REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21530-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000650
DECISIÓN: Nº 340-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Junio de 2018, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho YENNYS DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano NEURO BENITO TORREALBA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.429.074, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BUITRAGO y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de YERALDINE MEJIA.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia que el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma prevista en el articulo 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO YENNYS DIAZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Representante del Ministerio Público, interpone el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, alegando lo siguiente “…De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal ejerce la apelación en efecto suspensivo contra la decisión dictada en esta audiencia por la ciudadana Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, Neuro Benito Torrealba Arriagada” al desestimar los delitos de asociaron para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la presunta comisión del delito de Uso de Arma de Fuego en lugares prohibidos previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, otorgando procedimiento Especial en el presente caso, considerando el ministerio publico en este caso mi persona, que el procedimiento que debe seguirse primero es el procedimiento ordinario, toda vez que los delitos imputados, si bien es cierto, que en su limite máximo no excede de 8 años hay una concurrencia real del delito que aumentan la gravedad de la pena y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico que en este caso es una medida provisional para garantizar la finalidad del proceso que en este caso considera el Ministerio Público que se ajusta toda vez que el imputado Neuro Benito Torrealba Arriagada, En virtud de la que pena se agrava por la concurrencia del delito y evidentemente la Medida Cautelar solicitada en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se toma en cuenta no solo por la gravedad del delito si no por la presunta obstaculización de la investigación de la verdad y en este caso el imputado Neuro Benito Torrealba Arriazada de su misma declaración quien ha manifestado que conoce a la victima que puede presumir que pueda influenciar para que la misma altere o atemorice a la victima y puedan lograr los objetivos que es el resultado y esclarecimiento de la investigación, evidentemente en la medida que aumenta la pena que en este caso se agrava por la concurrencia de los delitos estos, debería ser Procedimiento Ordinario. Razón por la cual considera el Ministerio Publico que se revoque la decisión de la ciudadana Jueza Quinta de Control y en consecuencia se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, es todo.”.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR EL ABOGADO NILSON VERGARA ABREU, DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO NEURO BENITO TORREALBA ARRIAGA
Señaló la defensa que: “…Ciudadana Juez, En ejercicio del derecho que me permite el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la responsabilidad de ser escuchado en defensa del ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, doy contestación al recurso de la apelación de los siguientes términos: Primero; solicito de la corte de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en virtud que no se reúne los supuesto de hechos, ni se tipifican los delitos como están previsto en el articulo 374 que avalen o autoricen el ejercicio de este recurso por parte del Ministerio Publico. Segundo; Solicito que declare sin lugar el recurso por cuanto los delitos, en virtud de los cuales el Ministerio Publico realiza o ejerce su recurso de apelación es en virtud de la desestimación que ha realizado este tribunal de los delitos que fueran imputados a mi defendido pero que el tribunal declaro sin lugar o descarto en su admisión como delito que se puedan considerar materializados en este caso como lo son el delito de Asociación para Delinquir y Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, cada uno de los tipos penales previstos en estos artículos que dispone la de Ley, establece que el supuesto de hecho en el primer caso de asociación para delinquir requiere el concierto previo de dos o mas personas para cometer los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Mientras que en el casos del delito de Porte de Arma en Lugares Prohibidos requiere que la persona imputada por este delito se encuentre autorizado por el Estado mediante el respectivo Porte de Arma de Fuego, autorizado para portarla, pero que contrarié lo dispuesto a la norma en relación que ese porte de arma no lo puede realizar o no lo puede ejercer en ciertos lugares como lo determina la ley, como es el caso en especifico la posibilidad que pueda tener el Ministerio Público en realizar un acto de imputación por el delito de Porte de Arma de Fuego pero también por el delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibido por los supuestos de hechos por los que se funda cada uno plantea contradicción o incoherencia en el sentido de que pueda el tribunal admitir a la vez en el caso de una sola persona en la acción de que a este se le atribuye de porte de arma de fuego como contradictorio o incoherente y por tal motivo solicito a la corte de apelación que declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en esta audiencia por el Ministerio Publico sin lugar, para finalizar solicito al tribunal en este sentido al presente recurso el tramite legal correspondiente a la brevedad posible por cuanto en caso