REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.609-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000643
DECISION N° 355-18
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria, Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V-27.750.744 y EDDY JOSÉ AÑEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-20.660.190; contra la decisión Nº 182-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: "...PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.750.744 y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.190, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENHVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.750.744 y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.660.190, TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Publica con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
Se ingresó la causa en fecha 15 de Junio de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ZUGLENY PARADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria, Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-27.750.744 y EDDY JOSÉ AÑEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-20.660.190, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 182-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Esgrimió la apelante del Capítulo I denominado "VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADA (sic) AL EFECTUARSE LA INSPECCION DE PERSONAS DE FORMA ILICITA", que: "...Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DE PERSONAS, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican, ni señalan los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, es decir, los funcionarios en ninguna parte del acta policial la presencia de testigos, no individualizan, ni identifican a ninguna de ellas, ni toman entrevista a los efectos de que conste en actas la versión que estos tienen de los hechos; por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que así lo declaren..."

Manifestó la Defensa Publica del Capítulo II denominado "VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDA POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCÓN", que: "...Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Publico esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que mis defendidos no se encontraba ni traficando, ni comercializando los objetos pasivos del delito, incluso obvio la jurisdicente que mis representados no se encontraban en posesión de ninguno de los objetos que se registraron en la cadena de custodia..."

Continuó alegando la Defensa, que: "...En el mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que mi representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto..."

Expresó la recurrente, que: "...Así también, con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mis patrocinados..."

Estimó la parte recurrente, que: "...Ciudadanos Magistrados, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución del delito que fue imputado por el Ministerio Publico, pues el Tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mis representados en todo estado y grado del proceso..."

De igual manera consideró la Defensa Técnica, que: "... Es por ello que al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que se le imputan, mis representados están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos..."

Afirmó, quien recurre, que "...Esta defensa no solo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Refirió la recurrente que del Capítulo III denominado " VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO Y EDDY JOSÉ AÑEZ ANDRADE ANTE LA NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAA CAUTELARES", lo siguiente: ".. Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en centra de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, solicitada por la Vindicta Publica, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente..."

Explanó que: ".. Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad..."

Mencionó, que: "...Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y se solicita al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas..."
En el aparte denominado "PETITORIO", la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que "...Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica..."



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La abogada ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria, Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V-27.750.744 y EDDY JOSÉ AÑEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-20.660.190; interpone recurso de apelación de auto, contra la decisión Nº 182-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: "...PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.750.744 y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.190, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENHVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.750.744 y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.660.190, TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Publica.."; denunciando la defensa como primer argumento que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de inspección de personal tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no según la recurrente en el acta policial no indican, ni señalan los motivos de la ausencia de estos testigos, en virtud de ello, es que solicita la nulidad de actas policiales conforme a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; como segundo argumento enuncio que a criterio de esa defensa, no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que no se encontraban en posesión de ninguno de los objetos registrados en la cadena de custodia, ni tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni existe del acta la forma de que sus patrocinados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Publico para que se les decretara la Medida de Privación Preventiva de Libertad; como tercer argumento alego que el auto recurrido carece de motivación para que se les decretara una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de esas circunstancia la defensa solicita que se les restituya la libertad de sus patrocinados o su defecto se les imponga una medida menos gravosa.

