REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio 2018
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: 8C-5598-17
ASUNTO: VP03-R-2018-000496
DECISIÓN N° 343-18


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCINOZA


Visto el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA Y RICARDO ALBANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.197 y No.85.960, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MAIKEL ANDRES PARRA VELAZQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.813.653, contra la decisión No.316-18, de fecha 23 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MAYKEL ANDRÉS PARRA VELÁSQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.813.653, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión en los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal Vigente, por otro lado los delitos de TRATO CRUEL y OMISIÓN DE DENUNCIA de conformidad a lo establecido en los artículos 254 y 275 en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la referida ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio del niño CRISTIAN ANDRÉS PARRA, de 05 años de edad, SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Escrito de Acusación y escrito complementario de fecha 08-12-17 y las propuestas por las respectivas defensas en sus escritos de contestación y los propuestos en la audiencia, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba alegada por la defensa; por cuanto una vez admitidos pasan a ser del proceso, ambas partes podrán hacerse valer en cuanto los favorezca. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MAYKEL ANDRÉS PARRA VELÁSQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.813.653, CUARTO: Se DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados MAIKEL ANDRES PARRA VELAZQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante en su recurso, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 1 y 12 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que a continuación pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y asistencia jurídica previstos en los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos, realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés del imputado, la cual, está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión apelada, que deviene de la audiencia Preliminar llevada a cabo mediante la cual, se decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión en los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal Vigente, por otro lado los delitos de TRATO CRUEL y OMISIÓN DE DENUNCIA de conformidad a lo establecido en los artículos 254 y 275 en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la referida ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio del niño CRISTIAN ANDRÉS PARRA.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, conforme lo prevén la Carta Magna y el Texto Adjetivo Penal; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.

La anterior afirmación se comprueba, del hecho cierto de haber sido efectuada la audiencia Preliminar, sin que el ciudadano Abogado ARISTIDES CUBILLAN, prestara el correspondiente juramento de desempeñar fielmente el cargo de Defensor de la ciudadana GABRIELA BEATRIZ HERNANDEZ MARIN, conforme lo establece el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal, que versa sobre el nombramiento de Defensor, que debe realizar la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 141 del citado texto legal establece:
“…Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar…”

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para ejercer las funciones de Defensor o Defensora en un proceso penal, deben cumplirse tres fases, las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí, evidentemente guardan relación, la primera de ellas, consiste en el “nombramiento o designación” de Defensor que realice el encausado, donde una vez realizado se procede a la “aceptación” por parte del designado al cargo de Defensor recaído en su persona, para finalmente ese profesional del Derecho, efectuar el “juramento” de desempeñar fielmente el referido cargo ante el Jurisdicente.
Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a afirmarse que constituye una formalidad esencial, la aceptación y juramento del Defensor para ejercer su cargo en una causa.
Siguiendo la línea de criterio asumida por el legislador, el Máximo Tribunal de la República, refiere que el acto de juramentación del defensor designado por el procesado, previsto en el primer aparte del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:

“…Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló:
“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”
Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente: (omissis)…”

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.” (Sentencia N° 531, dictada en fecha 15-05-09, Exp. 08-0415, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales),..”