de autos ninguno de los delitos tal cual como lo ha establecido este tribunal en su decisión violenta la posibilidad de que el imputado Neuro Benito Torrealba Arriagada pueda incurrir con su conducta en fuga u obstaculización para la investigación que bien queda abierta, por lo contrario la medidas que han sido dispuesta por este tribunal para otorgarle la libertad implica un resguardo no solamente para le proceso si no para la victima en el presente caso, toda vez que en mi por el supuesto de hecho toda vez relativo a la disposición específicamente hablando de la sanción penal que ha sido declarado con lugar en esta audiencia y dejado firme por el tribunal de la causa que dentro lo dispuesto en la ley, lo delitos establecidos por este tribunal como los que fundamenta las imputaciones están dentro del supuesto de contener penas que en su limite máximo solo alcanzan a establecen la pena de 8 años, por esto solicito que declare sin lugar el recurso fiscal y proceda inmediatamente a la remisión de las resultas de la decisión al tribunal de la causa nuevamente a los fines de que se haga efectiva la libertad que este tribunal ha concedido a través de la medida cautelares que ha dispuesto, Es todo…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) de la causa principal; evidenciándose que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini el cual en torno a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, como lo son la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
Ahora bien, del minucioso análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, que ejerció la apelación conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Penal Adjetivo, por considerar que en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, con suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano NEURO BENITO TORREALBA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.429.074, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BUITRAGO y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de YERALDINE MEJIA, y que existe una presunción grave de peligro de fuga debido a que los delitos imputados, en su limite máximo exceden de diez años de prisión, por lo que la vindicta pública se opone a la decisión recurrida en la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal A quo.
La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto el día 12 de junio de 2018, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub. Delegación Maracaibo, en la cual dejaron asentada la presente actuación:
“…"En esta misma fecha(viernes 08 de junio de 2018), iniciando las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con la causa penal número K-18-3135-01824, por la comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado el Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre le Violencia y Contra la Propiedad, se trasladó el actuante en compañía de] funcionario Detective Agregado Maikel Torres, conjuntamente con la ciudadana Maria Buitrago, plenamente identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante en la presente averiguación, hacía la siguiente dirección: Estacionamiento Externo de la Clínica Madre Maria de San José, ubicada en la avenida 10 con Calle 69 del Sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en el referido lugar, la acompañante señaló el lugar exacto donde ocurriera el hecho, procediendo el actuante, de conformidad con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la respectiva inspección técnica, luego de culminada la misma procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, con el propósito de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos, logrando sostener conversación con un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y de manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito: Javier Enrique Villalobos Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 23.458.394, el mismo manifestó que labora como vigilante en las áreas externas de la Clínica Madre María de San José y que el día en que ocurriera el hecho no se encontraba para el momento, por cuanto su turno de guardia es el nocturno, comprendido desde las 06:00 horas de la tarde hasta las 06:00 horas de la mañana, de igual manera le inquirieron información sobre las cámaras de vigilancia de seguridad que se encuentran en las áreas externas del referido centro clínico, respondiendo éste que dichas cámaras se encuentran desactivadas desde hace aproximadamente seis meses, motivado a lo antes expuesto optaron en retirarse del lugar y a retornar a la sede de ese despacho, donde una vez presentes le informaron a la superioridad sobre la labor realizada. Se anexa a la presente acta de inspección técnica del sitio de suceso. Es todo…”
Sábado 09 de junio de 2018:
"Continuando las diligencia relacionadas a la causa penal numero K-18-0135-01824 previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra la Propiedad, se trasladó el funcionario actuante en compañía de los funcionarios Detective Agregado Maikel Torres y Detective Felipe Montes, hacia la sede Principal de la Policía del municipio Maracaibo, ubicado en la avenida 2 El Milagro, específicamente en la Vereda del Lago, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de sostener coloquio con funcionarios de dicho organismo por cuanto los mismos poseen el enlace con la empresa de ubicación, seguimiento y rastreo automovilístico Detektor, para lograr la recuperación del vehiculo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color GRIS, placa AF448EV, año 2015, denunciado en la presente averiguación, una vez en dicho cuerpo policial realizaron entrevista con el Comisionado Jefe Ricardo Lugo, quien les comunicó con el Oficial Eddi González, adscrito a la Policía del municipio Maracaibo a quien luego de suministrarle las