó: porque en ese momento no había nadie en el sector.
Se deja constancia que la defensa no realizó más preguntas, por lo que el Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: 1. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Contestó: bachiller en ciencias. 2. ¿Cuánto tiempo tiene en la Guardia Nacional Bolivariana? Contestó: 4 años y 8 meses. 3. ¿Recuerda el procedimiento? Contestó: no recuerdo tanto, fue hace dos años y pico, y para ese tiempo fue lo de las guarimbas, estaba muy estresado. 4. ¿Cuándo usted dice que era parte de la seguridad y se quedaba custodiando el vehículo, qué vehículo era? Contestó: un vehículo tipo motocicleta. 5. ¿Cuántas motocicletas eran? Contestó: cuatro. 6. ¿Quiénes iban en las motocicletas? Contestó: Sargento Primero Contreras, CUMARE, LÓPEZ LOPEZ y mi persona. 7. ¿usted con quién iba? Contestó: iba solo. 8. ¿Cuál fue su actuación cuando avistan a la señora? Contestó: quedarme parado como seguridad. 9. ¿A qué distancia fue la aprehensión de la ciudadana? Contestó: como a diez metros. 10. ¿A qué se refiere cuando dijo que ella avistaba esa casa? Contestó: cuando nosotros íbamos en la presunta comisión, ella estaba en frente de una casa y salió corriendo, pero no recuerdo si era de ella o no habitaba en esa casa. 11. ¿Usted entró a la casa? Contestó: no. 12. ¿Cuándo es que ella se entrega a la comisión? Contestó: cuando mi sargento Contreras le dio la voz de alto y ella se entregó. 13. ¿Cuándo le dio la voz de alto, antes de entrar a la casa? Contestó: cuando entró a su casa. 14. ¿Dónde estaba Contreras, fuera de la casa? Contestó: fuera de la casa, le dijo que saliera, y la gente que estaba allí que le diera una orden de allanamiento y no pudo entrar y se quedó ahí parado quietecito y vino ella y se entregó solita. 15. ¿De allí que pasó? Contestó: la trasladamos al comando Coquivacoa. 16. ¿La comisión entró a la casa? Contestó: no.” (Subrayado de la Sala).
Sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-01-2014, el mencionado funcionario informó que:
“La comisión se efectuó en el Barrio El Silencio, y luego de que la comisión en el Barrio el Silencio, cuando estábamos patrullando en el momento, nosotros íbamos en las motos, e íbamos en la patrulla, se le dio la voz de alto y ella salió corriendo a su casa, a una habitación, no sé si es su casa, o es de una vecina, íbamos a entrar y nos pidieron una orden de la fiscalía, y no teníamos la orden para entrar y luego yo me quedó allí de seguridad y de allí fue que los compañeros de trabajo, fue que ella se entregó y fue cuando le encontraron las sustancias, luego que ella se entregó, los funcionarios los que estaban allí en la comisión fueron que la revisaron y le consiguieron los objetos que ella tenía allí en el momento en que ella se entregó. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: 1. ¿Puede indicar las características del lugar donde se efectuó la inspección técnica? Contestó: en el Barrio El Silencio fue que yo me quedé a diez metros de seguridad, fue en una calle, como una L, en toda la esquina fue la comisión, donde fue el momento donde se detuvo a la ciudadana, al frente de una casa en la avenida, fue en el barrio, pero en la calle, cuando ella vio la comisión, se metió en una casa, que estaba en toda la calle de la avenida. 2. ¿Reconoce su firma? Contestó: sí. 3. ¿Con que otros funcionarios practicó la inspección? Contestó: Contreras, Héctor; López López y CUMARE, Jorge. 4. ¿A qué hora fue el procedimiento? Contestó: a las siete de la noche. 5. ¿Recuerda cómo era el sitio, cuáles eran las características del lugar? Contestó: sí. Fue en una casa de lata, un rancho de lata, donde ella se entregó, de allí la montaron en la toyota, yo estaba en la moto, yo era motorizado, yo iba escoltando el vehículo, fue en una calle L en toda la esquina, eso parece como un tapón pero no es un tapón es una L. 6. ¿Ustedes se la llevan detenida por qué? Objeción por parte de la defensa pública quien expone:“tiene que responder con relación al acta de inspección y allí no se refleja nada sobre la detención” Así pues, el Tribunal señala que con respecto al acta de investigación anterior, el funcionario respondió esa interrogante, por lo que se considera impertinente la pregunta formulada por el Ministerio Público. 7. ¿Qué objetos consiguieron? Objeción nuevamente por parte de la defensa pública quien señaló:“eso no lo dice el acta de inspección y él tampoco lo manifestó”. Se le cede la palabra a la representante fiscal quien expuso: “Ciudadana Juez, él lo manifestó”. En ese sentido, el Tribunal declara a lugar la objeción por cuanto el funcionario no lo manifestó en su declaración. 8. ¿Qué es lo que más recuerda del lugar de los hechos y del acta de inspección? Contestó: lo que yo recuerdo del procedimiento es que nosotros llegamos en el momento preciso donde se encontró la señora, ella se entregó, se le dio la voz de alto, los demás guardias que estaban conmigo, ella se entregó con lo que tenía encima, yo estaba como a diez metros de seguridad, allí no recuerdo muy bien específicamente.
A interrogantes de la defensa señaló: 1. ¿Aproximadamente de cuantas viviendas estaba constituido el sitio donde se efectuó la detención de la ciudadana? Contestó: como cinco o seis viviendas, por ahí. 2. ¿Cómo era la calle? Contestó: asfalto. 3. ¿Estaba provista de sus brocales, aceras? Contestó: las aceras no recuerdo muy bien. 4. ¿Algún objeto en particular que le permita a usted ubicar el lugar? Contestó: no. Se deja constancia que la defensa no realizó más preguntas, por lo que el Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: 1. ¿De qué se trató la inspección, de la calle, de la casa, de qué es esa inspección? Contestó: yo recuerdo cuando se agarró a la señora fue en el momento que se le sacaron ahora que estoy viendo las fotos, me estoy recordando ya, fue que adentro del pote había cocaína y luego que se agarró la cocaína y se agarró a la señora, la teniente Cáceres dio la orden y se llevó al comando y luego se hizo el procedimiento. 2. ¿Dónde estaban esos potes? Contestó: yo estaba de seguridad, no vi eso, yo vi cuando llegué al comando. 3. ¿Usted hizo esa inspección? Contestó: sí. 4. ¿Qué fue lo que usted inspeccionó? Contestó: cuando se agarró a la ciudadana, ah, ¿el acta policial? 5. ¿Usted acaba de leer un acta, qué dice esa acta? Contestó: que se agarró a una ciudadana en una calle L, luego que mi compañero le dio la voz de alto, ella salió corriendo, y le había dicho que buscara una orden de fiscalía, y como no le dio la orden de fiscalía ella misma se entregó sola, más nada.” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, con respecto a los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, explicó que:
“Esto es una cadena de custodia donde firman todos los funcionarios actuantes, con su número de cédula, nombre y apellido, una cadena de custodia donde dice lugar Parroquia Coquivacoa, Ciudad Maracaibo estado Zulia, donde firmamos cada uno de los funcionarios actuantes”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: 1. Allí hay dos cadenas de custodia ¿Qué función cumplió usted allí? Contestó: firmar la cadena de custodia, donde yo fui el funcionario actuante donde yo estuve allí de seguridad. 2. ¿El acta indica la función de cada funcionario? Tribunal le indica al Ministerio Público que no puede sugerir al funcionario. 3. ¿De qué fecha es la cadena de custodia? Contestó: 1601/2014. 4. ¿Cuál es la evidencia que se colecta allí en ese registro de cadena y custodia? Contestó: sale el nombre de López López, Hernández y Cumare, pero Contreras no sale. 5. ¿Dónde usted firma que función cumple? Contestó: cumplí con el acta policial con el acta policial. 6. ¿Para qué hicieron el registro de cadena de custodia, para colectar qué? Contestó: los nombres de los funcionarios. 7. ¿Qué colectaron allí, para qué hicieron el registro de cadena de custodia? Contestó: donde dice donde fue, la parroquia. 8. ¿Qué funcionarios participaron allí? Contestó: López Lopez Johandry, CUMARE, JORGE, mi persona y aquí no sale el nombre de Contreras, Héctor. 10. ¿Cuál es la evidencia que describen allí en el acta? Contestó: fue cocaína que se le encontró en el pote. Cuando yo llego al comando lo que veo es eso, el pote y la cocaína.
Al interrogatorio de la defensa contestó 1. ¿Usted colectó alguna evidencia? Contestó: no. Se deja constancia que la defensa no realizó más preguntas, por lo que el Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: 1. ¿Sabe usted qué es una cadena de custodia? Contestó: la cadena de custodia es para mí, es donde nosotros los funcionarios actuantes, tenemos que firmar, donde salen los funcionarios actuantes, que es la cédula. Se deja constancia que este Juzgado no formuló más preguntas, por lo que se da por terminado el interrogatorio.
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al funcionario DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la Jueza de Instancia concluyó lo siguiente:
“Este funcionario fue sincero, manifestó no recordar el procedimiento pero luego de reconocer su firma en el acta policial, en la inspección técnica y en las cadenas de custodias pudo traer a sus pensamientos nuevamente el momento de la aprehensión de la acusada. Evidentemente es un funcionario que presentó dificultad al momento de responder las preguntas de las partes, ya que no tenía conocimiento técnico de lo que se entiende por cadena de custodia, evidencia, etc, pero pudo efectuar una narración descriptiva de lo que recordaba de ese día. La credibilidad y relevancia de sus dichos serán posteriormente analizada.”