Luego de analizar el escrito recursivo y atendiendo las denuncias de la defensa pública en aras de dar una oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva el recurso de apelación interpuesto, así las cosas, con base al análisis del auto apelado esta Sala de Alzada procede a plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en bajo los cuales se apoyó la Juzgadora a quo al momento de emitir su pronunciamiento:
"...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por ias Representantes del Ministerio Publico, la defensa y el imputado, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente. Causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 14-03-18 siendo las 03:20 horas de la NOCHE, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada 0 detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible.
Siendo que la calificación aportada por el Ministerio Publico en el presente caso, es una precalificación -que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: "Articulo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusaci6n del fiscal y la defensa del imputado. Articulo 263. Alcance. El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan"; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso. Siendo a criterio de quien decide que el curso de la propia investigación sea la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Para garantizar las resultas del proceso considera quien aquí decide, estima que (o procedente en derecho es declarar Sin Lugar lo planteado por la defensa.
Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a los ciudadanos, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor 0 participe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folios 4, 5 y sus vueltos), 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por los Imputados de actas (folios 6, 7, 8, 9 y sus vueltos), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 10), 4.- RESENA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 11), 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 12 y su vuelto), 6.- COPIA FOTOSTATICA DEL CARNET DE LA P ATRIA-DEL IMPUTADO JHON TERAN; de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 13). elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENBZOLANO y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.750.744 y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.190. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como.la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos, la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112,, SEGUNDA COMPANIA, hasta tanto puedan ser ingresados en el Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centra, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarle a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de la PLANILLA UNICA DE RESENA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponded ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento.de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE..."
Aunado a lo anteriormente escrito, quienes aquí deciden estiman necesario extraer de la causa principal el contenido del acta policial que riela en los folios (04, 05), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
"...(Omissis) En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SA. SUAREZ GUTIERREZ ROBERT, CIV.- 11280996, S1. LIZARAZO JOVES JAMES HARRY, CIV.-17128901, efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4: Numeral 21, 42: Numeral 6: y 9: de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos 113,114,115, 116, 119, 127, 153, 186, 187, 188, 191, 193,234,266, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN HERNANDEZ OJEDA CRISTIANGEL, Comandante de la Segunda Compañía del D-112, con sede en la población de Carrasquero del municipio Mara del Estado Zulia, en esta misma fecha siendo las siendo las 18:00 horas dejan constancia del inicio de la siguiente Acta Policial: "El día de hoy 14 de Marzo de 2018, siendo las 15:00 horas, estando de servicio en el Punto deAtención al Ciudadano "Puerto Rosa", ubicado en la Parroquia Elías Sánchez Rubio, delmunicipio Guajira del Estado Zulia, enmarcado en el dispositivo PLAN CHOQUE PARAENFRENTAR EL CONTRABANDO Y EXTRACCION DEL PRODUCTO VENEZOLANOEN DEFENSA DEL SISTEMA ECONOMICO NACIONAL; en atención a la problemática dela extracción de Material Estratégico en la jurisdicción, se observo un vehículo de transporte público de la ruta Carrasquero - Guana, que se desplazaba en el sentido Sur-Norte, procediendo el SA. SUAREZ GUTIERREZ ROBERT, a identificarse como Guardia Nacional y motivo de su actuación y le informa al conductor que estacione el vehículo al lado derecho de la vía pública, para efectuarle una inspección a las personas y al vehículo, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo, el SA. SUAREZ GUTIERREZ ROBERT, le indica a los ocupantes que bajen de la unidad de transporte público, cada uno de ellos con su equipaje, al bajar los ocupantes del vagón del automotor dos ciudadanos se apearon del mismo y entre ambos bajaron un (01) saco de material sintético color beige y una (01) bolsa de material sintético transparente y los colocaron en el pavimento; al efectuar la inspección del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no se logro observar algún objeto, material o sustancia de interés criminalistico. Siguiendo con las inspecciones el S1. LIZARAZO JOVES JAMES HARRY; nota que los dos jóvenes quienes bajaron de la camioneta un (01) saco de material sintético color beige y una (01) bolsa de material sintético transparente, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que opto por identificase a los presentes e informarle de su actuación y requirió a las dospersonas los documentos de identidad y en primer orden el joven de tez clara, de aproximadamente 1,67 metros de estatura, de contextura delgada, cabello largo de color negro, que vestía con una franela de color azul y pantalón jean, no presento el documento de identidad y dijo ser y llamarse como queda escrito: ...SIGUE.... CONTINUACION DE ACTA POLICIAL NRO. CZGNB11-D112-2DA.CIA-SIP- 061 /,DE FECHA14MAR2018 ........ EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 20.660.190, (Indocumentado) de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1989, natural del estado Zulia, residenciado en el sector los Bosque, avenida 40, casa 91-123, Sam Francisco estado Zulia, hijo de Yadira Andrade (V) y Eddy Añez (V), a quien se le informo que por medidas de seguridad y conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección corporal por lo que se le conmino a mostrar cualquier objeto, sustancia o material que porte entre sus vestiduras o adheridos al cuerpo, es cuando mencionado ciudadano procede a desmontarse un bolso de material sintético tipo morral pequeño con color rosado de varias tonalidades y dibujos de flores y corazones en tonalidades marrón y blanco del cual mostrar su contenido quedando expuesto y a la vista recortes pequeños en forma irregular de desechos de: carcasa de piezas de vehículo, laminas y tubería aplanada, todas de presunto material de aleación de aluminio, a continuación el ciudadano manifestó que le respeten su condición ya que pertenece a la comunidad sexodiverso, procediendo el mencionado Sargento a efectuar la inspección ya que el ciudadano en cuestión es de sexo masculino y no se logro colectar entre sus vestiduras algún otro objeto de interés criminalistico; en segundo orden se pidió al segundo joven de piel morena, de 1,67 cm de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello negro, que vestía con una franela tricolor (azul, blanco y negro) y pantalón jean de color azul, quien presento para su identificación, un documento conocido como Carnet de la Patria y afirmo que sus datos personales son los siguientes: JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 27.750.744, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1999, natural del estado Zulia, residenciado en el barrio San José, avenida San José, calle 91-A, casa S/N, Maracaibo estado Zulia, hijo de Yuvisai Davinozco (V) y Jhon Larry Terán (V), referido individuo portaba colgado de los hombros y sobre la espalda un bolso de tipo morral pequeño, de material sintético colores negro con rojo, a quien de igual manera el S1. LIZARAZO JOVES JAMES HARYS, le efectuó la inspección corporal y al exponer el contenido del bolso descrito constatando recortes pequeños en forma irregular de desechos de: carcasa de piezas de vehículo, laminas y tubería aplanada, todas de presunto material de aleación de aluminio, en continuidad con la inspección el SA. SUAREZ GUTIERREZ ROBERT, le consulta a los dos ciudadanos ya identificados si poseen algún nexo familiar o de otra índole respondiendo el EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, que solo son amigos y viajan juntos. Para finalizar con las revisiones el S1. LIZARAZO JOVES JAMES HARRY, le requiere a los dos ciudadanos que muestren el contenido del saco y la bolsa y ambos ciudadanos dijeron que alii levaban chatarra y al mostrarlo se constato que el contenido de la bolsa y del saco poseen características similares al material que cada uno de los ciudadanos mostro llevar dentro de ambos bolsos. Inmediatamente el SA. SUAREZ GUTIERREZ ROBERT, le solicita a los dos ciudadanos los documentos que demuestran la legal movilización de referidos objetos considerados como Materiales Estratégicos de la Nación y los dos contestaron no tener algún documento o factura. En este lugar los dos (02) ciudadanos fueron informados de su detención preventiva por la presunta comisión del delito de Contrabando de Material Estratégico de la Nación, son impuestos verbalmente de sus derechos constitucionales, además se les informa que serán trasladados hacia la Segunda Compañía del D-1112 ubicada en la población de Carrasquero municipio mara del estado Zulia, también se les permitió comunicarse con su familiares o personas de confianza para que informen de su detención preventiva, el motivo de su detención y lugar donde serán trasladados, todo en cumplimiento con lo señalado en el artículo 127 del ......SIGUE..... CONTINUACION DE ACTA POLICIAL NRO. CZ(SNB11-D112-2DA.CIA-SIP- 061 /, DE FECHA 14MAR2018..... Código Orgánico Procesal penal y enmarcados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela llenando los extremos de ley sobre el debido proceso y garantías constitucionales. Posteriormente los objetos descritos colectadas como evidencias física , fueron pesados arrojando un peso total aproximado de cincuenta (50) kilogramos, se impuso de manera escrita de los derechos a los imputados, se resguardo con la correspondiente cadena de Custodia la Sala de Evidencias colectadas se notificado por vía telefónica a la Abg. Paula Garrido Fiscal Decima Octava (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la, quien recomendó realizar las diligencias necesarias y urgentes y remitirlas a la Fiscalía de Flagrancia del municipio Maracaibo en el tiempo estipulado por la Ley. Con respecto a los ciudadanos detenidos, permanecen resguardados en las instalaciones del cuartel, hasta su traslado médiate Oficio CZGNB11-D112-1RA.CIA-SIP.- 241 del 14MAR2018, al alguacilazgo de los Tribunales de Maracaibo para su presentación ante el Juez de Control competente, culminando la elaboración de la presente Acta Policial a las 22:00 horas del día 14MAR2018. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman los actuantes..."