características del vehiculo en cuestión y luego de transcurrir aproximadamente veinte minutos, el mismo les indicó que el vehiculo según el sistema de posicionamiento global, se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del colegio de abogados del Estado Zulia, ubicado en la avenida 16 guajira, de esta ciudad, en vista de la información suministrada constituyeron una comisión mixta en compañía con los funcionarios oficiales Eddi González, titular de la cedula de identidad numero V-16.365.096, Eduardo Luengo, titular de la cedula de identidad numero V-12.696.099, Roger Paredes, titular de la cedula de identidad numero V-15.523.591 y Darwin Molero, titular de la cedula de identidad numero V-12.696.331, trasladándose hasta la siguiente dirección: Estacionamiento interno del Colegio de abogados del Estado Zulia, ubicado en la avenida 16 (guajira), parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; una vez en la referida dirección lograron avistar debidamente aparcado dentro del estacionamiento el vehiculo antes referido, optando por estacionar las unidades policiales a una distancia prudencial del mismo a la espera que alguna persona abordara el vehiculo en cuestión, al transcurrir aproximadamente 15 minutos lograron avistar a una persona del sexo masculino de contextura gruesa, de aproximadamente un metro setenta centímetros (1,70 mts) de I estatura, de tez blanco, con las características similares a las aportadas por la denunciante en la Investigación, este portaba como vestimenta para el momento un pantalón deportivo color negro y un suéter de color negro, quien acciono 1 un control los seguros del vehiculo en cuestión e intento abordar el mismo, motivo por el cual procedieron los funcionarios a interceptarlo con las medidas de seguridad pertinentes, donde luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, les indico con un tono de voz claro, ser funcionario policial y que se encontraba armado, motivado a esto procedió el Detective Felipe Montes y el Funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo Eddi González, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal logrando incautarle en la pretina del pantalón que portaba, un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial CGE977, color negro con su respectivo cargador de color negro, contentivo de tres (03) municiones sin percutir, asimismo en el bolsillo derecho un teléfono celular marca BLU, modelo DASH J, color negro con su respectivo chip perteneciente a la empresa Movistar, signado con el numero 895804 I 220004 190232 y con su respectiva batería, de igual manera se le inquirió la documentación del vehiculo, del arma de fuego o credencial alguna que lo acredite como funcionario policial, indicando el mismo que dicha arma de fuego es personal pero que no tenia documentación de la misma, que el vehiculo pertenecía a la ciudadana de nombre Oleida del Carmen Villalobos, pero para el momento no tenia documentos del rnismo, de igual manera les indicó que se encontraba franco de servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, motivado a esto siendo las 02:30 horas de la tarde, por cuanto se encontraban en presencia de la comisión en FLAGRANCIA de uno de los delitos Contemplado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44° ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, imponiéndole de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal y posteriormente siendo las 02:40 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Detective Felipe Montes, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar de los hechos y del vehiculo, en el cual se logro colectar esparcidas dentro del vehiculo once (11) conchas calibre nueve milímetros con el fulminante percutido marca 11-11 y cuatro (04) conchas calibre nueve milímetros con el fulminante percutido marca CAVIN, en la parte posterior del mismo se logro colectar un chaleco antibalas de color negro sin marca ni serial visible, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron plasmada la identificación plena del ciudadano siendo esta la siguiente: Neuro Benito Torrealba Arriagada, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 anos de edad, nacido en fecha 23-11-1987, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula v-18.429.074, acto seguido y sin dilación alguna optaron por retornar a la sede de ese Despacho, en compañía del detenido y las evidencias incautadas las cuales fueron debidamente fijadas y colectadas como evidencias de interés Criminalísticas. Una vez en esa sede ingresó el funcionario al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano up supra mencionado y las evidencias colectadas, obteniendo como resultado que los datos le corresponden y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo el arma de fuego y el automotor incautado, se encuentran sin novedad, dejando constancia que se presentó en ese despacho comisión del Cuerpo de Policía Bolivariana del municipio San Francisco al mando del Supervisor Jefe Víctor Almarza adscrito Inspectoría de Control de las Actuaciones Policiales (ICAP), solicitando información acerca del ciudadano aprehendido, a quien se le inquirió el estatus administrativo del mismo indicando que el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, se encuentra suspendido de sus funciones por cuanto esta incurso en un procedimiento administrativo a espera de su destitución, efectuó el actuante llamada telefónica al Abogado Edgar Chirinos, Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en detalle de las resultas del procedimiento por lo que dicho representante Fiscal solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho, entre los lapsos legales establecidos. Se anexó a la presente, Acta de notificación de derechos del imputado y acta de inspección técnica. Es todo".
Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de los siguientes hechos punibles: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Geraldine Mejia y Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Buitrago, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescrita. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Geraldine Mejia y Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Buitrago, elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Denuncia Común, de fecha 08 de Junio de 2018, formulada por la ciudadana Maria Buitrago, ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual manifiesta, entre otras circunstancias, haber sido agredida físicamente por el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, en virtud de haberlo sorprendido consumiendo drogas en el vehiculo marca Mitsibishi modelo Montero, propiedad de su cuñada Geraldine Mejia, igualmente denuncia haber recibido llamada telefónicas amenazante y que el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, se encontraba estacionado en el frente de su casa donde le vociferaba palabras obscenas. Inserto al folio 02 al 04 de la presente causa con sus respectivos vueltos. 2.- Copia fotostática del certificado de circulación, correspondiente al vehiculo marca Mitsubishi modelo Montero, retenido durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación a nombre de la ciudadana Rosario del Carmen Barboza Faria, inserto en el folio seis (06) de la presente causa.
3.- Informe Medico, debidamente suscrito por el Doctor Orlando Martín, traumatólogo especialista en Cirugía de la mano, en el cual se observa con diagnostico lesión de ligamento de radio izquierdo, inserta al folio siete (07) de la presente causa;
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Zulia, Sub. Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de haber realizado las primeras diligencia de investigación relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Maria Buitrago, trasladándose al estacionamiento Externo de la Clínica Madre María de San José, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa;
5.- Inspección Técnica Nº 01463, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Zulia, Sub. Delegación Maracaibo, realizada en el estacionamiento de la Clínica Madre Maria de San José, inserto al folio nueve (09) de la presente causa;
6.- Acta de Investigación, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, mediante de la cual dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, e igualmente dejaron constancia de haber incautado en su poder un arma de fuego tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17 calibre 99mm, serial CGE977, color Negro con su respectivo cargador, contentivo de tres municiones sin percutir, así mismo dejaron constancia de haber incautado dentro del vehiculo marca Mitsubishi 11 conchas calibre 9mm con el fulminante percutido marca 11-11 y 4 conchas calibre 9mm con el fulminante percutido CAVIN igualmente le incautaron un teléfono marca BLU modelo Dash J, color negro con su respectivo chip correspondiente ala empresa Movistar, mientras se encontraba en posesión del vehiculo marca Mitsubishi modelo Montero, color gris, placa AF448EV, el cual fue retenido en el procedimiento. Inserta al folio 13 y 14 de la presente causa con su respectivo vuelto;
7.- Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 01469, de fecha 09 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, realizada en el estacionamiento interno del Colegio de Abogado del Estado Zulia, lugar donde se llevo a cabo la detención del ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, con sus respectivas fijaciones fotográficas inserto a los folios, 17 al 20 de la presente causa;
8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber consignado el arma de fuego incautada en la sala de evidencia de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, inserto al folio 21 de la presente causa);
9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia fisica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado mediante el procedimiento 11 conchas calibre 9mm con el fulminante percutido marca 11-11 y 4 conchas calibre 9mm con el fulminante percutido CAVIN la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber consignado en la sala de evidencia de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, inserto al folio 23 de la presente causa;
10.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado un teléfono modelo BLU modelo Dash J, color negro con su respectivo chip correspondiente ala empresa Movistar, inserta a los folios (25 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto.
11.- Informe de Experticia Legal y Vaciado de Contenido Nº 1153, de fecha 11 de junio de 2018, realizada al teléfono móvil modelo marca BLU, incautada en el presente procedimiento inserto en los folios 28 al 36 de la presente causa con sus respectivos vueltos.
12.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física; de haber consignado el chaleco antibala el procedimiento a la sala de videncia de ese cuerpo de investigación penales, inserta en el folio (37) de la presente causa,
13.- Informe Pericial; de fecha 09 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, realizada al chaleco antibala incautado durante el procedimiento. Inserta en el folio (39) de la presente causa.
14.-Informe de Experticia de reconocimiento y avaluó real, en fecha 10 de junio 2018 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, realizada al vehiculo marca Mitsubishi modelo Montero el cual dio origen a la presente investigación inserta en el folio 41 al 42 a la presente causa.
