REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP011-R-2018R000041
ASUNTO: : VP03-R-2018-000608
DECISIÓN : 356-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público respectivamente facultado, contra la decisión N° 458-18 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: "...CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la DEFENSA PRIVADA ABG. NEUDO PEROZO, en su condición de defensa de los imputados DUGLIMAR DELVALLE FERNANDEZ MILANO venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 26317863 fecha de nacimiento: 08-09-1998, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos YASMELI MILANO Y DOUGLAS FERNANDEZ de profesión u oficio bachiller, residenciado en el danto, ciudad urdaneta calle 3avenida 3 casa 3406 del municipio lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTARTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, todo según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de la obligación al cuidado o vigilancia de UN FAMILIAR DIRECTO, la que informara regularmente al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas..."

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se constata en el escrito de aceptación del cargo que riela el folio treinta (30) de la causa principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos se encuentra dentro de las actuaciones que componen la causa principal, y fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cinco (05) del recurso de apelación inserto en la causa principal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58), en el recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, a favor de los ciudadanos MOISES JOSE MMAVARES VELASQUEZ Y DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ MILANO, lo que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas, en su recurso de apelación, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que la Defensa Privada ABG. NEUDO PEROZO, en su condición de defensor de la ciudadana DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ MILANO, respectivamente facultada según el acta de presentación de fecha 18-04-2018 inserto en el folio diez (10), fue emplazado en fecha 23 de mayo de 2018, tal como se verifica del folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal, notificándoles del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, a los fines de que la Defensa Técnica diera contestación al referido recurso,
evidenciándose que contestó el día 04 de junio de 2018, es decir al (4°) día de darse por emplazado.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia,, contra la decisión N° 458-18 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la DEFENSA PRIVADA ABG. NEUDO PEROZO, en su condición de defensa de los imputados DUGLIMAR DELVALLE FERNANDEZ MILANO venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 26317863 fecha de nacimiento: 08-09-1998, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos YASMELI MILANO Y DOUGLAS FERNANDEZ de profesión u oficio bachiller, residenciado en el danto, ciudad urdaneta calle 3avenida 3 casa 3406 del municipio lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTARTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, todo según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de la obligación al cuidado o vigilancia de UN FAMILIAR DIRECTO, la que informara regularmente al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados JULIO ARRIAS AÑEZ, MAYREALIC ESTRADA Y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, contra la decisión N° 458-18 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la DEFENSA PRIVADA ABG. NEUDO PEROZO, en su condición de defensa de los imputados DUGLIMAR DELVALLE FERNANDEZ MILANO venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 26317863 fecha de nacimiento: 08-09-1998, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos YASMELI MILANO Y DOUGLAS FERNANDEZ de profesión u oficio bachiller, residenciado en el danto, ciudad urdaneta calle 3avenida 3 casa 3406 del municipio lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTARTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, todo según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de la obligación al cuidado o vigilancia de UN FAMILIAR DIRECTO, la que informara regularmente al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNSO: ADMITE la Contestación presentada por el profesional del derecho NEUDO PEROZO, en su condición Defensor Privado de la ciudadana DUGLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ MILLANO titular de la cedula de identidad N° V-26.317.863, al recurso de apelación contra la decisión N° 458-18 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 356-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-
ASUNTO: VP03-R-2018-000608