REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.483-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001574

DECISIÓN Nº 350-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (03°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° 25.294.986, 25.691.745, 20.662.601 y 20.688.202, respectivamente, contra la decisión Nº 1182-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, conforme lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa ingresó en fecha 14 de junio de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de junio de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (03°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1182-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente señalando que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; por lo que, no se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Jueza de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar de la medida menos gravosa solicitada por la Defensa, basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que existen suficientes elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo describiéndolos someramente, pero que a criterio del apelante no son suficientes para considerar sus representados como autores o participes del referido delito, y cuestionando si la Jueza incurrió en un falso supuesto y si estamos en presencia de una franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Aunado a ello, destacó que al momento de establecer los elementos de convicción, recurre a una motivación escueta, carente de todo fundamento pre-probatorio, afirmando que en efecto, para el momento de la presentación de su defendido ante el Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público, solo contaba con el dicho de los funcionarios actuantes y el supuesto procedimiento policial practicado en flagrancia.

Advirtió que, la flagrancia es un estado pre-probatorio que contiene todas las evidencias de culpabilidad en el acto de aprehensión, realizando la defensa (recurrente) la siguiente interrogante ¿…si el delito es considerado flagrante por la fiscalía, porqué no solicitó el procedimiento abreviado???.

Recalcó que esta insuficiencia de los elementos fue advertida en el acto de presentación de imputados, citando de seguidas el contenido del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió que no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, pues la Juez a quo con base a una errónea aplicación de los hechos, indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa.

Expresó que no se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esgrimiendo además, que la Jueza no señala el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica en que consiste a su juicio el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto algún acto concreto de la investigación, no indica que acto de obstaculización puede impedir.

Sostuvo que en el texto recurrido se evidencia inmotivación de este supuesto, pues no expuso algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por que consideró el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en que consiste esas graves sospechas que refiere el encabezado del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que la Jueza no encontró argumentos sólidos para fundamentar su decisión, ya que en cuanto a las características del caso en particular sometido a consideración del Órgano Jurisdiccional, no se configura el peligro de obstaculización.

Denunció la violación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, indicando además que no se tomo en cuenta y por el contrario se paso por alto el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves vulnerándose de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías de orden constitucional y de obligatorio cumplimiento.

Recalcó que la decisión impugnada debe ser revocada por haber fundado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el fiscal, desestimando los alegatos de defensa sin argumentar la obstaculización de la investigación, violando con ello el principio de la proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal.

Concluyó solicitando que sea admitido el recurso de apelación, sea declarado con lugar y sea revocado el auto recurrido y en consecuencia, decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Inició señalo la representación Fiscal que, el escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a los imputados JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, prendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez a quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación de los hechos imputados a los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, tal como lo pretende hacerlo a través del escrito de apelación, en los cuales narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio que tales hechos por suficiente para demostrar que los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ se encuentran libre de responsabilidad penal, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y al debido proceso, alegando que la Jueza a quo incurrió en un error inexcusable de derecho, causando con ello un gravamen irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados, en la cual la defensa solicitó al Tribunal de Instancia que se apartara de la solicitud fiscal y dictara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realizara la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento declarada sin lugar en la decisión recurrida, considerando la Vindicta Pública que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

Citó el contenido de la Sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de 20144, referente a la actividad del Juez en Funciones de Control durante la audiencia de presentación de imputados, así como la Doctrina del Ministerio Público, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, ateniente a la fase preparatoria, para luego resaltar que en esta fase del proceso no le esta permitido al Juez en Funciones de Control, emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la audiencia de presentación de imputados en el caso in comento, en la cual la Jueza de Instancia una vez escuchada la exposición de las partes procedió a verificar la legalidad de la detención, imponiendo a los imputados del precepto Constitucional así como de los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten, ponderando las circunstancia del caso en particular, respetando el principio de progresividad, en aras de mantener asegurada las resultas del proceso, procediendo a imponer a los imputados JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen con expresa motivación en la misma.

Arguyó que, la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la celebración del acto de presentación de imputados, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, considerando igualmente que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estimar que existe presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que al otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso, desprendiéndose de la decisión recurrida que no se evidencia la falta o errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la representación Fiscal que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el escrito, el referido juzgado garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

Concluyó solicitando la vindicta pública que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor Público TOMAS SALINAS, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, por cuanto consideran que no le asiste la razón al recurrente y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma, y en consecuencia solicita sea confirmada la decisión Nº 1182-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANDARA.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (03°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 1182-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, conforme lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el recurrente denunció, en primer lugar, que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, ya que la Jueza a quo estableció que existen elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero no son suficientes para considerar a sus representados como autores o partícipes de los referidos delito.

