REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24.585-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000341
DECISIÓN : 348-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.590, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.393, contra la decisión Nº 142-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, por lo que se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplado en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado FRANCISCO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.393, por ser presuntamente COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON BERMUDEZ. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANCISCO JOSE QUINTERO, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: PRESENTARSE PERIODICAMENTE POR ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTO JURIDICOS QUE IMPLIUQE TRASPASO, VENTA, COMPRA, ENAJENACIÓN, ALQUILER, DONACIÓN EN PAGO, ETC, O CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTAFA.

Recibidas las actuaciones el día 20 de junio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actúa con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, tal carácter se desprende del contenido del acta de audiencia de imputación inserta del folio (99) al (104) de la pieza principal, en la cual el referido Abogado es nombrado y juramentado como defensor del imputado de autos; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15 de Marzo de 2018, verificándose que el recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (31) y (32) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4 la causal referida a: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.393.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba documental en su escrito de apelación la decisión recurrida; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 03 de mayo de 2018, tal como se verifica del folio (16) de la presente incidencia, procediendo la Abg. CELINA TERAN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia a dar contestación al recurso de apelación interpuesto sin que los mismos hayan promovido pruebas en su escrito.

De igual forma, se evidencia que los profesionales del derecho VICTOR MATOS ALEMAN y LUIS APONTE, quienes dicen obrar en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, así como el ciudadano WILSON BERMUDEZ (víctima), fueron emplazados en fecha 22 de mayo de 2018 y 04 de junio de 2018, respectivamente, tal como se verifica de los folios (28) y (29) de la presente incidencia, sin que los mismo procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.590, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.393, contra la decisión Nº 142-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, por lo que se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplado en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado FRANCISCO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.393, por ser presuntamente COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON BERMUDEZ. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANCISCO JOSE QUINTERO, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: PRESENTARSE PERIODICAMENTE POR ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTO JURIDICOS QUE IMPLIUQE TRASPASO, VENTA, COMPRA, ENAJENACIÓN, ALQUILER, DONACIÓN EN PAGO, ETC, O CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTAFA.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.590, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.393, contra la decisión Nº 142-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.590, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.393, prescindiendo de la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo motivos anteriormente señalados.

TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. CELINA TERAN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente




Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 348-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO






NMBM/mv.-
VP03-R-2018-000341