REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.750-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000466
DECISIÓN : 301-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD ANDRADE, ALEXANDER BOLAÑOS Y PEDRO VAZSQUEZ, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los N° 191.30, 261.969 y 191.473, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ANDRADE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.877.492 y FRANCISCO ALBERTO MONTILLA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 16..149.969, contra la decisión Nº 0347-18 de fecha 23 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROBERT ENRIQUE ANDRADE ACSTA y FRANCISCO ALBERTO MONTILLA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en al articulo 45 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADOVENEZOLANO, TERCERO: Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa por los fundamentos expuestos, CUARTO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho RICHARD ANDRADE, ALEXANDER BOLAÑOS Y PEDRO VASQUEZ; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (26 al 31) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (33) al (34) Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ANDRADE ACOSTA y FRANCISCO ALBERTO MONTILLA BARRIOS.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía octava (8°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 14 de mayo de 2018, tal como se verifica del folio veinticuatro (24), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 30 de abril de 2018, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía octava (8°) del Ministerio Publico no promovió pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD ANDRADE, ALEXANDER BOLAÑOS Y PEDRO VAZSQUEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ANDRADE ACSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.877.492 y FRANCISCO ALBERTO MONTILLA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 16..149.969, contra la decisión Nº 0347-18 de fecha 23 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROBERT ENRIQUE ANDRADE ACSTA y FRANCISCO ALBERTO MONTILLA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en al articulo 45 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADOVENEZOLANO, TERCERO: Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa por los fundamentos expuestos, CUARTO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD ANDRADE, ALEXANDER BOLAÑOS Y PEDRO VAZSQUEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ANDRADE ACSTA y FRANCISCO ALBERTO MONTILLA BARRIOS, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía octava (8°) del Ministerio Publico, al recurso de apelación contra la decisión Nº 0347-18 de fecha 23 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 301-18 de la causa No. VP03-R-2018-000466.-


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.750-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000466