En segundo lugar, cuestionó que no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, así como tampoco el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tercer lugar, alegó la violación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, indicando además que no se tomo en cuenta y por el contrario se paso por alto el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves vulnerándose de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías de orden constitucional y de obligatorio cumplimiento.

Por último, denunció la inmotivación en la decisión para fundamentar la existencia de elementos de convicción y del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“… (Omissis) Este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1) JUAN DARÍO PALMAR PALMAR, 2) NÉSTOR EPIEYUU PUSHAINA, 3) JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, 4) YORMAN JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que el imputado fue detenido en fecha 26-11-2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Maracaibo Este, estación Policial Bolívar y se evidencia que tal como lo manifiesta el acta policial, siendo las 03:30 horas de la mañana, en servicio de patrullaje en el casco central de la cuidad, específicamente en el centro comercial las playitas Santa Cruz en segundo nivel, momentos donde nos encontrábamos realizando al supervisón en los diferente áreas del centro comercial , observamos 02 dos ciudadanos que venían bajándolas escalera, los mismos cargando en sus hombros varias cajas, nos identificamos como funcionarios policiales, los mismos al notar nuestra presencia lanzaron las cajas al piso e intentar huir, siendo aprendidos, al momento de entrevistarnos con ambos sujetos escuchamos un ruido que provenía de la parte interna de un local , motivo por la cual nos dirigimos al segundo nivel observando dos 02 ciudadanos que se encontraban frente a un local con varias cajas, nos identificamos y se les pregunto que si eran propietarios del local quedando los mismos en total silencio , por lo que se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Siendo que los planteamientos de la defensa en este sentido serán materia de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MANOTAS, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación o desvirtuarse, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de las imputadas en el delito, tales como: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano imputado, inserta en el folio 02 de la presente causa. 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar,, al lugar de los hechos y de aprehensión del ciudadano inserta al folio 4 de la presente causa, 3.-) ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar,, y firmada por el imputado de autos, inserta desde el folio 5 hasta el 08 de la presente causa. 4.-) DENUNCIA VERBAL, de de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar, realizada por el ciudadano JUAN MANOTAS inserta en el folio 09, 5.-) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar, inserta desde el folio 10 Y 11 , 6.-) CADENA DE CUSTODIA: de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar, inserta en el folio 12 y 13. , Ahora bien, se observa que los ciudadanos: 1) JUAN DARÍO PALMAR PALMAR, 2) NÉSTOR EPIEYUU PUSHAINA, 3) JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, 4) YORMAN JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido las personas sorprendidas con el material incautado por lo que es razonable pensar que estas personas pudieran intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer y el daño social causado, el tipo de delito imputado, el cual actualmente mantiene en zozobra al estado y a la sociedad, siendo un delito contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para estos ciudadanos, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, y que los alegatos esgrimidos por la defensa son materia de investigación cuyo fin es constatar la verdad verdadera de los acontecimientos, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado 1) JUAN DARÍO PALMAR PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.294.986, 2) NÉSTOR EPIEYUU PUSHAINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.691.745, 3) JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.662.601, 4) YORMAN JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.688.202, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa. Por cuanto se observa un procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho, y que la medida es necesaria para garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado de los imputados 1) JUAN DARÍO PALMAR PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.294.986, 2) NÉSTOR EPIEYUU PUSHAINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.691.745, 3) JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.662.601, 4) YORMAN JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.688.202, y asimismo se ordena al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de que le realice R9 y R13 al imputado. Y ASI SE DECLARA. (Omissis).-…”

Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta al primer y segundo punto de impugnación referente al hecho de no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, ya que la Jueza a quo estableció que existen elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero no son suficientes para considerar a sus representados como autores o partícipes de los referidos delito y que no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, así como tampoco el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse del mismo sustrato material; por tanto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El Juez de Control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera que, los supuestos de procedencia se encuentran dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido esta Sala de Alzada considera preciso verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado a los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la Vindicta Pública.