También, se observa de la declaración del funcionario JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.311.699, quien expresó con respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que:
“Siendo el día 16/01 nos encontrábamos en patrullaje, el sargento Héctor Contreras, el sargento López López, el sargento Danny Hernández Sánchez y mi persona, estando de patrullaje a las órdenes del teniente Cáceres, cumpliendo funciones del plan Patria Segura, A toda vida Venezuela, yendo por la calle 36 del sector Santa Rosa de Agua visualizamos una señora que en sus manos llevaba un material metálico, un pote, le dimos la voz de alto, ella se puso en un estado nervioso y no acató la orden, tanto así que ella entró a una casa de material de zinc, como un rancho; de tabla y zinc, en eso la ciudadana le hacemos la detención y le preguntamos si tenía algún problema de revisar su vivienda, ella dijo que no tenía ningún problema, cuando entramos vimos una mesa de madera donde estaba el material que ella llevaba en la mano, junto a ese material había una pipa y pitillos en estado vacío, ahí mismo salimos a buscar testigos pero no conseguimos testigos porque es una zona de alta peligrosidad y por la alta hora de la noche no hay personas por allí. En vista de que no conseguimos testigos, salimos a buscar apoyo en nuestro comando y hacemos el traslado de la ciudadana hasta la carpa de COQUIVACOA, le dimos su derecho de que ella realizara una llamada, e hicimos las actas policiales y llamamos a la fiscal para decirle lo que había pasado. Es todo.”
A preguntas del ministerio Público contestó: 1. ¿Qué contenía ese pote? Contestó: al momento que nosotros lo revisamos, nos damos cuenta que está envuelto en varias bolsas, y entre esas bolsas, envuelto dentro de un papel periódico, cuando revisamos no damos cuenta que se presume que es una sustancia, denominada droga, nosotros al percatarnos de eso y de la pipa, procedimos a buscar testigos. 2. ¿Puede describir la sustancia? Contestó: no sé qué tipo de droga era, pero era de un color entre blanco y amarillo. 3. ¿Pesaron esa droga? Contestó: nosotros después que nos trasladamos al comando pesamos la droga y pesó 682 gramos 600 y pico. 4. ¿Dónde la pesaron? Contestó: en el laboratorio del CORE 3. 5. ¿Hacia dónde trasladan esa droga? Contestó: particularmente que a la sala de evidencias, pero por la hora la sala de evidencias estaba cerrada, como eso nosotros tenemos que resguardarla y no podíamos hacerlo en la sala de evidencias, se resguarda en un bloque que nosotros tenemos ahí mismo en la carpa. 6. ¿Eso era una carpa? Contestó: sí, al momento era una carpa. 7. ¿Qué es eso de comando rural? Contestó: cuando fue eso, estaba en el destacamento de seguridad urbana, no estaba fijo, un día estamos en un lado y otro día en otro lado, no tenemos punto fijo, nos rotan de una carpa a otra carpa. 8. ¿En esa carpa tienen una especia de depósito para los procedimientos? Contestó: Tenemos un bloque, que cubre con llave para el momento de resguardar alguna evidencia, pero para cuando nosotros resguardamos estaba ya precintado y en una bolsa. 9. ¿Esa evidencia, en qué momento la trasladan a la sala de evidencias? Contestó: la evidencia la trasladamos el día 17 en la mañana, y ese mismo día se redactó la cadena de custodia porque el mismo día no pudimos imprimir la cadena de custodia. 10. ¿Cuántas horas habían pasado del procedimiento? Contestó: menos de seis horas, siete horas. 11. ¿Cuántos procedimientos de droga ha realizado usted? Contestó: varios procedimientos. 12. ¿Esa es su firma? Contestó: sí. 13. ¿Ratifica el contenido? Contestó: sí. 14. ¿Cuál fue su actuación durante el procedimiento? Contestó: yo entré con el sargento primero Contreras hasta la habitación, y fuimos los que salimos a buscar a los testigos, mientras que López López y Hernández Sánchez se quedaron custodiando la vivienda ya la señora. 15. ¿Cómo era la vivienda? Contestó: era cuadrada, una sola habitación, montañosa, estaba sola, de monte. 16. ¿Al entrar a la vivienda se tenía acceso visual a la mesa? Contestó: sí. 17. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre que la señora entrara a la vivienda y ustedes ingresaran a la vivienda? Contestó: como menos diez minutos. Fue inmediato 18. ¿Qué hora era? Contestó: las 19 horas, hora normal a la 7 de la noche. 19. ¿Había luz natural o artificial? Contestó: eso estaba oscuro. 20. ¿realizaron inspección corporal a la señora? Contestó: no. 21. ¿Qué otra evidencia incautaron en la vivienda? Contestó: solo eso y cuando llegamos a la carpa ella llevaba un bolso que poseía unas cédulas de identidad. 22. ¿Cómo estaban esos pitillos? Contestó: sí, vacíos, estaban para ser utilizados, ser llenados o algo así. 23. ¿En qué vehículo trasladaron a la señora? Contestó: en un vehículo TACOMA. 24. ¿Quién le prestó el auxilio? Contestó: nuestro mismo destacamento de seguridad urbana que se encontraba patrullando la zona.
El interrogatorio de la defensa fue contestado de la siguiente forma: 1. ¿En qué tipo de vehículo se trasladaban ustedes? Contestó: en vehículo tipo moto. 2. ¿Cuántas motos eran? Contestó: dos. Yo iba con el sargento Contreras, y en la otra moto iban Hernández Sánchez y López López. 3. ¿Qué determina usted que es una actitud sospechosa? Contestó: ya la señora se veía con síntomas de tembladez, nerviosismo, no quería hablar, no respondía a las preguntas que le hacíamos, no acató la orden de llamado. 4. ¿En qué momento pueden notar su actitud de tembladez? Contestó: cuando vimos lo que estaba en la mesa. 5. ¿Ya estaban dentro de la casa de ella? Contestó: dentro, ya habíamos revisado, pero ya en el camino, con la actitud que iba, iba rápidamente, se nos hizo sospechoso. 6. ¿Si la zona estaba oscura y no hay luz natural, usted considera conforme a su experiencia que cuando avistan a una persona, que es posible que esa persona sienta temor? Contestó: puede que lo sienta. 7. ¿De qué manera realizan esa actuación de dar la voz de alto? Contestó: Contreras da la voz de alto, al ver que ella no acató la voz de alto, él y yo entramos a supervisar la vivienda y los otros dos se quedaron custodiando. 8. ¿inmediatamente ingresan ustedes después que la ciudadana ingresa? Contestó: sí. 9. ¿Observan lo objetos? Contestó: sí porque estaban a simple vista. 10. ¿Qué hacen luego? Contestó: revisar lo que estaba en la mesa. 11. ¿luego de eso? Contestó: al ver lo que hay en la mesa, el sargento Contreras y mi persona salimos a buscar a los testigos. 12. ¿Mientras tanto que hacia la señora? Contestó: estaba siendo custodiada por Hernández y López. 13. ¿En qué sitio? Contestó: dentro de la vivienda. 14. ¿Qué hacen cuando notan que no hay testigos? Contestó: en esa zona no había nadie, a esa hora no hay personas por un índice delictivo, todas las casas estaban cerradas, nadie por fuera. 15. ¿Luego qué hacen? Contestó: al no haber testigos, nos devolvimos a la vivienda, llamamos al apoyo y nos llevamos a la señora hacia la carpa. 16. ¿Dónde guardan la evidencia? Contestó: en un bloque, escaparate de hierro. 17. ¿Estaban precintadas? Contestó: sí, metidas en una bolsa y aseguradas. 18. ¿es al día siguiente cuando trasladan la evidencia? Contestó: al día siguiente nosotros la trasladamos hasta la sala de evidencias, igualmente a ese mismo día se hace la cadena de custodia, cuando trasladamos la evidencia ya teníamos el acta de custodia hecha. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó más preguntas, por lo que de inmediato, el Tribunal procedió a formular las siguientes interrogantes: 1. ¿Quién recolectó esas evidencias? Contestó: mi persona. 2. ¿Esa vivienda no tenía más cuartos? Contestó: no, no tenía más, nosotros solo visualizamos ahí ese momento, no revisamos más. Era sólo ese cuarto. 3. ¿Esa vivienda era habitable? Contestó: nosotros llegamos al sitio de la mesa, vimos la mesa y ya. Así las cosas, no habiendo más preguntas que realizar con relación a la mencionada acta; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).
Por otro lado, respecto al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, explicó que:
“Nosotros ya después que nos llevábamos a la ciudadana, los cuatro nos regresamos para hacer la inspección técnica, hay tomamos, como era una carretera muy oscura, poca iluminación, buscamos el posta que tenía poca iluminación, le tomamos la foto al posta y a la calle, era la calle 36 del sector Santa Rosa, tomamos las fotos y nos regresamos otra vez hasta la carpa. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: 1. ¿Previamente ustedes habían tomado fijaciones fotográficas en el lugar? Contestó: sí, con el teléfono del compañero Hernández Sánchez. 2. ¿A que le tomaron fotos? Contestó: a la parte de la vivienda, a la referencia y aun posta que quedaba cerca de la vivienda. 3. ¿Y a la evidencia se le tomó foto? Contestó: también. 4.¿Cómo era el acceso? Contestó: era una calle de arena, no tenía cerca la casa. 5. ¿Desde la calle de arena hasta la entrada de la vivienda? Contestó: era un camino peatonal, un solo camino. 6. ¿Reconoce su firma en el acta? Contestó: sí.
A preguntas de la defensa manifestó: 1. ¿De qué se trata esa inspección? Contestó: cuando hacemos un procedimiento tiene que llevar referencia del sitio. 2. ¿De qué dejan constancia en esa inspección? Contestó: De que allí fue donde se hizo el procedimiento, donde fue el lugar del hecho. 3. ¿Se describe la casa o se describe la zona? Contestó: la zona donde estaba el sitio. 4. ¿Es fácil accesar a esa residencia? Contestó: es fácil porque está en toda la calle, no tenía cercado eléctrico ni nada, no tenía cerca planimétrica. 5. ¿Contaba con algún sistema de seguridad para ingresar a la vivienda? Contestó: nada de eso, solo la puerta principal de la misma vivienda. 6. ¿Es posible que cualquier persona ingresara de forma fácil a la misma? Contestó: sí.
