REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006104
ASUNTO : VP03-X-2018-000031
Decisión No. 342-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Vista la Inhibición propuesta en fecha 07 de junio de 2018, por la profesional del derecho Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de junio de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 20 de junio de 2018, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…Recibidas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra de los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, ante despacho, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 12 de Marzo del año en curso, oportunidad en que se le llevó a efectos la Audiencia Preliminar, esta juzgadora se desempeño como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra de los acusados JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado…”
IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, al haber emitido opinión en el asunto seguido a los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, por lo cual, esta Sala estima que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite deducir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la profesional del derecho Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta/ Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dr. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 342-18, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/MV.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006104
ASUNTO : VP03-X-2018-000031