15.- Acta de Entrevista Pena, rendida por la ciudadana Geraldine Mejia, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo en fecha 09 de junio de 2018 mediante el cual manifestó ser la propietaria del vehiculo marca Mitsubishi modelo Montero que fue retenido mediante el procedimiento que dio origen a la presente investigación, en posesión del ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, inserta al folio 43 y su vuelto de la presente causa.
16.-Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2015 mediante del cual la ciudadana Rosario del Carmen Barboza Faria, vende pura y simplemente a la ciudadana Geraldine Chiquinquirá Mejia Barboza, el vehiculo Mitsubishi modelo Montero, que fue incautado mediante el procedimiento que dio origen a la presente investigación, bajo el numero 33 Tomo Nº 101 de los libros de autenticaciones de esa notaria, inserto en los folios 45 y 46 de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal debe motivar la razón por la cual se aparta de la precalificación atribuida por el Ministerio Publico, a los hechos que originaron el presente proceso, en cuanto a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Porte de Armas de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, en tal sentido debe señalar que el delito de Porte de Armas de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto en el articulo 113 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, se refiere al Porte de Armas permisada, como lo señal la misma norma, independientemente del permiso que haya sido otorgado, lo que sanciona el legislador mediante el referido tipo penal, no es portar un arma de fuego sin permiso, sino llevar consigo un arma de fuego, que porta con la debida autorización, a lugares en los cuales el uso de armas se encuentre prohibido; de tal manera que, en el entendido de que los funcionarios actuantes, dejaron constancia en el acta policial correspondiente que el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, portaba un arma de fuego, sin ningún permiso que lo autorizara a portarla, el tipo penal que se configura, sin duda alguna, es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tipo penal que, desde todo punto de vista, es totalmente incongruente con el tipo penal previsto en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tales razones, a juicio de quien aquí decide, no se encuentra acreditada en las actas el delito de Porte de Armas de Fuego en Lugares Prohibidos. Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Juzgado Quinto en Funciones de Control, considera procedente en derecho citar en este acto la definición que sobre delincuencia organizada establece el numeral 9 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que es del siguiente tenor: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para así, o para terceros. Igualmente, se considera Delincuencia Organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley”. Del contenido de la definición citada este Juzgado Quinto de Control, considera que ninguno de los dos supuestos que prevé la citada definición, se adecua a los hechos que dieron origen a la presente investigación y por los cuales el Ministerio Publico imputa al ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, en razón de todo lo cual a juicio de este Tribunal lo proceden en derecho es Desestimar la precalificación otorgada por el Ministerio Publico en este acto, a los hechos que dieron origen al presente proceso, en relación a los delitos de Porte de Armas de Fuego en Lugares Prohibidos y Asociación para Delinquir, porque de ninguna manera la conducta observada por el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, ni los hechos acreditados en las actas, pueden adecuarse al tipo penal previsto en al artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ni al tipo penal previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la Medida de coerción personal a imponer al ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, este Tribunal observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta sancionado con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, que el delito de Apropiación Indebida, esta sancionado con una pena de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión, y, que el delito de Lesiones Genéricas, esta sancionado con una pena de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión; es decir; que ninguno de las penas con las cuales se sancionan los mencionados delitos exceden de Ocho (8) años en su limite máximo; observando igualmente, quien aquí decide, que en caso de que el imputado de las actas, resultare responsable, en definitiva, de los tres delitos anteriormente mencionados, según la dosimetria penal prevista en los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer tampoco excedería de Ocho (8) años de prisión, en razón de todo lo cual, a juicio de quien aquí decide, los supuestos que en este caso motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a juicio de esta Juzgador, no se encuentra acreditado en las actas, ni la presunción de peligro de fuga, ni peligro en la obstaculización de la investigación, por cuanto si bien es cierto el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, ostentaba el cargo de funcionario policial, de las actas se evidencia que el mismo fue separado preventivamente de su cargo, de forma que no cuenta con los medios