A preguntas del Tribunal manifestó: 1. ¿Ustedes luego de que trasladan a la señora al comando, vuelven a efectuar la inspección? Contestó: sí, nosotros tomamos fotos cuando estábamos trasladando a la señora, y después regresamos para hacer la inspección técnica como tal y allí le tomamos fotos al posta. 2. ¿Dejaron constancia de eso en el acta? Contestó: sí. 3. ¿Se veía habitable esa vivienda? Contestó: eso era puro monte, no sé si era habitable, nosotros lo que llegamos a ver era la mesa, no revisamos nada, no revisamos la casa, llegamos y lo que vimos es el objeto que ella llevaba en la mano. 4. ¿Supone que era la vivienda de la señora? Contestó: de pronto sea, no era habitable, solo vimos la mesa, no sabemos si había puerta ni nada, estaba todo sellado, solo vimos la mesa, era un espacio con una mesa. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, sobre los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS expuso que:
“La primera es la cadena de custodia, es donde hacemos, recolectamos toda la evidencia, la guardamos, la etiquetamos y se traslada hasta la sala de evidencias, con la seguridad de donde está la sustancia, el material. Es todo.”
A preguntas del Ministerio Público contestó: 1. ¿Reconoce su firma? Contestó: sí. 2. ¿El contenido que allí se observa, son las evidencias que ustedes incautaron en el procedimiento? Contestó: SÍ. 3. ¿Usted es quien entrega esa evidencia en la sala de evidencias? Contestó: sí. 4. ¿Le hicieron alguna observación en la sala de evidencias? Contestó: no. 5. ¿Con quién firma usted esa acta? Contestó: mi persona y López y la firma el que me la recibe en la sala de evidencias. 6. ¿Tiene algún número esa cadena? Contestó: no tiene número. 7. ¿Está relacionada con algún procedimiento u oficio? Contestó: no.
A preguntas de la defensa refirió: 1. ¿Cuándo realizan la cadena de custodia? Contestó: el 17/01/2014 al otro día de que fue el procedimiento. 2. ¿Por qué se realiza al día siguiente? Contestó: porque para el momento no se contaba con qué imprimir la cadena de custodia, aprovechamos y la hicimos al otro día a primera hora. 3. ¿Dejaron constancia de esa situación? Contestó: no. 4. ¿De qué se trata esa cadena de custodia? Contestó: De todo lo que habíamos recolectado, se hace la cadena de custodia como seguridad de donde se va resguardar en sí todo lo que se incauta. 5. ¿Cuál fue su labor específicamente? Contestó: traslado, o sea la entrega. Hago entrega de la evidencia. 6. ¿Quién la traslada? Contestó: López, yo lo que hago es la entrega de la evidencia. Yo iba en el traslado, pero en otro carro, otro manejador. 7. ¿Físicamente quién tenía las evidencias? Contestó: resguardadas López, él me la entrega a mí y yo las entrego a sala de evidencia. 8. ¿A quién le entrega López? Contestó: A mí. 9. ¿Quién traslada la evidencia, de dónde a dónde? Contestó: López traslada la evidencia porque íbamos juntos, desde la carpa donde estaba el material guardado, hasta la sala de evidencias que queda en el destacamento de seguridad urbana.10.¿Eso fue el día 17? Contestó: sí. 11. ¿Qué hacen el día 16/01 con las evidencias una vez la ubican en la vivienda? Contestó: la trasladamos desde donde la obtuvimos hasta la carpa, yo las trasladé en el vehículo TACOMA. 12. ¿Usted iba entonces con la señora? Contestó: sí. Íbamos en conjunto, ella iba la TACOMA y nosotros los motorizados. 13. ¿Usted lleva las evidencias a la carpa, qué sucede con esas evidencias? Contestó: las envolvemos, la guardamos. 14. ¿Quién envuelve esas evidencias, quién la embolsa? Contestó: López. 15. ¿Quién la guarda? Contestó: López. 16. ¿Dónde? Contestó: en un bloque que teníamos en la carpa. 17. ¿Quién tenía acceso a ese bloque? Contestó: en el momento solo López porque era quien resguardaba. 18. ¿Dejan constancia que la evidencia va a ser resguardadas en ese bloque? Contestó: no dejamos constancia. 19. ¿Al día siguiente López es quien saca esa evidencia? Contestó: Sí, y se hace la entrega en el destacamento de seguridad urbana. 20. ¿Se deja constancia de alguna manera que esa sustancia se saca del bloque? Contestó: no. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó más preguntas, por lo que de inmediato, el Tribunal procedió a formular las siguientes interrogantes: 1. ¿Después que ustedes resguardan, es que hacen la inspección? Contestó: Sí. Después que nosotros resguardamos nos regresamos a hacer la inspección.
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al funcionario JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, la Jueza de Instancia concluyó lo siguiente:
“Este funcionario fue sincero, manifestó lo que recordaba del procedimiento tanto de cómo ocurrió la inspección, como era el sitio y las evidencias incautadas, siendo descriptivo, vaciló al contestar algunas preguntas, pero la relevancia de sus imprecisiones y credibilidad de su testimonio serán posteriormente analizadas.”
Se observa, la declaración del funcionario HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.369.920, quien expreso con respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que:
“Nosotros prestamos apoyo al punto de control, punto de atención al ciudadano, PAC COQUIVACOA, salimos a patrullar y en el sector de Santa Rosa de Agua, Parroquia Coquivacoa, visualizamos una ciudadana de avanzada edad que llevaba en las manos algo, cuando ella nos observó, giró y se regresó hacia su casa, yo le di la voz de alto, la señora continuó, entró a su casa, nosotros entramos, le preguntamos qué llevaba y dijo que no llevaba nada, observamos el pote que llevaba en la mano al momento de hacerle la voz de alto y dijo que no era de ella, los dos efectivos que andaban conmigo en la otra moto se quedaron en la moto efectuando la seguridad mientras yo le pregunté qué de quien era eso y ella dijo que no era, sacamos el material dentro de un pote metálico, envuelto en papel periódico y estaba la presunta droga envuelta y encima de la mesa estaba cierta cantidad de pitillos, bastantes pitillos y una pipa de elaboración casera, salimos el sargento CUMARES y mi persona, mientras los otros prestaban seguridad, a buscar unos testigos y no los conseguimos porque la verdad que esa zona a esa hora es zona es roja, procedimos a detener a la ciudadana, pedimos apoyo al punto de control de coquivacoa, y trasladamos a la ciudadana hasta el punto de control, y se le practicó la inspección corporal por una femenina ya automáticamente giraron las instrucciones y nos fuimos para el comando. Eso con relación al acta de investigación. Con respecto a la inspección técnica, Mi persona y el sargento Cumares; el Sargento Hernández Sánchez, entró, observó la presunta droga que estaba envuelta, la agarró y nos la llevábamos para el comando, se llamó a la fiscalía, se hizo la cadena de custodia y la llevábamos para el comando. Es todo.”
El interrogatorio del Ministerio Público fue así: 1. ¿Reconoce el contenido y firma del acta de investigación? Contestó: sí. 2. ¿Por cuantos funcionarios estaba integrada la comisión y recuerda los nombres de esos funcionarios? Contestó: por 4 funcionarios, sargento segundo CUMARESS, sargento HERNANDEZ SACHEZ, DANNY y el sargento LÓPEZ LÓPEZ y mi persona. 3. ¿Puede indicar fecha, hora y sitio? Contestó: eso fue el 16/01/2016 aproximadamente a las siete de la noche, el lugar era Santa Rosa de Agua, Parroquia Coquivacoa, la dirección exacta no recuerdo, fue hace tiempo, no soy de aquí, calle 36 final avenida 6 sector santa rosa de agua dos, de la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo. 4. ¿Estaban ustedes identificados como funcionarios al igual que sus vehículos? Contestó: Sí. Esa es una orden del ciudadano comandante general, y del ministro de la defensa que todo funcionario cuando salga a la calle debe estar identificado así como los vehículos. 5. ¿Cuál es el motivo por el que buscan a la acusada? Contestó: vamos patrullan, la señora va caminando, visualizamos a la señora, la visualizo yo personalmente porque yo voy adelante en la moto, y vemos que la señora se gira y se regresa, al regresarse le di la voz de alto, la señora acelera su paso, le doy la voz de alto, y ella entró a su casa. 6. ¿Cuándo salen a buscar ustedes a los testigos? Contestó: después que nos percatamos que la señora tenía el pote, lo puso ahí en la mesa, tenía presunta droga, tenía cierta cantidad de pitillos, más de 700, no recuerdo, muchísimos pitillos, automáticamente se presume que la señora tenía droga, fuimos a buscar unos testigos pero por la hora es una zona de alta inseguridad y los vecinos se mantienen en sus casas. 7. ¿Es decir, cuando ustedes ingresan y visualizan la droga es que ustedes salen a buscar unos testigos? Contestó: sí, dejamos a dos funcionarios actuantes de seguridad de la ciudadana que estaba allí y de lo que estaba ahí. 8. ¿Qué fue lo que encontraron y donde lo encontraron? Contestó: encima de la mesa, había un pote de aluminio, dentro del pote estaba envuelto un material como en envoltorio en papel periodo, la presunta droga, al lado estaba gran cantilla de pitillos y una pipa de fabricación cacera. 9. ¿Esa estructura cómo era, cómo era esa vivienda? Contestó: es una casa bastante pequeña de zinc, una sola habitación con su cama, es muy pequeña. Fue de manera fácil de visualizar porque no tenía gran cosa de pertenencia la señora. 10. ¿después que ve eso salen a buscar a los testigos? Contestó: sí, la agarramos, salimos a buscar a los testigos pero a esa hora, por peligro, la gente evita estar fuera de su casa, la señora nos dijo que eso no era de ella, cosa que la misma señora tenía allí y lo tenía en las manos, de igual forma cuando fuimos a trasladar a la señora, la señora tenía una cartera, y allí tenia copias de cédula de identidad de otras personas, llamamos a SIIPOL para rastrear el número de cedula de la ciudadana, de nombre Olimpia, arrojando que no presentaba antecedentes penales. 11. ¿En ese inmueble sólo estaba ella? Contestó: sí. 12. ¿Recuerda cuál fue la función de DANNY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ? Contestó: Para ese momento DANNY SÁNCHEZ era motorizado, una moto la conducía él y la otra moto la conducía yo, en el momento él era seguridad, mientras que yo intervenía a la señora, efectuaba el chequeo y revisión de la casa, él estaba de seguridad junto con el otro sargento. 13. ¿Quién era el jefe de la comisión? Contestó: mi persona. 14. ¿Reconoce la firma y contenido de la inspección técnica? Contestó: sí. 15. ¿Las evidencias fueron resguardadas con cadena de custodia? Contestó: sí.
