REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.302-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000275
DECISIÓN : 305-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICO DÉCIMA SÉPTIMA (17°) PENAL ORDINARIO, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-25.668.723, contra la decisión Nº 140-18, de fecha 28-02-2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-25.668.723, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-25.668.723, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05.06.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Público Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 07.03.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al siete (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (18) al (20). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-25.668.723. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 02.04.2018, tal como se verifica del folio once (11) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa y promovió como prueba el expediente 2C-22302-2018, las cuales se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para resolver el presente asunto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Público Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-25.668.723, contra la decisión Nº 140-18, de fecha 28-02-2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-25.668.723, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-25.668.723, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Público Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-25.668.723, contra la decisión Nº 140-18, de fecha 28-02-2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como las pruebas promovidas en su recurso de apelación.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público y las pruebas promovidas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.305-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.302-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000275