Manteniendo el criterio, al establecer:
“...Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.
Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente...” (Sentencia N° 840, dictada en fecha 09-08-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 10-0514, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán),..”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran, que queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 141 del Texto Adjetivo Penal, como medio indispensable para la legitimación, en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del abogado defensor privado designado, en representación del acusado.
En el caso concreto, esta Alzada observa, que en fecha 23-06-2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, , dictó pronunciamiento judicial, donde decretó: Primero: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 33° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Segundo: Se admitió todos los medios de Pruebas, ofrecidos por la fiscalia33° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito de Acusación y en su escrito complementario de fecha 08-12-17, Tercero: Mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos imputados MAIKEL ANDRES PARRA VELAZQUEZ y GABRIELA BEATRIZ MARIN HERNANDEZ plenamente identificados en actas, Cuarto: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos imputados MAIKEL ANDRES PARRA VELAZQUEZ y GABRIELA BEATRIZ MARIN HERNANDEZ. Mediante en dicho acto se constata que el Abg. ARISTIDES CUBILLAN tuvo participación procesal en el presente acto actuando como defensor de la ciudadana imputa GABRIELA BEATRIZ HERNANADEZ MARIN sin encontrarse debidamente juramentado, tal como se puede constatar plenamente en las actas derivadas en la presente causa.
De tal manera, que en fecha 15-02-2018, mediante auto de diferimiento el ciudadano Abogado ARISTIADES CUBILLAN, había prestado el juramento de ley, para actuar como Defensor de la ciudadana imputada GABRIELA BEATRIZ MARIN HERNANDEZ JOEL ALEXANDER, en el presente proceso penal, sin estimar la Jurisdicente al momento de realizar la audiencia de Preliminar (decisión hoy recurrida), que el acto procesal donde constaba la aceptación y juramento de Defensor, no tenía eficacia jurídica, puesto que se pudo evidencia que no se efectuó debidamente el “juramento” de desempeñar fielmente el referido cargo ante el Jurisdicente, es por lo que se constata que en la referida Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio (decisión recurrida) fue celebrada con un vicio procesal razón por la que se declara Nulidad de oficio en el presente acto.
Por consiguiente, en criterio de esta Alzada, se establece que de conformidad con el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no se cumplió con la formalidad esencial del juramento, por parte de la Defensa, tal circunstancia hace negatorias todas las actuaciones posteriores, al ejercicio de la defensa de la ciudadana GABRIELA BEATRIZ MARIN HERNANDEZ.
Establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala ,traer a colación el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de esta Sala).

Es de observar que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Texto Adjetivo Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Por consiguiente, esta Sala en acatamiento a las norma citadas y al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA BEATRIZ MARIN HERNANDEZ, durante el proceso que se le sigue, desde la celebración del acto de imputación efectuado en su contra, ante la Jueza en funciones de Control, toda vez que no se cumplió con la debida juramentación de ley, al cargo de Defensor realizado por el Abogado ARISTIADES CUBILLAN , tal y como se observa de lo transcrito ut supra.

Visto así, al haber una transgresión de derechos para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, que dependan de éste. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados MAIKEL ANDRES PARRA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.813.653 y la ciudadana GABRIELA BEATRIZ MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.664.204,por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio del niño CRISTIAN ANDRES PARRA, para GABRIELA BEATRIZ MARIN HERNANDEZ y para el ciudadano MAIKEL ANDRES PARRA VELAZQUEZ, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio del niño CRISTIAN ANDRES PARRA, aunado a lo establecido en el art. 83 del Código Penal Vigente, por otro lado los delitos de TRATO CRUEL Y OMISION DE DENUNCIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 254 y 275 en perfecta concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la referida ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio del niño CRISTIAN ANDRES PARRA, y; 2) Todos los actos procesales subsiguientes a dicha audiencia Preliminar, quedando vigentes el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano, el Auto de Apertura a Juicio.
Por ello, en atención a las consideraciones anteriores, se ANULA DE OFICIO de la decisión N° 316-18 de fecha 23 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes, por cuanto se inobservaron formalidades esenciales concernientes a la representación del imputado, aunado a ello, se repone la presente causa, al estado de efectuar el acto Preliminar por ante un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de oficio en interés del acusado, de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez o Jueza en funciones de Control, en el acto de audiencia Preliminar, examinará las circunstancias aquí denunciadas. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 316-18 de fecha 23 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes, por cuanto se inobservaron formalidades esenciales concernientes a la representación de la imputada GABRIELA BEATRIZ HERNANDEZ MARIN. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, a los fines de que realice los actos conducentes para que la ciudadana imputada GABRIELA BEATRIZ HERNANADEZ MARIN designe a un defensor público o privado de confianza, según corresponda, cumpliendo con los requisitos de ley de conformidad con los artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda en Maracaibo a los 21 días del mes de Junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NDIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


MARY CARMEN PARRA INCINOZA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE



LA SECRETARIA (s)


ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 343-18, de la causa No. VP03-R-2018-000496.-
LA SECRETARIA (s)

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO






MCPI/yb
VP03-R-2018-000496