A preguntas de la defensa informó: 1. ¿Cuáles su labor específicamente? Contestó: tratar de conseguir la mayor cantidad de novedades que favorezcan tanto al componente como al Estado, aquellas personas que incurran en cualquier tipo de delito. 2. ¿Ustedes fueron a patrullar o a buscar específicamente a alguna una persona? Contestó: eso era una comisión marcada en el plan a toda vida Venezuela, enfocado a Coquivacoa por ser una zona roja. 3. ¿Cuándo ustedes llegan al sitio, la única persona que se encontraba en ese sector, era esta ciudadana que menciona? Contestó: sí. 4. ¿Con relación a la inspección técnica del sitio, quien la realiza? Contestó: colecta la evidencia el sargento Hernández Sánchez, él realiza la inspección. 5. ¿En ese memento mientras él hace la inspección, cuál es su labor? Contestó: yo estaba con la señora, ella dice que no es de ella, le digo a Hernández Sánchez que verificara, que hiciera la inspección técnica de lo que estaba allí. 6. ¿Recuerda usted las características del sitio en el que detienen a esta ciudadana? Contestó: es una vereda tipo tapón. 7. ¿Era de fácil acceso ingresar a esa estructura? Contestó: era una sola entrada y una sola salida. 8. ¿Había cercado que la dividiera del resto de las casas, estaba cercada? Contestó: no. 9. ¿Dónde se realiza la detención de la acusada? Contestó: yo le di la voz de alto, la ciudadana se intentó meter en su casa, y fue dentro de la casa. 10. ¿Intentó ingresar o ingresó a la vivienda? Contestó: ingresó a la vivienda, es su casa. 11. ¿Ustedes ingresaron inmediatamente detrás de ella? Contestó: en el momento, la distancia fue mínima, eso fue entrando ella entrando nosotros con ella. 12. ¿Cómo determina que la ciudadana se encontraba en una actitud sospechosa? Contestó: la señora cuando vio la comisión de la Guardia Nacional se gira y se regresa, le di la voz de alto la cual no acató.
Contestó a preguntas del Tribunal: 1. ¿Iban los cuatros funcionarios cuando encontraron a la acusada en la calle? Contestó: sí, eran dos motos, yo iba con el sargento CUMARES, y en la otra el sargento HERNÁNDEZ SÁNCHEZ con el sargento LÓPEZ LOPEZ. 2. ¿Ustedes ven a la señora con el pote en la mano, ella da la vuelta y sigue con el pote en la mano, qué hizo la señora con el pote? Contestó: al nosotros llegar lo puso en la mesa, un fogón que había allí. 3. ¿Usted manifestó que usted se quedó con la señora y le ordenó a Dany la inspección; quien colectó las evidencias? Contestó: el sargento Hernández. 4. ¿Quién se quedó a fuera? Contestó: López López como de seguridad tanto de nosotros como de la ciudadana. 5. ¿Dónde estaba CUMARESS? Contestó: a mi lado. 6. ¿Quién sale a buscar a los testigos? Contestó: mi persona con el sargento CUMARESS. 7. ¿Quién solicita el apoyo COQUIVACOA? Contestó: el sargento CUMARES que era del puesto Coquivacoa, el sargento Hernández y mi persona somos de la brigada de motorizados del destacamento y LÓPEZ LÓPEZ y CUMARES pertenecen al punto de Coquivacoa. 8. ¿Cómo trasladan a la acusada? Contestó: Coquivacoa, todos los puntos de control cuentan con los vehículos, tenía una camioneta TACOMA.” (Subrayado de la Sala).
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al funcionario HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, la Jueza de Instancia concluyó lo siguiente:
“Este funcionario manifestó lo que recordaba del procedimiento tanto de cómo ocurrió la inspección, como era el sitio y las evidencias incautadas, siendo descriptivo, vaciló al contestar algunas preguntas, pero la relevancia de sus imprecisiones y credibilidad de su testimonio serán posteriormente analizadas.”
Igualmente, se observa la declaración del funcionario YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.259.120, quien indicó con respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que:
“La primera acta se trata de cuando nosotros salimos de comisión siguiendo instrucciones, por el sector Santa Rosa de Agua, por la calle 36, cuando el sargento vio a una ciudadana en actitud sospechosa, le da la voz de alto, la señora no acata, rápidamente se devuelve y se mete a su casa, le dicen si pueden entrar a su casa, mi persona y el sargento Hernández Sánchez nos quedamos de seguridad mientras ello hacían la inspección y revisaban la casa, en el momento que revisaron la vivienda incautaron la presunta droga que tenía ella en una mesa. “
A preguntas del Ministerio Publicó contestó: 1. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Contestó: por cuatro funcionarios, el más antiguo era el sargento Contreras quien era el jefe al mando, le seguía el sargento Cumares Urdaneta, luego Hernández Sánchez y mi persona. 2. ¿En qué tipo de vehículos se trasladaban? Contestó: en motocicletas. 3. ¿Estaban plenamente identificados? Contestó: sí. 4. ¿Cuál fu su actuación en el procedimiento? Contestó: prestar seguridad mientras ellos hacía la revisión en la vivienda. 5. ¿Quiénes son los que ingresan al inmueble? Contestó: el sargento Contreras con el sargento Cumares. 6. ¿Dónde se encontraba la ciudadana, cuáles fueron los motivos por los que ingresan al inmueble? Contestó: ella venía, cuando ella ve que nosotros veníamos, se le da la voz de alto, ella se devuelve y entra a su vivienda, cuando ella se devuelve y entra a su vivienda la actitud nerviosa, pedimos entrar para hacerle la requisa le dijimos para entrar y ella dijo que no había ningún problema, nosotros Hernández Sánchez y mi personas nos quedamos afuera prestando seguridad. 7. ¿Por qué no habían testigos? Contestó: porque eso fue como a las siete de la noche y como ese sector por allí, el índice delictivo es muy peligroso, los habitantes se resguardan temprano. 8. ¿Cuál fue la evidencia incautada en ese procedimiento? Contestó: lo que recuerdo que tenía en ese pote era una bolsa, que al momento no sé qué era, al momento de llagar, se procedió a destapar y se presumió que era una presunta droga. 9. ¿Cómo era esa sustancia, cocaína, marihuana? Contestó: no recuerdo, sé que era un polvillo, de color amarillento, no sé si era cocaína, crack. 10. ¿Recuerda cuánto pesó? Contestó: 682.5. 11. ¿Qué otra evidencia incautaron? Contestó: una pipa utilizada para consumir sustancias estupefacientes y un envase metálico, llamado pote donde estaba metida la sustancia. Igualmente una bolsa de pitillos plásticos, con una cantidad de 700 a mil pitillos. 12. ¿Cuándo llegaron estaba todo eso desierto? Contestó: estaba todo eso desolado y por la hora no se pudo localizar a los testigos. Recuerda si se le incautó algo a la ciudadana? Contestó: cuando íbamos al comando llevaba en su cartera unas copias de cédula y dijo que eran sus familiares 13. ¿Reconoce el contenido y la firma de esa acta policial? Contestó: sí.
A preguntas de la defensa refirió: 1. ¿Durante todo el procedimiento usted permaneció custodiando? Contestó: sí. 2. ¿En compañía de Hernández Sánchez? Contestó: sí. 3. ¿Dónde avista usted esas evidencias, cuándo las ve? Contestó: cuando el funcionario que la consiguió las trae hacia fuera para llevarla. 4. ¿Qué observó usted que hicieron con esas evidencias? Contestó: se pidió apoyo para transportar a la ciudadana, en el momento se le hace el chequeo para ver el tipo de sustancia que tenía. 5. ¿En el sitio, sus compañeros salen con las evidencias, que hicieron ellos con eso, lo trasladaron al comando? Contestó: se pidió primero el apoyo, porque andábamos en moto, y se trasladó hacia allá. 6. ¿Nunca ingresa usted a la vivienda? Contestó: no. 7. ¿Siempre estuvo acompañado del funcionario Hernández? Contestó: sí.
A preguntas del Tribunal dijo: 1. ¿Cuántas motos iban? Contestó: dos. 2. ¿Con quién iba usted? Contestó: con Hernández Sánchez, Danny. 3. ¿Quiénes salen de la vivienda con las evidencias? Contestó: Contreras y Cumares. 4. ¿Quién traía la evidencia en sus manos? Contestó: el sargento Cumares. 5. ¿qué instrucciones le dio Contreras? Contestó: estar pendiente de la seguridad de ellos, e igualmente cuando salieron a buscar a los testigos igualmente de la seguridad allí de la situación. 6. ¿En qué momento salen a buscar a los testigos? Contestó: imagino que cuando se dan cuenta que la sustancia que conseguían era presuntamente droga.” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, con respecto al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA declaró lo siguiente:
“Al momento que fuimos hacer la inspección técnica en donde se incautó la presunta droga, se tomaron las fotos, la reseña fotográfica, para poder determinar y dar cumplimento al acta, y explicar dónde fue el sitio donde se consiguió la presunta droga. Es todo.”
Culminada su declaración, se le cede la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público ABOG. MIRTHA LUGO GONZÁLEZ procedió a formular las siguientes interrogantes: 1. ¿Cómo es ese proceso de inspección técnica? Contestó: en el momento aquí salimos los cuatro en comisión a hacer la inspección técnica, pero en sí es uno solo el que la hace, el que toma las fotos, pregunta la avenida, la calle, indica el sector, es uno solo. 2. ¿Quién hizo esa inspección? Contestó: no recuerdo bien. 3. ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Contestó: sí. 4. ¿Se deja constancia del lugar donde se hizo, me puede dar la dirección? Contestó: sí, sector Santa Rosa de Agua dos, avenida 6, referencia poste CI5H01.
