REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006104
ASUNTO : VP03-X-2018-000031
DECISIÓN NO. 339-18
Vista la inhibición interpuesta por la profesional del derecho Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de junio de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.
Se observa de actas que la profesional del derecho Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 8….” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; evidenciando esta Sala de Alzada del contenido del acta de inhibición que la Jueza Inhibida indicó que “…Recibidas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra de los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, ante despacho, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 12 de Marzo del año en curso, oportunidad en que se le llevó a efectos la Audiencia Preliminar, esta juzgadora se desempeño como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra de los acusados JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado…”; es por lo que, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho, este Tribunal Colegiado concluye que la Jueza Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, al haber omitido opinión en la causa seguida en contra de los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Y así se declara.-
De igual manera se deja expresa constancia, que la Jueza inhibida promovió como pruebas copias certificadas de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa seguida en contra de los JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, mediante el cual se ordena la APERTURA A JUICIO, pruebas estas acompañadas con el escrito de inhibición; razón por la que dicha prueba se admite cuanto a lugar en Derecho.
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, así como las pruebas presentadas, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la inhibición interpuesta por la profesional del derecho Dra. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos JEMPIERO SEGUNDO GALUE GARCIA y DERVIS JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, así como las pruebas presentadas, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta/Ponente
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 339-18 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/MV.-
VJ01X-2018-000031