REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.618-17
ASUNTO : VP03-R2018-000549
DECISION Nº : 352-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 191.437, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456; en contra la decisión Nº 330-18, de fecha 16-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de los acusados CARMEN LARREAL BETANCOURT, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio HERNAN CONTRERAS CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico con lugar la solicitud planteada por el fiscal, y en consecuencia se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos; CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de; 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.-RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 , en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico procesal penal; y a tales efectos observa:

Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 19 de Junio de 2018, dándosele entrada y cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL, dado a que el mismo fue designado por los acusados de autos, procediendo el mismo a aceptar el cargo recaído en su persona y prestando juramento de Ley ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio sesenta y cuatro (64) de la pieza presentación, por lo que el defensor privado se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha 16 de Mayo de 2017; verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (22) y (23) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, únicamente con respecto a la denuncia que hace la defensa técnica relacionada relacionadas con la declaratoria de la aprehensión en inobservancia de las formalidades de Ley y la violación del debido proceso.; por lo que se ADMITE esa denuncia y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, observa este Tribunal Colegiado observa que el escrito recursivo está dirigido de igual manera a impugnar la decisión Nº 330-18, de fecha 16 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian denuncias dirigidas a atacar la motivación de la decisión del juzgado de Control en la audiencia preliminar, en tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester traer a colación el criterio esgrimido en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”

Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiteradas ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto el punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto los mismos van dirigidos a atacar la inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica solo con respecto al punto relacionado con la inmotivación de la recurrida; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DEDCIDE.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la defensa (apelante) promovió pruebas en su escrito recursivo el auto de la audiencia preliminar de fecha 16-05-2018, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía (50) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación de autos en fecha 07-06-2018, tal como se verifica del folio (21) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 191.437, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456; contra la decisión Nº 1713-17, de fecha 17-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, declara ADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en relación a las denuncias relacionadas con la declaratoria de la aprehensión en inobservancia de las formalidades de Ley y la violación del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva; y declarar INADMISIBLE los puntos de impugnación relacionado con la inmotivación de la recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Se deja constancia que la defensa (apelante) promovió pruebas documentales, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Órgano revisor se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 191.437, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741 y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456; en contra la decisión Nº 1713-17, de fecha 17-05-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN únicamente en relación a las denuncias relacionadas con la declaratoria de la aprehensión en inobservancia de las formalidades de Ley y la violación del debido proceso.

TERCERO: INADMISIBLE el punto de impugnación relacionado con la inmotivación de la decisión recurrida.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa, referidas a las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 352-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ

NICA/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7014-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000595