A preguntas de la defensa contestó: 1. ¿Usted fue quien realizó la inspección? Contestó: no recuerdo, pero yo no fui. 2. ¿Recuerda si el funcionario Hernández realizó la inspección? Contestó: no recuerdo. 3. ¿Recuerda si al momento de realizarse la inspección fue el mismo día del procedimiento? Contestó: el mismo día pero al momento que se trasladó la ciudadana al comando, regresamos para tomar la foto y tomar bien la dirección.
A preguntas el Tribunal informó: 1. ¿Cómo recuerda que fue después de que trasladan a la acusada? Contestó: al momento de nosotros pedir el apoyo, aquí en el acta se dice que al momento de dejar a la ciudadana detenida en la carpa, volvimos a cumplir instrucciones del comandante del cuerpo, de ir a tomar las fijaciones fotográficas, pero en sí quien fue quién tomó la foto no recuerdo pero estoy leyendo el acta. 2. ¿Qué fecha tiene esa inspección? Contestó: 05/11/2013. 3. ¿Qué hora? Contestó: siete de la noche. 4. ¿Qué describe esa inspección, la parte interna, la parte externa de la vivienda, o ambas partes? Contestó: especifica la avenida donde se encuentra la casa, que es de arena, el posta que no está alumbrado y otro poste que pusieron. 5. ¿El interior de la vivienda no? Contestó: no.” (Subrayado de la Sala).
Así como también se constata que sobre el ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, el funcionario YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, manifestó que:
“Esa acta es en el sentido de que es la evidencia recolectada me la dan a mí para yo tenerla resguardada al momento de ser trasladada a la sala de evidencias. Es todo.” Culminada su declaración, se le cede la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público ABOG. MIRTHA LUGO GONZÁLEZ quien procedió a formular las siguientes interrogantes: 1. ¿Reconoce contenido y firma de esa acta? Contestó: sí. 2. ¿De qué fecha es? Contestó: la misma fecha del acta, 16/01/2013. 3. ¿De qué se dejó constancia? Contestó: es un acta de aseguramiento, consiste en que el momento que me dan la evidencia para resguardarla, tengo que resguardarlas hasta el día siguiente para llevarla a la sala de evidencias, ese día no se llevó porque era tarde. 4. ¿Describa las características de la evidencia incautada? Contestó: un envase de material metálico, cromado contentivo de un envoltorio en forma redonda envuelto en papel periódico y a su vez en una bolsa de material sintético (plástico) de color blanco escrito con el nombre de la empresa de Movilnet, de color amarillo con un peso de más de 600,5 kilos, y una cantidad de mil pitillos de material sintético vació y una pipa de fabricación carcelaria para consumir este tipo de sustancias. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó más preguntas, por lo que se le cede la palabra a la Defensa Pública 37° ABOG. JHOANY RODRIGUEZ quien procedió a realizar las siguientes interrogantes: 1. ¿En qué lugar realiza usted esa acta? Contestó: en el puesto, allí mismo en la carpa, en el punto de control donde se dejó a la ciudadana detenida, ahí mismo se realizó el acta. 2. ¿Quién le entrega a usted la evidencia? Contestó: no recuerdo. Se deja constancia que la defensa no realizó más preguntas, por lo que el Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: 1. ¿Dónde resguardó esa evidencia? Contestó: no se podía dejar en la carpa, uno entra y sale en comisión se puede perder, la resguardé en mi bloque, en el escaparate. 2. ¿Esa carpa donde queda? Contestó: es el que está en toda la Avenida El Milagro, Sector El Silencio, Parroquia Coquivacoa. 3. ¿Se la entregaron en la carpa? Contestó: allí me la dieron, allí se hace el procedimiento.” (Subrayado de la Sala).
Finalmente, refirió sobre los dos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Constancia de Incautación, indicando que:
“Esa evidencia me la dieron a mí para yo resguardarla, al otro día cuando amanece, yo se la entrego al sargento CUMARES y él hace la entrega en la sala de evidencias. Es todo.”
A preguntas del Ministerio Público constetó: 1. ¿Qué hizo usted en ese registro de cadena de custodia? Contestó: la fijación y el embalaje de la droga, y preservación en el sentido de que la resguardaba yo. 2. ¿Reconoce su firma y el contenido del registro de cadena de custodia? Contestó: sí. 3. ¿Cuál fue la fecha de la cadena de custodia que acaba de mencionar? Contestó: 17/01/2014. 4. ¿Cuándo fueron los hechos, el acta de aseguramiento que usted mencionó? Contestó: 13/01/2013 tuvo que ser un error aquí. 5. ¿En qué fecha fue el procedimiento, los hechos? Contestó: el 16/01/2013 tuvo que ser un error aquí en el acta de custodia, porque los hechos fueron el 16 de enero de 2013. 6. ¿De qué habla su otro registro de cadena de custodia? Contestó: sobre las copias de las cedulas y la fijación, el embalaje y la preservación, las resguardarla yo también. 7. ¿Quién entrega y quien recibe? Contestó: entrega el sargento Cumares, recibe el sargento Castillo. La fijación, colección y el embalaje lo hago yo así como la preservación. 8. ¿Qué hacen los demás funcionarios? Contestó: estar pendiente, el sargento Cumares hace etiquetar, somos los dos funcionarios que aparecemos aquí. 9. ¿Puede indicar la fecha de ese procedimiento, del registro de cadena de custodia que está leyendo? Contestó: 17/01/2014. 10. ¿Cuándo fue el procedimiento? Contestó: el 16/01/2014 11. ¿Fue en el año 2013 o en el año 2014? Contestó: en el 2014, hay un error de fecha en el acta. 12. ¿Reconoce el contenido y firma de la constancia de incautación? Contestó: sí. 13. ¿Cómo es ese proceso de registro de cadena de custodia? Contestó: el jefe de comisión distribuye, tú haces las fijaciones fotográficas, tú haces esto, tú te pones en esto, el jefe es el que distribuye.
Al interrogatorio de la Defensa contestó 1. ¿En qué orden realiza usted esas actuaciones? Contestó: me la dieron y yo la aseguré, y la cadena de custodia se hacen las fijaciones y el embalaje es en el sentido que se meten en una bolsita o sobrecito, también cuando las tengo resguardadas, igual con las copias de la cédula, fijación, colección, embalaje y la preservación. 2. ¿Quién le entrega las evidencias? Contestó: el sargento Hernández. 3. ¿El mismo día de los hechos? Contestó: sí. 4. ¿En el sitio de los hechos o en el comando? Contestó: en el comando. 5. ¿Recuerda quien debió entregarle esa evidencia al funcionario Hernández? Contestó: no. 6. ¿Por qué no dejan constancia en el acta de que se guarda en un bloque personal? Contestó: se deja constancia cuando se deja directamente en la sala de evidencias. 7. ¿Luego, a quién se la entrega usted esa evidencia? Contestó: al sargento Cumares quien es el que hace la entrega en la sala de evidencias. 8. ¿Dónde se deja constancia de esa entrega? Contestó: no se deja constancia de eso, porque en eso el mismo la va a trasladar, de entrega y la trasladan. 9. ¿No hay registro que deje constancia de quien tocó la sustancia, quien tuvo acceso a ella? Contestó: acceso solo tenía yo, cuando se la entregó a él, él se dirige a la sala de evidencias y la entrega a la sala de evidencias. 10. ¿Hay constancia de que usted se la entrega a él? Contestó: no. 11. ¿Qué fecha tiene la constancia de incautación y aseguramiento? Contestó: 16/01/2013. 12. ¿Fecha de la cadena de custodia? Contestó: 17/01/2014. 13. ¿Recuerda cuando realizaron la cadena de custodia? Contestó: no. 14. ¿Según su experiencia, cuando se debe realizar la cadena de custodia? Contestó: en el momento en que se realiza el expediente, al momento de agarrar la sustancia, se lleva a la sala de evidencias, y se hace la cadena de custodia. Se deja constancia que la defensa no realizó más preguntas, por lo que el Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: 1. ¿Recuerda cómo fijaron esas evidencias? Contestó: al momento de las fijaciones fotográficas, a las cedulas se les tomó copias y al procedimiento se le tomó la foto ahí. 2. ¿esa fijación fue antes de guardarlas en el bloque o después? Contestó: antes. 3. ¿En el bloque también se guardaron las cédulas? Contestó: sí. 4. ¿Qué cargo tenía Cumares para el momento? Contestó: sargento segundo. 5. ¿Es quién se lleva la evidencia? Contestó: en el sentido de entregarla a la sala de evidencias. (Subrayado de la Sala).
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al funcionario YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, la Jueza de Instancia concluyó lo siguiente:
“Este funcionario, manifestó lo que recordaba del procedimiento tanto de cómo ocurrió la inspección, como era el sitio y las evidencias incautadas, siendo descriptivo, vaciló al contestar algunas preguntas, pero la relevancia de sus imprecisiones y credibilidad de su testimonio serán posteriormente analizadas.”
En este sentido constata esta Sala, que en el capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS CON LA EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Jueza de Instancia estableció que:
“Una vez escuchados y valorados todos los órganos de prueba, este Tribunal solo dio por probado que el 16 de enero de 2014, en el Barrio El Silencio ubicado en la Avenida Dos, El Milagro, Sector El Silencio, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia fue aprehendida la ciudadana OLIMPIA ROMIRA MARTÍNEZ ORTEGA titular de la cédula de identidad No 4.996.759, presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que en esa misma fecha se incautó y colecto en envase de material metálico cromado (pote) contentivo de un envoltorio de forma redonda, que a su vez estaba envuelto de papel periódico y bolsa de material sintético de color blanco y una bolsa de material sintético plástico de color amarillo con una sustancia que tenía un peso aproximado de 682,5 gramos, mil pitillos de material sintético vacíos, una pipa de fabricación casera.
Que la sustancia amarilla resultó ser cocaína, que tanto el pote metálico como la pipa artesanal incautada al barrido efectuado por los expertos químicos respectivos resultaron positivos para restos de cocaína.
