REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA

Maracaibo, 25 de Junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP03-O-2018-000038

DECISION N° 358-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
En fecha 21 de Junio de 2018, los ciudadanos KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, titulares de la cedula de identidad N° V- 19.073.521 y N° V- 22.147.058, inscritos en los impreabogados bojo los números 189.947 y 262.227, actuando con el carácter de defensores del ciudadano imputado OSWALDO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.416.779, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 51, 127, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 21 de Junio de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los ciudadanos KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, titulares de la cedula de identidad N° V- 19.073.521 Y N° V- 22.147.058, inscritos en los impreabogados bajo los números 189.947 y 262.227, actuando con el carácter de defensores del ciudadano imputado OSWALDO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.416.779, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada; representación que se evidencia de la copia de la Audiencia de Presentación que riela en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) consignado por el accionante en amparo, lo cual fue verificado con la causa principal, por lo que esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como hechos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…La presente Acción de Amparo se ejerce Contra la omisión de Pronunciamiento de la Solicitud de Decaimiento, por parte de la Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual esta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no solo contra sentencias o actos judiciales, sino también a las que se le equiparen las omisiones judiciales, conforme a la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la sentencia N° 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUELDELGADO OCANDO ( Caso: Luís Alberto Muñoz Gómez), que dispuso:
En este orden de ideas, en consideración a que la tutela constitucional se entablo contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, esta debe entenderse comprendida dentro del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal nlato sensu" -en sentido material y no solo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el articulo 2 de la aludida ley, en concordancia con el articulo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectiva.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2018, se realizo la Primera Audiencia Preliminar en la Causa: 5C-21314-18, seguida contra mi Patrocinado; OSWALDO PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.416.779, quien se encuentra injustamente acusado, por la Negada Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ETRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, Siendo en la Audiencia preliminar declarada la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal de conformidad con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un plazo de 8 días Continuos, a partir de la presente fecha para que el fiscal dicte un nuevo acto Conclusivo prescindiendo los vicios que caracterizaron la Nulidad de la irrita acusacion fiscal, quedando notificado el fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión, tomando en cuenta el propio auto y el principio de indivisibilidad del Ministerio Publico. Ato que consigno Copia simple.
En fecha 30 de Mayo del presente año, fue presentado el Extemporáneo escrito Acusatorio, es decir 14 días después, incumpliendo con el ello el lapso que estableció la juez de Control en la Decisión 1066-18, de fecha 17 de Mayo del año en curso. Por tal motivo distinguido jueces esta defensa solicito en fecha 25 de Mayo el decaimiento de la medida Privativa de Libertad, por existir una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, por existir una perdida de la vigencia de medida privativa decreta en la audiencia de presentación. Siendo ratificada la misma en la fecha 31 de Mayo. No existiendo en la presente causa una decisión afirmativa o negativa en torno a lo Esgrimido, por este humilde servidor
Distinguidos Magistrados, en torno al punto en comento nuestro Sala de Casación Penal estableció lo siguiente: (OMISSIS)
Distinguidos Magistrados, si el Ministerio Publico no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procede la libertad plena o condicionada del imputado, es decir una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA, sobre este punto, ha opinado la catedrática Abogada MAGALI VASQUEZ, profesora de la Universidad Católica Andrés Bello, al analizar la figura del decaimiento de las medidas de coerción personal, durante la vigencia del nombrado cuerpo normativo derogado, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicada en las decimas Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), lo siguiente: (OMISSIS)Ilustre Magistrados, Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la aludida norma, es pertinente recalcar, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido, el efecto será la libertad del encausado, en el presente caso libertad del ciudadano Oswaldo Pemia;, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida Mediante la imposición de medidas cautelares tal y como lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en sentencia numero 2234, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se dispone: (OMISSIS)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito JudicialPenal De Estado Zulia, la falta de Pronunciamiento del decaimiento, no solo Constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la Republica, le impone la Ley a la citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en violación de los derechos a AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA DEFENSA, ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el el dispositivo del articulo 26°, no solo establece el derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo estas la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto Constitucional el cual a los efectos ilustrativos me permito transcribir: (OMISSIS)
Ciudadanos Magistrados, Desde la entrada en vigencia de nuestro Constitucional Nacional cualquier operador de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del debido proceso, emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a decidir en el plazo razonable, para obtener una verdadera Tutela Judicial efectiva también de Carácter Constitucional; Derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, según lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna. (OMISSIS)
Honorables miembros de Nuestra ilustre Corte de Apelaciones, La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en Denegación de Justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha al correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto cometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuento a lo solicitado, infringiéndose el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina emanan de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón que han transcurrido mas de VEINTE TRES (23) días sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se ampare a mis defendidos toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad Procesal, entre otros; que además, "limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido. Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la Doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho Constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señalo como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes;(1) artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela,(2) Articulo 8. Garantías Judiciales,(3)Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su literal “h" del numeral 2 articulo 8 y el artículo 7, Artículos: (4) Artículos 8,10,12,127, del Código Procesal Penal.
A los efectos de probar los argumentos esgrimidos por esta humilde defensa la presente Acción de Amparo, promuevo como prueba documentales las de Decaimiento de fecha 25 y 31 de Mayo del Presente ano, la Decisión 1066-18 De fecha 17 de Mayo de 2018, la cual acredita que la nulidad de la acusación fiscal y la notificación del fiscal del Ministerio publico. Y la presentación i cual acredita mi cualidad como defensa. Entre otros medios probatorios…” (OMISSIS)

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se le causa un agravio a su representado OSWALDO PERNIA, debido a que la referida Juzgadora de Instancia incurrió en Omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Decaimiento planteada por la defensa, en virtud de que el escrito acusatorio fue presentado de manera extemporánea incumpliendo el lapso establecido por la Jueza de Control mediante decisión Nº 1066-18 de fecha 17-05-18, por lo que existió una perdida de vigencia de la medida privativa de libertad decretada en el acto de presentación de imputado.

