REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-44.401-2015
ASUNTO : VP03-R-2018-000580
DECISIÓN N° 351-18.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.185.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, titular de la cédula de identidad N° 7.896.711, contra la decisión Nº 364-18, de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaro: no admite la acción civil o demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito, incoada por los abogados LIEXCER DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros como representantes de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 05 de junio de 2018 y se dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Junio de 2018 declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 364-18, de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes términos:
Inició el apelante señalado que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en el daño causado por la juzgadora al poner fin al proceso (que tiene hasta casación) al no admitir la demanda que por daño moral fuera incoada en contra de los condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, y al efecto la juzgadora sentenció lo siguiente: "(...) la demanda ha sido en contra de la empresa Constructora Prosperidad, C.A. como tercero civilmente responsable y no en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marielix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina como personas naturales. Si bien el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción civil podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable. No obstante el actual procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no establece la posibilidad de demandar la reparación de los daños causados por el delito al tercero civilmente responsable como lo dispuso el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2210, de fecha 21 de septiembre del año 2004 estableció (...) Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no pueden demandarse terceros civilmente responsables. En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a éste último solo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito ceñiéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal la víctima o sus herederos escogieran esta vía…”
Expuso que “…Ahora bien, en el presente caso y con la decisión proferida se evidencia que la juzgadora obvió el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Para la admisibilidad de la demanda el Juez (sic) o Jueza (sic) examinará: 1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización. 2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente. 3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si falta alguno de ello, fijará un plazo para completarla. En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez (sic) o Jueza (sic) no admitirá la demanda…”3
Adujo que “…En el presente caso, la juzgadora debió haber declarado inadmisible la demanda de daño moral siempre que se incumpliera con alguno de los numerales especificados en la norma parcialmente transcrita. Sin embargo, la juzgadora no admitió la demanda considerando que ésta fue interpuesta en contra de la Constructora Prosperidad, C.A., quien para la juzgadora es considerada una tercera civilmente hábil, cuando en realidad no es así, porque al examinar acuciosamente el escrito liberar se evidencia que la demanda fue interpuesta en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, quienes fueron condenados por el tribunal a quo a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) mesesde prisión, así como las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela y resarcir el monto total de los recursos percibidos al ciudadano Francesco Perrota Gallo, más los intereses calculados a la tasa promedio de los cinco principales bancos del país y cancelar una indemnización por daños y perjuicios de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano …”
Esbozó que “…Es decir, la juzgadora inadmite la demanda al dar por sentado que fue interpuesta en contra de la empresa Constructora Prosperidad, C.A., cuando no fue así porque la demanda de daño moral fue interpuesta en contra de las personas naturales que fueron mencionadas, quienes fueron condenadas a pagar daños y perjuicios, pero que además se demandan a pagar el daño moral causado a al demandante porque este daño (moral) también fue producido con ocasión al proceso penal en el cual los demandados admitieron los hechos y fueron condenados…”
Consideró que “…Magistrados el postulado que consagrada el artículo 2 Constitucional en el sentido de que Venezuela se constituye en una Estado democrático y social de Derecho y de Justicia no se vislumbra con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda porque lo procedente en este caso era admitir la demanda que cumple con todos los requisitos para su admisibilidad (artículo 414 del COPP), y lograr que los demandados (Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina) resarzan el daño moral que le causaron al demandante Francesco Perrota Gallo…”
Indicó que “…En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0364, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (06) de abril del año 2018, mediante la cual no admitió la demanda que por daño moral se interpuso en contra de los condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina y por vía de consecuencia ordene que un juez distinto admita la demandan incoada-Petitorio…”
PETITORIO: “Por los fundamentos antes expuestos, quien apela solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0364, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (06) de abril del año 2018, mediante la cual no admitió la demanda que por daño moral se interpuso en contra de los condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina y por vía de consecuencia ordene que un juez distinto admita la demandan incoada..”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 364-18, de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaro: no admite la acción civil o demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados, incoada por los abogados LIEXCER DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros como representantes de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación, esta Sala observa como único punto de impugnación alegado por el recurrente, que la Jueza de Instancia inobservó el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los requisitos para la admisión de la demanda, pues a su criterio, la Juzgadora debió haber declarado inadmisible la demanda de daño moral siempre que se incumpliera con algunos de los numerales de la norma supra mencionada, sin embargo, la Juzgadora no admitió la misma considerando que ésta fue interpuesta en contra de la Constructora Prosperidad, C.A., lo cual no es así por cuanto, de la revisión realizada al escrito se evidencia que la demanda fue interpuesta en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marielix Carolina Moya Moya y Henry Eudomar Colina, quienes fueron condenados por el Tribunal a quo; razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida y en consecuencia, ordene que un Juez distinto admita la demanda incoada.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación en primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables se encuentra consagrada en el artículo 30 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable, así lo ha establecido el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 51 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.
En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres, dice lo siguiente:
“ ... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional....” (Febres. M., La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo Juez competente es el que dictó sentencia condenatoria, siendo pertinente para esta Sala de Alzada señalar que, el Texto Adjetivo Penal ha establecido una serie de requisitos que debe contener la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, a fin de que el Juez o Jueza competente se pronuncie sobre su admisión o rechazo dentro de los tres días siguientes a su presentación, dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra instruye:
“Artículo 414. Requisitos
La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.”
Así pues, como se mencionó anteriormente, el Juzgador o Juzgadora deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, tomando en consideración: 1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización. 2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente. 3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla; y en caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda, tal y establecido el artículo 416 ejusdem.