Sin embargo no quedo plenamente demostrado que la sustancia en cuestión fuese visualizada en manos de la ciudadana OLIMPIA MARTÍNEZ ORTEGA, ni que esta luego de observar la presencia policial, optará por ingresar a un inmueble de su propiedad y colocará arriba de un mesón (fogón) un envase de material metálico cromado (pote), una bolsa que contenía 682,5 gramos de COCAÍNA, mil pitillos de material sintético vacíos, una pipa de fabricación casera, por lo que la sentencia dictada fue de carácter absolutorio.
A lo anteriormente expuesto, llegó a concluir este Juzgado Unipersonal por las razones que a continuación se discriminan:
Durante el debate se escucharon los testimonios de funcionarios DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.056.467, JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.311.699, YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 23.259.120, y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.369.920, todos adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales aprehendieron a la acusada OLIMPIA MARTINEZ, localizaron un envase de material metálico cromado (pote), una bolsa que contenía 682,5 gramos de COCAÍNA, mil pitillos de material sintético vacíos, una pipa de fabricación casera y colectaron la evidencia hasta entregarla al Laboratorio, siendo los únicos testigos del procedimiento.
Estos funcionarios antes mencionados, afirmaron que el 16 de enero de 2014 los efectuaron un procedimiento en el Barrio El Silencio en la Avenida Dos, El Milagro, Sector El Silencio, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, así coincidieron todos al manifestar en el debate DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.056.467: “….eso fue el 16/01/2016 aproximadamente a las siete de la noche, el lugar era Santa Rosa de Agua, Parroquia Coquivacoa,…, así como con lo expuesto por JORGE CUMARE quien manifestó asimismo “..el 16 de enero, nos encontrábamos en patrullaje, el sargento Héctor Contreras, el sargento López López, el sargento Danny Hernández Sánchez y mi persona, estando de patrullaje a las órdenes del teniente Cáceres, cumpliendo funciones del plan Patria Segura, A toda vida Venezuela, yendo por la calle 36 del sector Santa Rosa de Agua….”.
Coincidieron asimismo, que en esa fecha fue aprehendida la ciudadana OLIMPIA ROMIRA MARTÍNEZ ORTEGA titular de la cédula de identidad No 4.996.759, todos los funcionarios antes mencionados aseguran que el motivo de seguir a la ciudadana OLIMPIA MARTÍNEZ fue su reacción nerviosa, sospechosa ante la presencia de la comisión militar, incluso que se devuelve, apresura el paso, e ingresa a un inmueble, eso aseguró DANNY HERNANDEZ al manifestar “…la ciudadana vio la comisión ella tomó una actitud sospechosa y luego de que ella tomó la actitud sospechosa, ella se metió corriendo luego a su casa….Nosotros, presumíamos que tenía algo ilícito, algo que ella no quiso demostrar en el momento que ella salió corriendo…”, HECTOR CONTRERA afirmó “…visualizamos a la señora, la visualizo yo personalmente porque yo voy adelante en la moto, y vemos que la señora se gira y se regresa, al regresarse le di la voz de alto, la señora acelera su paso, le doy la voz de alto, y ella entróa su casa…”, YOHENDRY LOPEZ al respecto refirió “…: ella venía, cuando ella ve que nosotros veníamos, se le da la voz de alto, ella se devuelve y entra a su vivienda, cuando ella se devuelve y entra a su vivienda la actitud nerviosa… y finalmente JORGE CUMARE indicó: “…una señora que en sus manos llevaba un material, un pote, le dimos la voz de alto, ella se puso en un estado nervioso y no acató la metálico orden, tanto así que ella entró a una casa de material de zinc, como un rancho; de tabla y zinc, en eso la ciudadana le hacemos la detención…”, quedando así demostrado que el motivo que produjo el seguimiento de la acusada fue su aptitud nerviosa, pues todos coincidieron en lo mismo.
En el debate, los funcionarios HECTOR CONTRERAS y JORGE CUMARE manifestaron que además de esa aptitud nerviosa que tuvo la acusada, observaron en manos de la acusada OLIMPIA MARTINEZ un objeto, así quedo referido durante el debate al escuchar de HECTOR CONTRERAS“…..visualizamos una ciudadana de avanzada edad que llevaba en las manos algo, cuando ella nos observó, giró y se regresó hacia su casa, yo le di la voz de alto, la señora continuó, entró a su casa, ….. la visualizo yo personalmente porque yo voy adelante en la moto, y vemos que la señora se gira y se regresa, al regresarse le di la voz de alto, la señora acelera su paso, le doy la voz de alto, y ella entróa (sic) su casa…” y de JORGE CUMARE yendo por la calle 36 del sector Santa Rosa de Agua visualizamos una señora que en sus manos llevaba un material metálico, un pote, le dimos la voz de alto,..”, estos dos funcionarios aseguraron que vieron algo en las manos de la acusada, solo JORGE CUMARE especifica que es un pote metálico, pero no hubo testigos que asegurasen lo afirmado por este funcionario.
Coinciden los funcionarios actuantes DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.056.467, JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.311.699, YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 23.259.120, y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.369.920, al afirmar por separado durante el contradictorio, que la ciudadana OLIMPIA MARTÍNEZ ingresó a un inmueble, donde se localizó evidencias de interés criminalística que mas adelante se describirán, sin embargo en el debate no se determinó quien era el propietario del mismo, o si se trataba de la vivienda de la acusada conforme lo aseguró la Vindicta Pública al ratificar la acusación. Sobre este aspecto, el funcionario DANNY HERNANDEZ indicó “… no supe de quien era la casa, se metió en una casa corriendo y luego allí se agarró a la ciudadana, cuando se agarró a la ciudadana nunca supimos de quien era la casa, no era de ella, no habitaba en el momento donde se metió corriendo, luego de allí la llevamos al Comando. …” Por otro lado HECTOR CONTRERAS señaló “.....es una casa bastante pequeña de zinc, una sola habitación con su cama, es muy pequeña. Fue de manera fácil de visualizar porque no tenía gran cosa de pertenencia la señora. …”, circunstancia que no coincide con lo expuesto por JORGE CUMARE quien dijo en el contradictorio “....era cuadrada, una sola habitación, montañosa, estaba sola, de monte…¿Esa vivienda no tenía más cuartos? Contestó: no, no tenía más, nosotros solo visualizamos ahí ese momento, no revisamos más. Era sólo ese cuarto…. llegamos al sitio de la mesa, vimos la mesa y ya…..eso era puro monte, no sé si era habitable, nosotros lo que llegamos a ver era la mesa, no revisamos nada, no revisamos la casa, llegamos y lo que vimos es el objeto que ella llevaba en la mano…..no era habitable, solo vimos la mesa, no había puerta ni nada, estaba todo sellado, solo vimos la mesa, era un espacio con una mesa….”.
Estos funcionarios describen el inmueble donde fue detenida la acusada y donde se encontró la COCAINA, la pipa artesanal y los pitillos, pero por las características aportadas no se puede afirmar que dicho inmueble constituyera la habitación, el domicilio u hogar de la ciudadana OLIMPIA MARTINEZ, mas aún, cuando, se trataba de una habitación enmondada, sin utensilios de diario, cama, cocina y demás espacios propios de una vivienda familiar, no hubo, actuación de investigación posterior para tratar de esclarecer ese punto, pues ningún órgano de prueba fue promovido para ello.
De igual forma, durante el debate los funcionarios actuantes antes mencionados, no concordaron al describir las actuaciones efectuadas por cada uno, mientras que DANNY HERNANDEZ aseguró que nunca entró a la vivienda, HECTOR CONTRERAS aseguró, contradiciendo ese dicho al señalar “….colecta la evidencia el sargento Hernández Sánchez, él realiza la inspección….yo estaba con la señora, ella dice que no es de ella, le digo a Hernández Sánchez que verificara, que hiciera la inspección técnica de lo que estaba allí. Incluso ratificó a preguntas de este Tribunal: “..¿Usted manifestó que usted se quedó con la señora y le ordenó a Dany la inspección; quien colectó las evidencias? Contestó: el sargento Hernández. 4. ¿Quién se quedó a fuera? Contestó: López López como de seguridad tanto de nosotros como de la ciudadana. 5. ¿Dónde estaba CUMARESS? Contestó: a mi lado. 6. ¿Quién sale a buscar a los testigos? Contestó: mi persona con el sargento CUMARESS. 7. ¿Quién solicita el apoyo COQUIVACOA? Contestó: el sargento CUMARES que era del puesto Coquivacoa, el sargento Hernández y mi persona somos de la brigada de motorizados del destacamento y LÓPEZ LÓPEZ y CUMARES pertenecen al punto de Coquivacoa. ..” Pero esto no se concatena con lo expuesto por el funcionario YOHENDRY LOPEZ quien afirmó que salen de la vivienda con las evidencias Contreras y Cumares, que quién traía la evidencia en sus manos era el sargento Cumares.
Igual ocurre con la Inspección Técnica del sitio, aún cuando reconocieron el acta que se le presentó conforme al artículo 228 del texto adjetivo penal, difieren sustancialmente de su función en esa actuación, HECTOR CONTRERAS declaró que quien colecta la evidencia es el sargento Hernández Sánchez, y éste es el realiza la inspección; por otro lado DANNY HERNANDEZ confundió la inspección con el acta de aprehensión, YOHENDRY LOPEZ, afirmó que no recordaba quien fue pero aseguró que no erá él, y JORGE CUMARE manifestó: “Nosotros ya después que nos llevábamos a la ciudadana, los cuatro nos regresamos para hacer la inspección técnica, hay tomamos, como era una carretera muy oscura, poca iluminación, buscamos el posta que tenía poca iluminación, le tomamos la foto al posta y a la calle, era la calle 36 del sector Santa Rosa, tomamos las fotos y nos regresamos otra vez hasta la carpa, sin especificar quien la hizó, pues YOHENDRY LÓPEZ afirmó que aun cuando todos se regresaron a efectuar la inspección solo uno realizó la misma.
Así las cosas, considerando que estos funcionarios a excepción de DANNY HERNANDEZ, aseguraron que luego que trasladaron a OLIMPA MARTÍNEZ al Comando de la Guardia Nacional destacada en el sector Coquivacoa de esta ciudad se devuelve a efectuar la inspección del sitio y la reseñas fotográficas que fueron exhibidas donde notablemente se observa la presencia de la acusada OLIMPIA MARTÍNEZ en dos de las fotografías; es decir, que era imposible que la hayan trasladado al Comando Policial antes de que se efectuara esa actuación, perdiendo credibilidad sus testimonios al no ser concordantes.