para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. En este mismo orden de ideas, tampoco considera este Tribunal viable que el imputado puede inducir a las victimas a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, teniendo en consideración la circunstancia de que, por razones que este Juzgado Quinto de control desconoce, la victima de las actas posee custodia policial otorgado por órganos del Estado. De tal manera que este Tribunal considera procedente en derecho imponer al ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá, el mencionado ciudadano, presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad, y, presentar, dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada. Igualmente se declara Sin Lugar la solicitud, que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en derecho es ordenar la tramitación de la presente causa por la normas que regulan el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado en cuanto a la entidad de los delitos acreditados, y, el hecho cierto de que ninguno se encuentra sancionado con penas que, en su limite máximo excedan los Ocho (8) años, así como que en definitiva si el imputado de las actas resultare culpable por los tres delitos que se encuentran acreditados en las actas, la pena a imponer no excedería el limite de los Ocho (8) años de prisión, conforme a la dosimetria penal prevista en los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano, por otra parte se declara igualmente Sin Lugar, la solicitud de Nulidad formulada por el defensor Abg. Nilson Vergara, defensor del ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, y que la defensa técnica fundamenta en el hecho de que, a su juicio, no se encuentra acreditada la flagrancia, en virtud de que el hecho denunciado ocurrió en fecha 22 de Mayo de 2018, alegando que durante el procedimiento de aprehensión de su detenido, se violento la garantía constitucional establecida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la inviolabilidad de la Libertad, por cuanto si bien es cierto, que la ciudadana Maria Buitrago, formula su denuncia en fecha 08 de Junio de 2018, y se refiere a hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2018, este Juzgado Quinto de Control observa, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez recibida la denuncia procedieron, conforme a la norma prevista en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que les establece la obligación de realizar las diligencia necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, incluso antes de notificar al Ministerio Publico, para lo cual, la referida norma le otorga un plazo, a las autoridades policiales, de 12 horas siguientes a la recepción de la denuncia, y, por cuanto se evidencia de las actas que durante la realización de esas diligencias urgentes y necesarias, los funcionarios actuantes localizaron el vehiculo marca Mitsubishi, modelo Montero, en posesión del ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, quien, además, se encontraba portando ilícitamente un arma de fuego, por lo que procedieron a su aprehensión, de tal manera que en ese sentido no asiste la razón a la defensa en su solicitud de nulidad, por lo que lo procedente en derecho es declararla sin Lugar…”
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como la investigación para determinar la procedencia legal del arma de fuego tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17 calibre 99mm, serial CGE977, color Negro con su respectivo cargador y el vehiculo marca Mitsubishi, modelo Montero, color Gris, placa AF448EV, el cual fue retenido en el procedimiento, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, ciertamente hasta la presente etapa procesal, se acredita la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de estos: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyendo los delitos precalificados por el Ministerio Público, la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
“…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública…”
En tal sentido, de la citada norma verifica esta Alzada que aquel que posea un arma de fuego sin la debida permisologia legal será castigado por la ley, ya que es importante para el estado llevar el control de quienes porte un arma de fuego.
Artículo 413 del Código Penal:
Lesiones personales.
“…El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses…”
De la norma transcrita se infiere, que las lesiones personales, son aquellas que sin intención de matar, pero resalta la norma, “si de causarle daño” a alguna persona, perjudicando con esto su salud física o intelectual. En este sentido el autor Giani Egidio Piva, en su obra “Código Penal”, Primera Edición, Pág. 427, resaltando lo señalado por la Sala de Casación Penal, Exp C02-0126-26-11-2002, señala: “…La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal…”
En otro orden de ideas el Artículo 468 del Código Penal Venezolano establece:
Artículo 468 del Código Penal Venezolano: Apropiación Indebida Calificada:
“…cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años…”
De lo antes transcrito se desprende que el delito de apropiación indebida calificada se configura cuando la persona se apropia en beneficio propio o de otro de objetos que hayan sido confiados o depósitados por cualquier titulo con la obligación de restituirla en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario.
