REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-S-3142-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000001
DECISIÓN : 354-18

I
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho Abg. EROL OSCAR EMANUELS, titular de la cedula de identidad V-17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, quien dice obrar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, en contra la decisión Nº 1195-17, de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CAPRICE; placas: 409A3AI; color: GRIS; año: 1977; serial de carrocería: 1N69L7S261369; serial del motor: 175261434; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Junio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA y DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, designándose como ponente a la última de las nombradas quien suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 06 de Junio de 2018, la Jueza profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 19 de Junio de 2018, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 20 de Junio de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en la referida fecha, el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, aceptó conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por el referido Juez, conjuntamente con las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho Abg. EROL OSCAR EMANUELS, actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, tal carácter se desprende del poder especial penal otorgado el cual se encuentra inserto de los folios (12) y (13) de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, el cual corre inserto del folio (46) al (52) de la pieza principal, dejando constancia que se dio por notificado de la decisión dictada mediante boleta de notificación en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2017, tal y como consta en el folio (82); observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2018, según consta del sello húmedo por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (71) al (73) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la norma adjetiva penal aludida, por versar sobre la negativa de entrega del vehículo, no obstante, se tramitará mediante el lapso que corresponde al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la recurrente promovió como pruebas el expediente N° 11C-S-3142-17 y la investigación fiscal, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal y la investigación fiscal fueron remitidas por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 29 de enero de 2018, tal como se verifica del folio (89) de la presente incidencia, sin que los mismos hayan presentado contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera Accidental consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho Abg. EROL OSCAR EMANUELS, titular de la cedula de identidad V-17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, contra la decisión Nº 1195-17, de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CAPRICE; placas: 409A3AI; color: GRIS; año: 1977; serial de carrocería: 1N69L7S261369; serial del motor: 175261434; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito de apelación. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho Abg. EROL OSCAR EMANUELS, titular de la cedula de identidad V-17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.746.510, contra la decisión Nº 1195-17, de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE como pruebas la causa principal y la investigación fiscal por ser útil y pertinente para resolver el fondo del asunto, prescindiéndose de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal, por los motivos anteriormente señalados.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conformada de manera Accidental, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 354-18, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-S-3142-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000001