Difieren incluso al señalar DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.056.467 que se trasladaban en : “….cuatro motocicletas …. Primero Contreras, CUMARE, LÓPEZ LOPEZ y mi persona. ….. queel iba solo. …..” pero HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.369.920, señaló que: “: … eran dos motos, yo iba con el sargento CUMARES, y en la otra el sargento HERNÁNDEZ SÁNCHEZ con el sargento LÓPEZ LOPEZ….Para ese momento DANNY SÁNCHEZ era motorizado, una moto la conducía él y la otra moto la conducía yo, en el momento él era seguridad, mientras que yo intervenía a la señora, efectuaba el chequeo y revisión de la casa, él estaba de seguridad junto con el otro sargento”, lo cual coincide con lo expuesto por YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 23.259.120, quien afirmó que iban dos motos y que el iba con Hernández Sánchez, Danny, quien había negado estar acompañado en ese procedimiento.
Al concatenar sus dichos siendo los motorizados DANNY HERNANDEZ y YOHENDRY LOPEZ LOPEZ conforme lo declaro HECTOR CONTRERAS, las máximas y lógica jurídica llevan a considerar que estos eran los conductores de las motos, y que eran dos motos, por lo que sus acompañantes debieron ser HECTOR CONTRERAS Y JORGE CUMARE, no obstante esto no quedo revelado en el Juicio, pues los funcionarios efectuaron exposiciones antagónicas sobre este aspecto del procedimiento tal y como se up supra narro.
Como se indico hubo exposiciones vagas, difusas y no adminiculables, de los funcionarios aprehensores, hasta el punto de desconocer sus propias funciones DANNY HERNANDEZ aun cuando aseguro que no ingreso al inmueble, fue señalado por HECTOR CONTRERAS por ser la persona que recolecto en el inmueble la evidencia, no obstante quien asegura la evidencia es YOHENDRY LOPEZ el cual revela en el debate que JORGE CUMARE colecto la evidencia en el sitio del suceso, y no DANNY HERNANDEZ quien siempre estuvo con el, aseguró que él (JOHENDRY LÓPEZ) fue quien embaló y guardó la evidencia en el bloque entregándosela al otro día al funcionario JORGE CUMARE quien finalmente la traslado a la Sala de Evidencias y se la entrego a WILFREDO CARRILLO, tal y como constaba en las cadenas de registro de custodia de las evidencias, presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, cuyos contenidos no fueron reconocidos por DANNY HERNANDEZ quien desconoció totalmente su conocimiento sobre esa actuación pues no sabía distinguir para que era una cadena de custodia.
En este orden el solo dicho de los funcionarios adminiculado entre si, no es suficiente para atribuirle a la acusada OLIMPIA MARTÍNEZ la autoría de los hechos, mas aun cuando, sus exposiciones son imprecisas.
Se les puso de manifiestos las cadenas de custodias para que reconocieron su contenido e informaran al respecto, YOHENDRY LOPEZ informó que carecían de número de registro, de número de caso, la fecha era 17/1/2014, y no se deja constancia de los motivos por la cual no se levanto el día de los hechos sino al siguiente, aunque indicó que no hay sala de evidencias en la carpa donde llevaron a la acusada detenida.
Esas evidencias, es decir, el envase de material metálico cromado (pote), la bolsa que contenía 682,5 gramos de COCAÍNA, los mil pitillos de material sintético vacíos, y la pipa de fabricación casera fueron peritadas por SUGHAES SANCHEZ TORRES y FREDDY MARTÍNEZ RIOS, siendo sus dichos concomitantes entre si plenamente adminiculables con la experticia Nro CG-DO-LC-LR3-DQ-14-0131 de fecha 20/01/2014 incorporada como documental, en la cual se concluye que que la sustancia amarilla resultó ser cocaína, que tanto el pote metálico como la pipa artesanal incautada al barrido efectuado por los expertos químicos respectivos resultaron positivos para restos de cocaína.
Durante el procedimiento de aprehensión también se localizó en poder de OLIMPIA MARTÍNEZ una cartera tipo monedero, de material semicuero de color marrón, sin marca visible, con varios compartimientos, y dentro se encontraron tres copias fotostáticas de cédulas de identidad una a nombre de SUGELI ANGELICA RIOS ORTEGA signada con el número V-23.853.813, MAYRA CHIQUINQUIRA DELGADO PAZ signada con el número V- 25.473.135, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO COLINA signada con el número V-16.426.846, así lo informó HECTOR CONTRERAS al señalar “…. de igual forma cuando fuimos a trasladar a la señora, la señora tenía una cartera, y allí tenia copias de cédula de identidad de otras personas, llamamos a SIIPOL para rastrear el número de cedula de la ciudadana, de nombre Olimpia, arrojando que no presentaba antecedentes penales…”, así como YOHENDRY CONTRERAS que refirió “... se le incautó algo a la ciudadana? Contestó: cuando íbamos al comando llevaba en su cartera unas copias de cédula y dijo que eran sus familiares …”, documentos que fueron objeto de reconocimiento técnico realizado por REINALDO JUNIO HERNANDEZ MARTÍNEZ experto adscrito al Laboratorio Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual fue debidamente adminiculado con la experticia 0537 incorporada como prueba documental.
Una vez analizado el dicho de cada órgano de pruebas, tratando de concatenar unos con otros, inclusive con las pruebas documentales, este Tribunal trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, así como doctrinarios:
En primer lugar con respecto a la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia ilícita (droga), dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud …
Se exceptúa de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
En el caso de marras, no hubo tal orden de allanamiento. Según el testimonio de los funcionarios DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.056.467, JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.311.699, YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 23.259.120, y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.369.920, actuaron en atención a la aptitud nerviosa de la acusada, no hubo concierto entre estos funcionarios de que la acusada OLIMPIA MARTINEZ haya sido visualizada con el pote metálico en sus manos y que pretendía ocultarlo.
Concatenado a lo anterior dispone el artículo 194 ejusdem:
“…Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad.”
En el procedimiento objeto de análisis no hubo testigo en virtud de la hora y la peligrosidad de la zona tal y como lo expusieron los funcionarios DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.056.467, JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.311.699, YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 23.259.120, y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.369.920, pero nunca se buscaron los testigos antes de la inspección ya habían ingresado al sitio.
Aun ante esas deficiencias, es decir la falta de orden de allanamiento y de testigos, se podía presumir la comisión de un delito y la participación de la ciudadana OLIMPIA MARTINEZ, sin embargo, difieren los funcionarios actuantes de aspectos preciso de su actuación en fecha 16 de enero de 2014, fueron imprecisas y no se logro adminicular sin problema alguno sus dichos, pues se contradijeron de forma evidente, en aspectos como:
La forma como se integró la comisión y la función de cada uno de ellos, no se trato de simples y aislados vagos recuerdos, se trato de circunstancias puntuales e importantes como quien ingreso al inmueble, quien colecto la evidencias, quien efectuó la inspección y cuando la realizaron, restándole credibilidad a los funcionarios, por lo que hacía falta un elemento que diera fuerza y estabilidad a esos dichos.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de forma reiterada y pacifica el criterio de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un procesado, así quedo sustentado en decisión No 225 de fecha 23 de junio de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León quien refirió en esa sentencia:
“El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Juez de Juicio de Cabimas.
De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental …..”
Esa misma Sala en fecha 21 días del mes mayo de dos mil doce, señalo ampliamente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.
De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la basede declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”).
En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
De suma importancia resultaban las declaraciones de los funcionarios policiales sobre el hecho cometido, la aprehensión e incautación de las evidencias pero resulto que no todos tuvieron una inseparable percepción directa y objetiva del hecho.
Por otro lado, no menos importante, resultó que la cadena de custodia siendo la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, resultó que carecía de elementos de formalidad que le aportan credibilidad como fecha y número, aunado a ello, los mismos funcionarios no pudieron corroborar sus funciones de hallazgo, recolección y preservación, hasta el punto de reconocer que la sustancia encontrada fue guardada en un bloque o locker que estaba en la carpa, hasta el día siguiente cuando ciertamente fue remitida a la sala de evidencia, constatándose un manejo inadecuado de las evidencias, que abre un abanico de posibles situaciones: alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones de las evidencias.
Por ello la doctrina afirma que la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso esa confiabilidad de la evidencia resultó no concretada en el debate, sumando un plus pero negativo a la actuación de los funciones aprehensores.
No comprendió esta jueza las razones por las cuales, aun cuando se le puso de manifiesto a cada uno de los funcionarios policiales el acta que resume la actuación practicada en fecha 16 de enero de 2014 (conforme lo permite el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal) llegaran al punto de declarar sendas contradicciones, creando en la convicción de esta juzgadora, dudas de que ocurrió el pasado 16 de enero de 2014.
Hay certeza que la sustancia que fue objeto de experticia era COCAINA con un peso de 682,5 gramos, que se peritaron mil pitillos de material sintético vacíos, una pipa de fabricación casera, los cuales dieron positivo al barrido efectuado por los expertos SUGHAES SANCHEZ TORRES y FREDDY MARTÍNEZ RIOS, pero no hay confiabilidad de que esa sustancia y esas evidencias sean precisamente las encontradas en el inmueble ubicado en el sector Santa Rosa de Agua, calle 36, final de la avenida 6 de esta ciudad, y tampoco de que esas evidencias, estuviesen en manos de la acusada OLIMPIA MARTÍNEZ o que fueron halladas en su residencia, pues lastimosamente no hubo ningún otro elemento adicionado al debate que le aportara credibilidad a la actuación de los funcionarios.
En este punto es preciso resaltar, que el debate se evidenció que con las solas actuaciones de la aprehensión adicionadas a la experticia química, se pretendía demostrar la culpabilidad de la ciudadana OLIMPIA MARTÍNEZ ama de casa de sesenta y ocho años de edad, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que esta ciudadana al observar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quien le ordenó se detuviera, ingresó a un inmueble donde lo único que existía era un mesa donde se disponía de todos los elementos para preparar en mil pitillos la cantidad de 682,5 gramos de COCAINA y que la misma de forma voluntaria permitiera el ingreso de los funcionarios a ese inmueble.