Tenemos entonces que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal, establece que:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”(Destacado de Alzada)


Así pues, una vez citado dicho artículo y analizado por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, se materializa cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia se encontraban en servicio de patrullaje realizando supervisión en el centro comercial Las Playitas Santa Cruz, cuando observaron a dos ciudadanos bajando las escaleras los cuales cargaban en sus hombros varias cajas, acercándose a ellos e identificándose como funcionarios adscritos a ese cuerpo y quienes al notar la presencia policial optaron por lanzar las cajas al piso para emprender veloz huida, siendo aprehendidos en el sitio. Posteriormente, los funcionarios actuantes escucharon ruidos (voces) que provenían de la parte interna del local y al llegar al segundo nivel del referido centro comercial, observaron a dos ciudadanos que se encontraban frente a un local con varias cajas, por lo que los funcionarios actuantes les preguntaron si eran los propietarios del local quedando en total silencio, por tal motivo se les solicito identificación personal, quedando los mismos identificados como JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIAYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, a quienes se les realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los mencionados ciudadanos, una llave de material de metal, situación esta que produjo su aprehensión; considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; por lo que yerra el recurrente al indicar que sus defendidos se encuentran incursos en el delito de Hurto Agravado, quedando evidenciado que los mismos fueron imputados por el delito supra mencionado. Sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, del hecho que actualmente le son atribuidos.

Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: “…1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano imputado, inserta en el folio 02 de la presente causa. 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar,, al lugar de los hechos y de aprehensión del ciudadano inserta al folio 4 de la presente causa, 3.-) ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar,, y firmada por el imputado de autos, inserta desde el folio 5 hasta el 08 de la presente causa. 4.-) DENUNCIA VERBAL, de de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar, realizada por el ciudadano JUAN MANOTAS inserta en el folio 09, 5.-) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar, inserta desde el folio 10 Y 11 , 6.-) CADENA DE CUSTODIA: de fecha 26-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Zulia Maracaibo Este Estación Bolívar, inserta en el folio 12 y 13…”, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los imputados son autores o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, delito el cual lesiona el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el primer y segundo punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al tercer punto de denuncia referente a la violación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, indicando además que no se tomo en cuenta dicho principio y por el contrario se paso por alto el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves vulnerándose de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías de orden constitucional y de obligatorio cumplimiento, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el delito por el cual están siendo imputados los encausado de actas se trata del delito de Hurto Calificado, el cual prevé una pena de seis a diez años de prisión, delito el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados, como lo es el derecho a la propiedad; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo, a los imputados de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico tutelado por el Estado; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por tanto no existe violación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, señalado como transgredido por el recurrente.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad de los encartados de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

De igual forma, respecto a lo indicado por el apelante que se paso por alto el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, vulnerándose de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías de orden constitucional y de obligatorio cumplimiento, esta Sala de Alzada considera necesario señalar que en la reforma de Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Ello constituyó una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el fin de reinsertarlos a la sociedad.

En cuanto a la procedencia de este procedimiento especial, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que:

“…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (Resaltado de la Sala).


Del artículo ut supra trascrito se observa que el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves es procedente sólo para aquellos delitos de acción pública previstos en la ley y que no se encuentren exceptuados, cuya pena a imponer en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad y en el caso en concreto, evidencia esta Sala que los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ fueron imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal, delito cuya pena a imponer es de seis años a diez años de años de prisión, tal y como lo establece en el último aparte del texto sustantivo penal, por lo que excede de los ocho años de privación en su límite máximo, al limite establecido en el artículo 354 de la norma Adjetiva Penal, siendo procedente en este caso la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue decretado por la Jueza de Instancia. Por lo tanto, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal la violación a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por el defensor público (apelante) que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, se declara sin lugar este punto de impugnación. Y Así Se Declara.-

Finalmente, en cuanto cuarto punto de impugnación relacionado a la inmotivación en la decisión para fundamentar la existencia de elementos de convicción y del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (03°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° 25.294.986, 25.691.745, 20.662.601 y 20.688.202, respectivamente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1182-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, conforme lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ Y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (03°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° 25.294.986, 25.691.745, 20.662.601 y 20.688.202, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1182-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JUAN DARIO PALMAR PALMAR, NESTOR EPIEYUU PUSHAINA, JONATHAN ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ y YORMAN JOSE ORTEGA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 350-18.
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


NMBM/mv.-