REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2018
208º y 159°

CASO: VP03-R-2018-000412 Decisión Nº 344-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho JORGE A. CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.237.393 N° V- 28.497.423, en contra de la decisión Nro. 252-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en la Causa seguida a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA titular de la cedula de identidad 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por los defensores en sus respectivos contestaciones a la acusación fiscal, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, las cuales se dan reproducidas en este acto por estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, todo en cumpliendo al articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA titular de la cedula de identidad 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA titular de la cedula de identidad 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que se interpuso Recurso de Apelación por el profesional del derecho JORGE A. CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.237.393, se encuentra debidamente juramentado, según se evidencia de la Designación realizada y del ''Acta de Nombramiento de Defensor Privado'', de fecha 30 de Octubre 2018, inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza denominada ''Principal'', en la cual el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia en las actas que se interpuso recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho JORGE A. CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, el cual fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de Abril de 2018, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo recurso de apelación en fecha 11 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre en los folios uno (01) del Cuaderno de Apelación, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folio quince (15) y dieciséis (16) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

En lo que respecta al motivo del recursos de apelación; incoado por el profesional del derecho JORGE A. CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y el numeral 6° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que versa sobre: “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral 6, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación fiscal en contra del imputado, así como las pruebas promovidas, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible además de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el presente recurso fue interpuesto con fundamento al 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible únicamente por las denuncias que van dirigidas en atacar en el presente recurso sobre que no dio respuesta a lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad realizada en el escrito de contestación de la acusación; por lo que se ADMITE esas denuncias y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación está dirigido a impugnar la decisión Nro. 252-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que el presente recurso establece como segunda denuncia en cuanto a que; “No cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial”. En tal sentido, considera quienes aquí deciden estimar que en cuanto a la segunda denuncia antes mencionada, la misma no es admisible, por lo tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto al punto de impugnación dirigida a atacar la motivación de la decisión del juzgado de control en la audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara…”

Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]…”

Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto la denuncia del presente recurso de apelación debe ser declarada Inadmisible por cuanto la misma va dirigida a atacar la inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.(…omisis…)…”.

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnicas solo con respecto a la denuncia que va dirigida a atacar la motivación de la recurrida; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas. Y así se decide.-

Igualmente, se desprende de actas que la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada en fecha 24 de Mayo de 2018, lo cual se constata en el folio trece (13) del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional del derecho JORGE A. CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.237.393 N° V- 28.497.423, en contra de la decisión Nro. 252-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, declarar ADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en relación a la PRIMERA DENUNCIA por cuanto la misma va dirigida a atacar la decisión emanado por el referido juzgado de instancia por cuanto esta totalmente infundada, al no dar respuesta a lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud realizada en el escrito de la contestación de la acusación y declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto con respecto a la segunda denuncia que va dirigida a atacar la falta de motivación, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citado. Se deja constancia que la defensa privada promovió como pruebas el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 13 de Diciembre de 2017 y el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05 de Abril de 2018, las cuales son admitidas por esta sala y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por el profesional del derecho JORGE A. CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.237.393 N° V- 28.497.423, en contra de la decisión Nro. 252-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en la Causa seguida a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA titular de la cedula de identidad 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por los defensores en sus respectivos contestaciones a la acusación fiscal, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, las cuales se dan reproducidas en este acto por estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, todo en cumpliendo al articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA titular de la cedula de identidad 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los Imputados, ciudadanos KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA titular de la cedula de identidad 28.497.423 y ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.237.393 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN únicamente en relación a la primera denuncia la cual va dirigida a que la juez de instancia no dio respuesta a lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad realizada en el escrito de contestación de la acusación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 de la Norma Penal Adjetiva.

TERCERO: SE INADMITE EL RECURSO INTERPUESTO respecto a la segunda denuncia, que van dirigidas a atacar la falta de motivación, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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LAS JUEZAS PROFESIONALES


NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


MARY CARMEN PARRA INCINOZA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

PONENTE




LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 345-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2018-000412.-

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

MCPI/YB
VP03-R-2018-000412