Respecto a la acción de amparo impuesta, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona debe ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se restituya la situación jurídica infringida.

En ese sentido, esta Sala de Alzada observa que en fecha 21 de Junio de 2018, se recibe ante este tribunal de Alzada solicitud de Amparo Constitucional, en la cual señalan; “…Que se realizo una falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto fue llevado a cabo la Audiencia Preliminar mediante la cual fue declarada la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal de conformidad con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un plazo de 8 días continuos, a partir de la presente fecha para que el fiscal dicte un nuevo acto conclusivo y con posterioridad en fecha 30 de Mayo de 2018, fue presentado el extemporáneo escrito Acusatorio, es decir 14 días después, incumpliendo con ello el lapso que estableció la juez de Control. Por tal motivo señalada la defensa, solicito en fecha 25 de Mayo de 2018 el decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de libertad, siendo ratificada la misma en fecha 31 de Mayo de 2018. No existiendo en la presente causa una decisión afirmativa o negativa en torno a lo esgrimido por la defensa…”. En cuanto a solicitud realizada por la defensa esta Sala de Alzada a los fines de dar oportuna respuesta procede a solicitar la causa principal ante el Juzgado de Instancia AD EFFECTUM VIDENDI, razón por la cual realiza un análisis comparado a las actas y lo solicitado por la defensa, es por lo que se pudo constatar que, en fecha 17 de Mayo de 2018 fue efectivamente celebrada el acto de Audiencia Preliminar mediante en la cual se declaro La Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia 77 del Ministerio Publico otorgando un plazo de ocho (08) días continuos a partir de la fecha en que el Ministerio publico reciba las actuaciones que conforman la investigación Fiscal; y a su vez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos imputados entre esos el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA, plenamente identificado en actas, seguidamente en fecha 25 de Mayo de 2018 según consta en el sello húmedo insertado por el Departamento de Alguacilazgo se recibo escrito por parte de la defensa KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, solicitando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto según los peticionantes no se había presentado acto conclusivo y había transcurrido el lapso de los ocho (8) días impuesto por la Jueza de Instancia, pero el mismo escrito se le dio entrada ante el juzgado de instancia el día 30 de Mayo de 2018, en esa misma fecha se recibe ante el departamento de alguacilazgo el escrito acusatorio por parte de la Fiscalia 77 del Ministerio Publico, el cual se le dio entrada ante el presente Juzgado de instancia en fecha 31 de Mayo de 2018. Asimismo se observa un ejemplar en original del oficio Nº 1066-18 emanado del Juzgado Quinto de Control y dirigido a la Fiscalia 77 del Ministerio Publico y del contenido del mismo se evidencia que se le otorgo un lapso de ocho (08) días continuos para que interpongan el correspondiente acto conclusivo verificándose que en fecha 22 de Mayo de 2018 fue que se recibió el mencionado oficio según consta en el sello húmedo colocado por la fiscalia del Ministerio Publico, razón por la cual esta sala de Alzada constata que la Fiscalia 77 del Ministerio Publico interpuso su escrito acusatorio al octavo (08) día de haber recibido las actuaciones emanadas por el Juzgado de Instancia, aunado a ello, en fecha 20 de Junio de 2018 fue llevado a cabo el acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se decreto nuevamente la Nulidad absoluta del escrito acusatorio, en virtud que el acto conclusivo no cumplió estrictamente lo previsto en el numeral 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no cumplió con las obligaciones que le establecen los numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar, se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados entre esos el ciudadano imputado OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA, plenamente identificado en actas, constatando que con esa decisión la instancia al mantener la medida privativa de libertad dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa por lo que la supuesta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que se pudo causar ya ceso, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la privación de libertad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNIA, quien fue colocado a la disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero según lo señalado por sus defensores los ciudadanos KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, el referido Juzgado de Instancia incurrió en omisión en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la defensa; pero, sin embargo, de lo analizado en las actas y el escrito de Amparo interpuesto se pudo constatar que lo declarado por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho ya que el escrito acusatorio fue presentado en tiempo oportuno por lo que ello no dio origen al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitado por la defensa, en tal sentido, al celebrarse nuevamente el acto de audiencia preliminar, la Jueza Ad quo mantuvo la medida privativa de libertad en los siguientes términos:
“…omissis…En este mismo orden de ideas y teniendo en cuenta este tribunal que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los funcionarios del estado no puede en modo alguno generar o devenir impunidad, y teniendo en cuenta además el grave daño que el delito que dio origen a la presente investigación ha causado a los servicios públicos que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar, este juzgado quinto en primera instancia en funciones de control considera que lo procedente en derecho es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad quienes le fuera puesta a los ciudadanos Oswaldo Enrique Pernia García, Jonathan Javier Quintero Guerrero y Alejandro Jose Chirinos Pulgar, en la fecha de su individualización, teniendo en consideración que los supuesto que motivaron la imposición de la medida al inicio de este proceso en contra de los mencionados imputados no han variado en modo alguno hasta la presente fecha…”

En razón de ello no puede atribuirse la lesión denunciada por la defensa a la Jueza de Instancia ya que la misma dio respuesta a lo solicitado por la defensa en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-06-2018, cesando de esta forma cualquier violación de derechos o garantías constitucionales.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable - además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Tribunal de Instancia señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.



VII
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, titulares de la cedula de identidad N° V- 19.073.521 y 22.147.058, quienes dicen obrar en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado OSWALDO ENRIQUE PERNIA, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala



DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 358-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO






ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP03-O-2018-000038







MCPI/YB.-