En cuanto a este primer punto en particular, la apelante planteó que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO y EDDY JOSÉ AÑEZ ANDRADE, fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos, que lo avalaran por tal motivo solicita la Nulidad Absoluta de las actas policiales, ante tal denuncia esta Sala de Alzada acota lo siguiente:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al ciudadano, en este supuesto, es al Ministerio Público como Titular de la acción penal a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO y EDDY JOSÉ AÑEZ ANDRADE, quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó plasmado en el acta policial, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Carrasquero, siendo que el día 14-03-2018, aproximadamente las 15:00 horas, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Carrasquero, encontrándose de Servicio en el punto de Atención al Ciudadano, "Puerto Rosa", ubicado en la Parroquia Elías Sánchez Rubio del municipio Guajira del Estado Zulia, ejecutando el Plan Choque para Enfrentar el Contrabando y Extracción del Producto Venezolano en Defensa del Sistema Económico Nacional, en virtud de la problemática de la Extracción de Material Estratégico, los efectivos militares observaron un vehículo de Transporte Público que transitaban en la vía de Carrasquero-Guana con sentido Sur-Norte, el cual uno de ello se acerco hasta la referida unidad de trasporte, identificándose como SA. SUAREZ GUTIERREZ ROBERT, le solicita al conductor que se estacionara a los fines de realizar una inspección al vehículo y a las personas, amparados por los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no lograron obtener algún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedió a indicarle a los pasajeros que se bajaran con sus respectivos equipajes cada uno, en atención a este llamado, los ciudadanos bajaron del vagón del automotor, cuando dos sujetos con una actitud nerviosa ante el S1. LIZARAZO JOVES JAMES HARRY, bajaron un (01) saco de material sintético color beige y una (01) bolsa de material sintético transparente y los colocaron en el pavimento, solicitándoles que se identificaran cada uno, en primer orden el joven de tez clara, de aproximadamente 1,67 metros de estatura, de contextura delgada, cabello largo de color negro, que vestía con una franela de color azul y pantalón jean, quien dijo llamarse EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 20.660.190, (Indocumentado) de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1989, natural del Estado Zulia, residenciado en el sector los Bosque, avenida 40, casa 91-123, Sam Francisco estado Zulia, hijo de Yadira Andrade (V) y Eddy Añez (V), asimismo le informaron los funcionarios actuante que sería inspeccionado corporalmente además que mostrara cualquier objeto, sustancia o material que portara entre sus vestiduras o adheridos al cuerpo, el ciudadano EDDY JOSE ANEZ ANDRADE procede a desmontarse un bolso de material sintético tipo morral pequeño con color rosado de varias tonalidades y dibujos de flores y corazones en tonalidades marrón y blanco, mostrando recortes pequeños en forma irregular de desechos de carcasa de piezas de vehículo, laminas y tubería aplanada, todas de presunto material de aleación de aluminio y manifestándoles a los guardias que respetara su condición de sexo diverso, de igual manera se le realizo dicha inspección no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalístico; en cuanto al segundo sujeto de piel morena, de 1,67 cm de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello negro, que vestía con una franela tricolor (azul, blanco y negro) y pantalón jean de color azul, quien se identifico como JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 27.750.744, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1999, natural del estado Zulia, residenciado en el barrio San José, avenida San José, calle 91-A, casa S/N, Maracaibo estado Zulia, hijo de Yuvisai Davinozco (V) y Jhon Larry Terán (V), mostrando como documento personal el Carnet de la Patria, para el momento portaba colgado de los hombros y sobre la espalda un bolso de tipo morral pequeño, de material sintético colores negro con rojo, siendo inspeccionado por el S1. LIZARAZO JOVES JAMES HARYS, recortes pequeños en forma irregular de desechos de: carcasa de piezas de vehículo, láminas y tubería aplanada, continuando con la referida inspección el SA. SUAREZ GUTIERREZ ROBERT, les consulta a los referidos ciudadanos que sin poseen algún nexo familiar, respondiendo el EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, que solo eran amigos y que viajaban juntos, de igual manera el S1. LIZARAZO JOVES JAMES HARYS les solicitan a ambos que muestren el contenido del saco y las bolsas respondiendo ambos que llevaban chatarra, constatando los efectivos militares que los materiales que llevan en los saco y la bolsa eran características similar del material al que llevaban en los bolsos incautados, por lo que el SA. SUAREZ GUTIERREZ ROBERT, les solicito que mostraran alguna documentación de movilización del material incautado, por cuanto dicho material es considerado como Materiales Estratégicos que les pertenece al Estado Venezolano, respondiendo no poseer facturas o documento del mismo. En virtud de ello, los funcionarios militares detuvieron a ambos ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de Contrabando de Material Estratégico de la Nación, verbalmente se lee sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y que serian trasladados hasta su respectivo comando en Carrasquero del Municipio Mara del Estado Zulia. Por consiguiente el material incautado fue pesado arrojando como resultado un total aproximado de 50 kilogramos, resguardando los funcionarios actuantes la evidencia incautada, participando de manera telefónica a la abogada Paula Garrido, Fiscal Décima Octava (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien les indicio a los funcionario practicar las diligencias correspondientes al caso, a los fines que estos los remitieran ante la fiscalía de flagrancia en el lapso de ley; en atención a estas circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se sucintaron los hechos, es que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Carrasquero, procedieron a aprehender a los imputados de autos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO y EDDY JOSÉ AÑEZ ANDRADE. Procedimiento éste, que se realizo bajo la figura de la flagrancia, el cual no les permitió a los órganos actuantes hacerse acompañar de los dos testigos el cual refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anteriormente descrito esta Alzada, consideran destacar que la detención de los ciudadanos EDDY JOSE ANEZ ANDRADE y JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la Sentencia Nº 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. Asimismo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Dispone "La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpo, objeto relacionados con un hecho punible". Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". Y así se declara.
De manera que, en el caso in commento, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención y por ende no es procedente la solicitud de nulidad del acta policial al cual se refiere en su escrito recursivo que riela a los folios 04 y 05 de la causa principal.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Superior que en la audiencia de presentación se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, evidencia esta Alzada que del acta de presentación de imputados que la Jueza de instancia, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la defensa por lo que garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras y que además el Juez no violento la facultad que tiene de llevar el control del proceso en la presente fase procesal, por lo que no resulta procedente la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad de la referida acta de presentación de imputados, toda vez que la misma se encuentra perfectamente ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos por el legislador para la realización de la audiencia formal de presentación de imputados.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto de impugnación en el escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de impugnación, alegó la defensa en su recurso de apelación, que no se encuentran llenos los extremos de Ley, en atención a esta denuncia, estima oportuno esta Alzada, citar de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"...(Omissis) Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a los ciudadanos, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor 0 participe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folios 4, 5 y sus vueltos), 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por los Imputados de actas (folios 6, 7, 8, 9 y sus vueltos), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 10), 4.- RESENA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 11), 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 12 y su vuelto), 6.- COPIA FOTOSTATICA DEL CARNET DE LA P ATRIA-DEL IMPUTADO JHON TERAN; de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 13). elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENBZOLANO y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.750.744 y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.190. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos, la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112,, SEGUNDA COMPANIA, hasta tanto puedan ser ingresados en el Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centra, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarle a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de la PLANILLA UNICA DE RESENA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponded ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento.de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE..…”

