REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7014-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000595
DECISIÓN NRO : 349-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por los profesionales del derecho MARCOS PITERS y MICHAEL LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.956 y 202.600, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.862.397 y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.839, ejercido contra la decisión Nro. 386-18, de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentad por la Fiscalia 48° del Ministerio Publico, en contra de las imputadas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de las ciudadanas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado señalar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha 19 de junio de 2018, dándosele cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 19 de junio de 2018, se recibe solicitud de desestimación interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Junio de 2018, por las ciudadanas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.862.397 y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.839, verificándose del escrito su debida firma y huellas dactilares, en su carácter de imputadas, así como de su voluntad expresa de desistir de la acción recursiva interpuesta en fecha 05 de Junio de 2018 por ante el Departamento de Alguacilazgo, siendo certificada tal desestimación por la dirección del centro de reclusión, tal como se evidencia de los folios 36 y 37 del recurso de apelación.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal a quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS PITERS y MICHAEL LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.956 y 202.600, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.862.397 y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.839; circunstancia que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Negrilla de la Sala).
En este sentido, es preciso destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante sentencia Nro. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció ut supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico se observa el desistimiento expreso por escrito interpuesto por las ciudadanas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.862.397 y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.839, bastando así solamente su manifestación de voluntad, en la cual de manera clara e inteligible expresan la deseo de desistir del recurso presentado.
Por tanto, quienes integran esta Sala de Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe, ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, dado el desistimiento expreso realizado por las acusadas de autos, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS PITERS y MICHAEL LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.956 y 202.600, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.862.397 y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.839, ejercido contra la decisión Nro. 386-18, de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR SIN LUGAR LA SOLICITUS DE NULIDAD Y SE ADMITE TOTALMENTE LA CUSACIÓN, presentad por la Fiscalia 48° del Ministerio Publico, en contra de las imputadas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de las ciudadanas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS PITERS y MICHAEL LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.956 y 202.600, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.862.397 y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.839, ejercido contra la decisión Nro. 386-18, de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia preliminar de imputados, entre otros pronunciamientos, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia 48° del Ministerio Publico, en contra de las imputadas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de las ciudadanas ELIA ROSA PALMAR MONTIEL y ISBELIA ROSA PALMAR MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 349-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7014-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000595