Hay actuaciones policiales que pueden certificarse a través de otras diligencias de investigación, inspecciones, recorrido en la zona, y en este tipo de delitos la investigación del perfil del acusado es imprescindible precisar la peligrosidad
Y en este juicio nada al respecto se evidenció.
Sobre las siguientes pruebas documentales :
• Constancia de incautación de fecha 16/01/2014 suscrita por el funcionario Yohendry Miguel López, Adscrito A La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento De Seguridad Urbana, Unidad Especial Norte, P.A.C.P. Coquivacoa.
• Acta de investigación penal de fecha 16/01/2014, suscrita por los funcionarios s/1. Hector Manuel Contreras González, S/2. Yohendry Miguel López Lopez, S/2danny Enrique Hernández Sánchez Y S/2. Jorge Cumare Urdaneta, Adscritos Al Destacamento De Seguridad Urbana Del Comando Regional Nro. 03 De La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendida la acusada de autos.
• Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotograficas del lugar donde ocurrió la aprehensión.
• Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 16/01/2014, suscrita por el funcionario S/2 Yohendry Miguel López López, Adscrito Al Destacamento De Seguridad Urbana Del Comando Regional Nro. 03 De La Guardia Nacional Bolivariana.
• Dos registros de cadena de custodia, ambas de fecha 17/01/2014 referidas a la sustancia incautada como a las fotocopias de las cédulas que fueron encontradas en el bolso de la ciudadana Olimpia Martinez, insertas en los folios 14, 15, 16, 17 y 18 del presente asunto.
Esta jueza precisa que aun cuando hayan sido admitidas por el Juzgado de Control en su oportunidad legal e incorporada por su lectura en el debate oral y público sin oposición de las partes, esas actuaciones constituyen elementos de convicción no una prueba documental, ni acta de reconocimiento, registro o inspección cumplida conforme lo establece la norma adjetiva vigente, (artículo 322.2 COPP). Para esta jueza las referidas prueba no tiene valor por si mismo sin embargo los órganos de pruebas de pruebas depusieron sobre el contenido de las mismas, informaron al respecto siendo objeto del contradictorio, y a lo que se le otorga valor es al dicho de los testigos que depusieron al respecto y no a esas actuaciones como documentales por si solas.
Solo el Dictamen Pericial Químico, de fecha 20 de Enero de 2014, signado con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-14/0131, así como el Dictamen Pericial Físico, de fecha 26/02/2014, signado con el NRO., CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF: 0537, suscrito por el Experto Físico S/2. Reinaldo Junior Hernández Martínez, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana cumplen con las formalidades de una prueba documental que toma fuerza por si sola, sin embargo en este debate los expertos que la susciten depusieron al respecto, por lo que se le otorga pleno valor al adminicularla con la deposición de quienes la elaboraron mas sin embargo la relevancia jurídica en este juicio solo se le otorgó al Dictamen Químico y no al Dictamen Pericial Físico que nada importante ni relevante incorporó al debate, conforme up supra se indicó.
En este orden, considerando que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas está descrito así:
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas….”
Conducta que es sancionada conforme a la cantidad de droga incautada, que en el presente caso sería aplicable el segundo párrafo que señala: “….Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, …..mil (1000) gramos de cocaína….la pena será de doce a dieciocho años de prisión….”, pena que sería aumentada a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 163. 7 de la ley especial “,,En el seno del hogar institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo..:”
El Fiscal del Ministerio Público aseguro que demostraría sin duda alguna que la ciudadana OLIMPIA MARTÍNEZ era autora del delito de TRAFICO DE COCAINA y que dicha actividad la realizaba en el seno de su hogar, pero, a través del aservo probatorio anteriormente analizado, no logro demostrar que la participación inequívoca de la acusada, no se puede narrar y/o describir con certeza cual fue la conducta ilícita ejecutada por la misma, pues solo hay una presunción .
La Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
En armonía a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido: “La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Siendo deber de este órgano judicial impartir justicia con sustento a lo probado en sala de debate, por lo que la aplicación del antes mencionado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, es consecuencia de la interpretación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar que no ignora esta jueza el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación del Juez o Jueza en este tipo de delitos, el cual puede verificarse del contenido de la decisión Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que reza:
“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucional….”
Sin embargo aún cuando se trató de verificar la verdad de los hechos a través del agotamiento de todas vías para evacuar todos los órganos de pruebas promovidos y analizarlos exhaustivamente, no se contaba con un aservo probatorio suficiente que mas allá de la sospecha o presunción, crearan convicción a través incluso de indicios serios.
Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Penal, DECLARA: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana OLIMPIA MARTÍNEZ ORTEGA titular de la cédula de identidad No 4.996.759, hija de Leticia Ortega y Lino Martínez, nacida el 19/07/1948, de responsabilidad penal en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en el grado de autoria previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los elementos de pruebas aportados por el representante del Ministerio Público fueron insuficientes a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le acompaña a la acusada de autos. ASI SE DECIDE.”
Así las cosas, de la revisión efectuada al fallo impugnado se observa que el Tribunal de Juicio dejó determinado los hechos acreditados a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público y de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, dichas deposiciones fueron valoradas por la Juez a quo. Igualmente se evidencia que se les puso de manifiesto a los funcionarios actuantes el acta policial que indica los hechos, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión de la ciudadana acusada OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA, asimismo el Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, en la cual se dejó constancia de las características, peso y tipo de la sustancia y evidencias incautadas y del acta de Inspección Técnica donde ocurrió la aprehensión de la ciudadana acusada.
Dicho lo anterior, evidencia esta Sala del fallo impugnado, que la Jueza a quo valoró debidamente los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, al establecer en el texto integro de la sentencia recurrida los motivos por los cuales llego a la plena convicción para estimar inculpable a la ciudadana OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concluyendo la Jueza de Instancia que no pudo comprobarse durante el desarrollo de la celebración del Juicio Oral y Público, que el hecho punible fue perpetrado por la ciudadana antes mencionada, dado que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para dictar una sentencia condenatoria en su contra, observando las evidentes contradicciones existentes en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención.
Por lo que, entre otras cosas destaca este Cuerpo Colegiado, que el fallo bajo análisis, indica de manera clara y precisa la valoración dada por la Jueza de Instancia a cada uno de los medios probatorios, estableciendo las circunstancias que fueron probadas, mediante el análisis individual y su posterior comparación y confrontación con los demás órganos de prueba, de manera que se estableció clara y concretamente el análisis dado a los testimonios rendidos por los funcionarios expertos REINALDO JUNIOR HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.123.808, SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, así como las declaraciones rendidas por los funcionarios DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.056.467, JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.311.699, YOHENDRY MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.259.120, y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.369.920, todos adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales aprehendieron a la acusada OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA.
Así las cosas, se desprende de autos, que la Sentencia recurrida, dio por sentada la existencia de una sustancia que posteriormente se determino como cocaína con un peso total de 682,5 gramos, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento, estimando que quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios DANNY ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, YOHENDRY MIGUEL LOPEZ LOPEZ y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo no se logró comprobar con los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la ciudadana OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA, pues no quedo plenamente demostrado que la sustancia en cuestión fuese visualizada en manos de la hoy absuelta, ni que esta luego de observar la presencia policial, optara por ingresar a un inmueble de su propiedad y colocar arriba del mesón la mencionada sustancia; por lo que, no es viable condenar a la hoy absuelta con el solo dicho de los funcionarios actuantes los cuales fueron contradictorios, vale decir, de los funcionarios DANNY ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, JORGE JAVIER CUMARES URDANETA, YOHENDRY MIGUEL LOPEZ LOPEZ y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ. Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…”.
Por otro lado, esta Sala estima pertinente indicar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
En este mismo orden y dirección, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Ahora bien, del contenido de la recurrida, esta Sala constató que el Tribunal a quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio Oral y Público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, no son suficientes para determinar la culpabilidad de la ciudadana OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal de Instancia al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de Juicio Oral y Público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas que fueron incorporadas, para determinar de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó acreditadas las circunstancias que le fueron imputadas a la acusada de autos.
Así las cosas, estima esta Alzada, que la valoración dada por la Juzgadora corresponde a un juicio de valor, en estricto apego a la intención plasmada por el Legislador patrio en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico mediante el uso de la Sana Critica, las reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia, estimándolos inicialmente de forma individual y posteriormente adminiculándolos analizándolos y comparándolos entre si, para arribar a su conclusión la que fue previamente descrita en el presente fallo –la cual comparte esta Sala de Alzada-.
De manera que es clara la Sentencia bajo análisis al determinar que si bien se comprobó la comisión un hecho punible, estableciendo desde un primer momento la existencia del cuerpo del delito, mediante el análisis de los medios probatorios la Jueza de Instancia estableció de manera clara, precisa y motivada las circunstancias que la llevaron a estimar como inculpable a la ciudadana OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual contrario a lo argumentado por la recurrente, se determinaron los motivos por los cuales la Jueza a quo consideró que el Ministerio Público no logró deslastrar el manto de presunción de inocencia sobre de la ciudadana OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA, concluyendo esta Alzada que la Sentencia sometida a consideración de esta Sala se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así las exigencias de la norma penal adjetiva.
En relación a la insuficiencia probatoria que a juicio de la Juzgadora operó en el presente caso, esta existe cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, para producir el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda, el Juzgador o Juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio, ya que carece de los medios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento.
En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte de la acusada, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad de la acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva.
Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el Tribunal arribó en conciencia a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste a la ciudadana OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA, para ser considerada participe y responsable penalmente en la comisión del hecho típico y antijurídico, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el escaso acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al Juicio Oral y Público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho quienes aquí deciden consideran que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 016-17, de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana OLIMPIA MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.996.759, de responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en el grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 016-17, de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana OLIMPIA ROMINA MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.996.759, de responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en el grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta /Ponente
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 003-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-328-17
ASUNTO : VP02-R-2017-000702
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