En este sentido, citados como han sido los anteriores criterios esta Alzada estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia que sustentan la decisión recurrida, observando lo siguiente:
“…Por recibida la anterior demanda para la reparación del daño moral y la indemnización de perjuicios causados por el delito, incoada por los abogados en ejercicio LIEXCER DIAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.495, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281080, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.711, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA, en su condición de representantes de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A, y HENRY EUDOMAR COLINA, de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa:
Los abogados LIEXCER DIAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.495, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281080, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.711, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, incoan demanda para la reparación del daño moral y la indemnización de perjuicios causados por el delito, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.671.149, natural de Santa Ana de Anzoátegui, casado, ingeniero agrónomo, residenciado en la carretera vieja Cantaura, Arauco, Kilómetro 16 Estado Anzoátegui y MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.102.366, natural de San Cristóbal, Táchira, casa N° 27,casada, ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Parque Sol, calle principal, casa N° 27, Santa Bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia, en representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A, y HENRY EUDOMAR COLINA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.027.338,, natural de San Carlos del Zulia, soltero, trabajador de construcción, residenciado en la Urbanización Bello Monte, calle 4, casa N° 168, Santa Bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia. Así se evidencia, en el punto identificado PETITORIO del escrito de demanda, toda vez que, los mencionados abogados LIEXCER DIAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.495, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281080, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, en el referido punto PETITORIO del escrito de demanda expuso:
Solicito se admita la presente demanda en consecuencia la parte demanda ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros como representantes de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., deberán cancelara la parte actora la cantidad de un millardo treinta mil bolívares (1.030.000.000,00)
De lo anterior se colige que la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el delito de estafa, ha sido incoada contra la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., como tercero civilmente responsable y no contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, como personas naturales, quienes resultaron condenados mediante Sentencia N° 13-2015, publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con ocasión a la admisión de hechos realizada en audiencia preliminar, como se evidencia de la Sentencia producida por la parte actora. En este sentido, observa el tribunal que si bien el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las participes del delito, y en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable, no obstante, el actual procedimiento para la reparación e indemnización de daños y perjuicios, previsto en el Libro Tercero, Titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la posibilidad de demandar la reparación de daños e indemnización perjuicios causados por el delito, al tercero civilmente responsable, como lo dispuso el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinaria, el 14 de noviembre de 2001. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2210 del 21 de septiembre de 2004, sostuvo:
“Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no pueden demandarse terceros civilmente responsables.
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los participes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último solo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual igualmente puede conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil,, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieron esta vía, y así se declara”. (Centrado y cursivo del tribunal).
Visto lo anterior, no se admite la acción civil o demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito, incoada por los abogados LIEXCER DIAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.495, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281080, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.711, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros como representantes de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE KA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no admite la acción civil o demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito, incoada por los abogados LIEXCER DIAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.495, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281080, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.711, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros como representantes de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión anteriormente transcrita se desprende, que los abogados LIEXCER DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, interpusieron demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros como representantes de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A, quienes fueron condenados mediante Sentencia N° 13-2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, por ser culpables del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, según copia certificada de la sentencia condenatoria presentada por los demandantes, siendo declarada INADMISIBLE por parte de la Juzgadora a quo, fundamentando su decisión en base a que la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios fue interpuesta contra la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A, como tercero civilmente responsable y no en contra de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, por tanto resulta imposible demandar al tercero civilmente responsable por el actual procedimiento para la reparación e indemnización de daños y perjuicios, previsto en el Libro Tercero, Titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, del análisis efectuado a la decisión impugnada observan las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza de Control al momento de fundamentar su decisión yerra al motivar de forma incongruente y exigua el porqué declaró inadmisible la demanda de reparación del daño y la indemnización de perjuicios interpuesta por los abogados LIEXCER DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, basando su decisión en un supuesto inexistente al indicar que “…la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el delito de estafa, ha sido incoada contra la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., como tercero civilmente responsable y no contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, como personas naturales, quienes resultaron condenados mediante Sentencia N° 13-2015, publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con ocasión a la admisión de hechos realizada en audiencia preliminar…”, evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la demanda interpuesta por los abogados antes mencionados fue ejercida en contra de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA como personas naturales, quienes fueron condenados mediante Sentencia N° 13-2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, por la comisión del delito de ESTAFA, y no en contra de la persona jurídica como lo pretende hacer ver la Juzgadora a quo en su decisión, inobservando de esta manera el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los presupuestos necesarios que deben ser cumplidos para la admisibilidad o no de la demanda, concernientes a: “...Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización. 2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas (omissis); 3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la decisión carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse como ya se dijo, el decreto de la no admisión de la demanda incoada por los abogados LIEXCER DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, en contra de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA; por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal ad-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente en relación a la motivación:
“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Quienes aquí deciden consideran que la motivación de las decisiones, se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y aunado a ello, la Sala Constitucional y la Sala Penal, ha denominado que la motivación es de orden público, además esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador mediante la cual debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el presente caso, existe falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio de inmotivación el cual, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.185.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, titular de la cédula de identidad N° 7.896.711; y en consecuencia, se ANULA la decisión N° 364-18, de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: no admite la acción civil o demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito, incoada por los abogados LIEXCER DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros como representantes de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo apelado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Y.B.K. de D, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.185.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, titular de la cédula de identidad N° 7.896.711.
SEGUNDO: ANULA la decisión 364-18, de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: no admite la acción civil o demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito, incoada por los abogados LIEXCER DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA.
TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo apelado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
(PONENTE)
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 351-18.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
NMBM/mv.-