REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0014-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000481
DECISIÓN : 345-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, EZEQUIEL SEGUNDO FUENMAYOR OVALLE, titular de la cedula de identidad V-22.169.792, contra la decisión Nº 349-18, de fecha 25-04-2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: "...PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del IMPUTADO EZEQUIEL SEGUNDO FUENMAYOR OVALLE de nacionalidad venezolana. Natural de San Francisco Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1989, de 27 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad N° 22.169.792, hija de Ezequiel Fuenmayor y Deisy Haidee Ovalles con domiciliado en Sector Los Haticos por Debajo, Edificio filtra Zulia, al Frente de la Compañía FERRUM. Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES conforme a lo previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ero, en GRADO DE FRUSTRACION según Io establecido en el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ANDREILYS VILLERO SANCHEZ de 07 años de edad y KEILIMAR FUENMAYOR SANCHEZ de 03 años de edad con relación a la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana WILKEUS MARÍA SANCHEZ CHOURIO de 21 años de edad; conforme Io establece el artículo 44.1° de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Ios Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por Ios fundamentos antes expuestos, es por Io que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: IMPUTADO EZEQUIEL SEGUNDO FUENMAYOR OVALLE de nacionalidad venezolana, Natural de San Francisco Estado Zulia. fecha de nacimiento 18-11-1989. de 27 años de edad. de estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO. titular de la cedula de identidad N° 22.169.792, hija de Ezequiel Fuenmayor v Deisy Haidee Ovalles con domiciliado en Sector Los Haticos por Debajo. Edificio filtra Zulia, al Frente de Ia Compañía FERRUM, Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión de Ios delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES conforme a Io previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ero, en GRADO DE FRUSTRACION según lo establecido en el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ANDREILYS VILLERO SANCHEZ de 07 años de edad y KEILIMAR FUENMAYOR SANCHEZ de 03 años de edad con relación a la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana WILKEUS MARIA SANCHEZ CHOURIO de 21 años de edad, acordando como sitio de reclusión la sede de! Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos; TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20-06-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado en el folio 23 que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 03-05-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio doce (12) al (14). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente no ejerció el escrito de apelación señalando el numeral como fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, y por cuanto, se observa del contenido de dicha norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” la cual contiene de forma adecuada, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación. Esta repetido

Igualmente, se observa que el representante fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 24-05-2018, tal como se verifica del folio ocho (08) del recurso de apelación, notificándoles del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de que el Ministerio Público diera contestación al referido recurso. Se deja constancia que el representante fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, EZEQUIEL SEGUNDO FUENMAYOR OVALLE, titular de la cedula de identidad V-22.169.792, contra la decisión Nº 349-18, de fecha 25-04-2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del IMPUTADO EZEQUIEL SEGUNDO FUENMAYOR OVALLE. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES conforme a lo previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ero, en GRADO DE FRUSTRACION según Io establecido en el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ANDREILYS VILLERO SANCHEZ de 07 años de edad y KEILIMAR FUENMAYOR SANCHEZ de 03 años de edad con relación a la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana WILKEUS MARÍA SANCHEZ CHOURIO de 21 años de edad; conforme Io establece el artículo 44.1° de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Ios Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por Ios fundamentos antes expuestos, es por Io que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: IMPUTADO EZEQUIEL SEGUNDO FUENMAYOR OVALLE. Por la presunta comisión de Ios delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES conforme a Io previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ero, en GRADO DE FRUSTRACION según lo establecido en el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ANDREILYS VILLERO SANCHEZ de 07 años de edad y KEILIMAR FUENMAYOR SANCHEZ de 03 años de edad con relación a la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana WILKEUS MARIA SANCHEZ CHOURIO de 21 años de edad; TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, EZEQUIEL SEGUNDO FUENMAYOR OVALLE, titular de la cedula de identidad V-22.169.792, contra la decisión Nº 349-18, de fecha 25-04-2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: "...PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del IMPUTADO EZEQUIEL SEGUNDO FUENMAYOR OVALLE de nacionalidad venezolana. Natural de San Francisco Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1989, de 27 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad N° 22.169.792, hija de Ezequiel Fuenmayor y Deisy Haidee Ovalles con domiciliado en Sector Los Haticos por Debajo, Edificio filtra Zulia, al Frente de la Compañía FERRUM. Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES conforme a lo previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ero, en GRADO DE FRUSTRACION según Io establecido en el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ANDREILYS VILLERO SANCHEZ de 07 años de edad y KEILIMAR FUENMAYOR SANCHEZ de 03 años de edad con relación a la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana WILKEUS MARÍA SANCHEZ CHOURIO de 21 años de edad; conforme Io establece el artículo 44.1° de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Ios Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por Ios fundamentos antes expuestos, es por Io que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: IMPUTADO EZEQUIEL SEGUNDO FUENMAYOR OVALLE. Por la presunta comisión de Ios delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES conforme a Io previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ero, en GRADO DE FRUSTRACION según lo establecido en el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ANDREILYS VILLERO SANCHEZ de 07 años de edad y KEILIMAR FUENMAYOR SANCHEZ de 03 años de edad con relación a la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana WILKEUS MARIA SANCHEZ CHOURIO de 21 años de edad; TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..."

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 345-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-