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida en relación a la existencia del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea una medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En tal sentido, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto la decisión recurrida, como las actas que componen la causa principal entre ellas están:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Carrasquero, en las condiciones de modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos, que riela en los folios 4, 5 y su vuelto de la causa principal.
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Carrasquero y firmada por los imputados de actas, en la cual dejan constancia de que los imputados de autos EDDY JOSE ANEZ ANDRADE y JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, fueron notificados de sus derechos constitucionales, que riela los folios 6, 7, 8, 9 y sus vueltos de la causa principal.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Carrasquero, en la cual dejan constancia del lugar donde quedaron aprendidos los imputados de autos EDDY JOSE ANEZ ANDRADE y JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, que riela el folio 10 de la causa principal.
4.- RESENA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Carrasquero que riela el folio 11 de la causa principal.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Carrasquero, en la cual dejan constancia del material incautado "...DOS (02) BOLSOS DE MATERIAL SINTETICO, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, Y UN (01) SACO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BEIGE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RECORTES PEQUEÑOS EN FORMA IRREGULAR DE DESECHOS DE CARCASAS DE PIEZAS DE VEHICULO, LAMINAS Y TUBERÍAS APLANADAS, TODAS DE PRESUNTO MATERIAL DE ALEACIÓN DE ALUMINIO CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA (50) KILOGRAMOS...", que riela el folio 12 y su vuelto de la causa principal.
6.- COPIA FOTOSTATICA DEL CARNET DE LA P ATRIA DEL IMPUTADO JHON TERAN; de fecha 14/03/2018, realizada y consignada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Carrasquero, que riela el folio 13 de la causa principal.

Destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDDY JOSE ANEZ ANDRADE y JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
De tal manera, evidencia este Tribunal de Alzada que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Menos Gravosa a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia; y no como lo denunció las defensas en su escrito recursivo, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto. ASÍ SE DECLARA.

En relación al tercer punto de impugnación, contrario a lo argumentado por la defensa, que el Tribunal A quo incurrió en la falta de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

En este orden de ideas con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la falta de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos EDDY JOSE ANEZ ANDRADE y JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de los encausados de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos EDDY JOSE ANEZ ANDRADE y JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaban en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENBZOLANO.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos EDDY JOSE ANEZ ANDRADE y JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quienes tuvieron la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa dio respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, y en todo caso, no se puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia presentación, preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que la juzgadora apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; por lo que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según los denunciantes se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a las Defensas al alegar que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de falta de motivación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente y perfectamente ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PARADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria, Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V-27.750.744 y EDDY JOSÉ AÑEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-20.660.190, contra la decisión Nº 182-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.750.744 y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.190, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENHVA DE LIBERTAD, TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PARADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria, Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V-27.750.744 y EDDY JOSÉ AÑEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-20.660.190.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 182-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JHON ANTONIO TERAN ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.750.744 y EDDY JOSE ANEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.190, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENHVA DE LIBERTAD, TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 355-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-
VP03-R-2018000643