Asimismo, resalta el autor Giani Egidio Piva, en su obra “Código Penal”, Primera Edición, Pág. 495 que: “…en la apropiación indebida, el sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo con un título legítimo que conlleva para el agente la obligación de restituirla…si el sujeto pasivo entrega al activo el objeto material del delito y este último le da un fin o uso diferente al encomendado, se trata de una apropiación indebida calificada en virtud de la confianza depositada, en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario…”
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta participación del imputado en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano NEURO BENITO TORREALBA ARRIAGADA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de junio de 2018, toda vez que los mismos trasladándose hasta el Estacionamiento interno del Colegio de abogados del Estado Zulia, ubicado en la avenida 16 (guajira), parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; lograron avistar debidamente aparcado dentro del estacionamiento el vehiculo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color GRIS, placa AF448EV, año 2015, donde lograron avistar a una persona del sexo masculino de contextura gruesa, de aproximadamente un metro setenta centímetros (1,70 mts) de estatura, de tez blanco, con las características similares a las aportadas por la denunciante en la Investigación, quien acciono un (1) control de los seguros del vehiculo en cuestión e intento abordar el mismo, interceptándolo los funcionarios, donde luego de les indico con un tono de voz claro, ser funcionario policial y que se encontraba armado, motivado a esto procedió el actuante, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal logrando incautarle en la pretina del pantalón que portaba, un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial CGE977, color negro con su respectivo cargador de color negro, contentivo de tres (03) municiones sin percutir, asimismo en el bolsillo derecho un teléfono celular marca BLU, modelo DASH J, color negro con su respectivo chip perteneciente a la empresa Movistar, signado con el numero 895804 I 220004 190232 y con su respectiva batería, de igual manera se le inquirió la documentación del vehiculo, del arma de fuego o credencial alguna que lo acredite como funcionario policial, indicando el mismo que dicha arma de fuego es personal pero que no tenia documentación de la misma, que el vehiculo pertenecía a la ciudadana de nombre Oleida del Carmen Villalobos, pero para el momento no tenia documentos del mismo, motivado a esto siendo las 02:30 horas de la tarde, por cuanto se encontraban en presencia de la comisión en FLAGRANCIA de uno de los delitos Contemplado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44° ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención del referido ciudadano; por lo que su aprehensión obedeció a la falta de justificación de la procedencia licita del arma de fuego y del vehículo incautado, en este sentido, es importante señalar que si bien, se presume la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, por las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano antes identificado, también existen evidencias que de ser verificadas durante la fase de investigación, que podrían desvirtuar totalmente la existencia de ese hecho ilícito.
Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, se observa en la presente causa: 1.-Denuncia Común, de fecha 08 de Junio de 2018, formulada por la ciudadana Maria Buitrago, ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual manifiesta, entre otras circunstancias, haber sido agredida físicamente por el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, en virtud de haberlo sorprendido consumiendo drogas en el vehiculo marca Mitsibishi modelo Montero, propiedad de su cuñada Geraldine Mejia, igualmente denuncia haber recibido llamada telefónicas amenazante y que el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, se encontraba estacionado en el frente de su casa donde le vociferaba palabras obscenas. Inserto al folio 02 al 04 de la pieza principal con sus respectivos vueltos. 2.- Copia fotostática del certificado de circulación, correspondiente al vehiculo marca Mitsubishi modelo Montero, retenido durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación a nombre de la ciudadana Rosario del Carmen Barboza Faria, inserto en el folio seis (06) de la pieza principal. 3.- Informe Medico, debidamente suscrito por el Doctor Orlando Martín, traumatólogo especialista en Cirugía de la mano, en el cual se observa con diagnostico lesión de ligamento de radio izquierdo, inserta al folio siete (07) de la pieza principal; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Zulia, Sub. Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de haber realizado las primeras diligencia de investigación relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Maria Buitrago, trasladándose al estacionamiento Externo de la Clínica Madre María de San José, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la pieza principal; 5.- Inspección Técnica Nº 01463, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Zulia, Sub. Delegación Maracaibo, realizada en el estacionamiento de la Clínica Madre Maria de San José, inserto al folio nueve (09) de la pieza principal; 6.- Acta de Investigación, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, mediante de la cual dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, e igualmente dejaron constancia de haber incautado en su poder un arma de fuego tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17 calibre 99mm, serial CGE977, color Negro con su respectivo cargador, contentivo de tres municiones sin percutir, así mismo dejaron constancia de haber incautado dentro del vehiculo marca Mitsubishi 11 conchas calibre 9mm con el fulminante percutido marca 11-11 y 4 conchas calibre 9mm con el fulminante percutido CAVIN igualmente le incautaron un teléfono marca BLU modelo Dash J, color negro con su respectivo chip correspondiente ala empresa Movistar, mientras se encontraba en posesión del vehiculo marca Mitsubishi modelo Montero, color gris, placa AF448EV, el cual fue retenido en el procedimiento. Inserta al folio 13 y 14 de la pieza principal con su respectivo vuelto; 7.- Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 01469, de fecha 09 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, realizada en el estacionamiento interno del Colegio de Abogado del Estado Zulia, lugar donde se llevo a cabo la detención del ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, con sus respectivas fijaciones fotográficas inserto a los folios, 17 al 20 de la pieza principal; 8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber consignado el arma de fuego incautada en la sala de evidencia de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, inserto al folio 21 de la pieza principal. 9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado mediante el procedimiento 11 conchas calibre 9mm con el fulminante percutido marca 11-11 y 4 conchas calibre 9mm con el fulminante percutido CAVIN la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber consignado en la sala de evidencia de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, inserto al folio 23 de la pieza principal; 10.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado un teléfono modelo BLU modelo Dash J, color negro con su respectivo chip correspondiente ala empresa Movistar, inserta a los folios (25 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la pieza principal y se dan por reproducidas en el presente acto. 11.- Informe de Experticia Legal y Vaciado de Contenido Nº 1153, de fecha 11 de junio de 2018, realizada al teléfono móvil modelo marca BLU, incautada en el presente procedimiento inserto en los folios 28 al 36 de la pieza principal con sus respectivos vueltos. 12.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física; de haber consignado el chaleco antibala el procedimiento a la sala de videncia de ese cuerpo de investigación penales, inserta en el folio (37) de la pieza principal, 13.- Informe Pericial; de fecha 09 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, realizada al chaleco antibala incautado durante el procedimiento. Inserta en el folio (39) de la pieza principal. 14.-Informe de Experticia de reconocimiento y avaluó real, en fecha 10 de junio 2018 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, realizada al vehiculo marca Mitsubishi modelo Montero el cual dio origen a la presente investigación inserta en el folio 41 al 42 a la pieza principal.15.- Acta de Entrevista Pena, rendida por la ciudadana Geraldine Mejia, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo en fecha 09 de junio de 2018 mediante el cual manifestó ser la propietaria del vehiculo marca Mitsubishi modelo Montero que fue retenido mediante el procedimiento que dio origen a la presente investigación, en posesión del ciudadano Neuro Benito Torrealba Arriagada, inserta al folio 43 y su vuelto de la pieza principal.16.-Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2015 mediante del cual la ciudadana Rosario del Carmen Barboza Faria, vende pura y simplemente a la ciudadana Geraldine Chiquinquirá Mejia Barboza, el vehiculo Mitsubishi modelo Montero, que fue incautado mediante el procedimiento que dio origen a la presente investigación, bajo el numero 33 Tomo Nº 101 de los libros de autenticaciones de esa notaria, inserto en los folios 45 y 46 de la pieza principal.
Igualmente, resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, como lo es una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”, esto es, por la pena que prevé el delito imputado, y la magnitud del daño que causa este tipo de delitos; no obstante quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, toda vez que la pena prevista para el tipo penal mas grave endilgado por el Ministerio Público no excede los ocho (08) años en su límite máximo, tal y como lo estableció el Tribunal A quo, aunado a que no se observa una conducta predelictual por parte del hoy investigado, quien además presuntamente es Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y aporto todos sus datos de identificación y residencia, lo que permite al Tribunal y al Ministerio Publico, su ubicación cuando lo requieran; razones por la cuales no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, verificando esta Alzada de manera acertada la decisión realizada por la Juzgadora de Control, una vez que constato la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, toda vez que dichos requisitos deben estar presentes para el decreto de cualquier medida de coerción personal; consideró que las resultas del proceso podían alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, y al derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.
De igual manera, comparten las integrantes de esta Sala de Alzada el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, el indicador de culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, situación que como se indicó con anterioridad, pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la exigencia punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.
Por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión recurrida no vulnera derechos, ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, toda vez que la decisión recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por la Vindicta Publica, y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de emitir su fallo, debiendo resaltar estas Juzgadoras que si bien, dentro de las atribuciones del Ministerio Publico como titular de la acción penal, esta el poder solicitar la imposición de cualquier medida de coerción personal contra algún ciudadano que este siendo investigado, no es menos cierto que la potestad para decretarlas, solo le esta dado al Tribunal que le corresponda el conocimiento de dicha solicitud, el cual deberá, previo análisis del caso en particular, y en estricto apego a las garantías constitucionales, decretar alguna medida que a su criterio resulte suficiente para garantizar las resultas del proceso, teniendo como norte, la excepcionalidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se evidencia el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, especialmente cuando se trata de la medida privativa de libertad, la cual solo deberá proceder cuando alguna otra medida resulte insuficiente para garantizar la asistencia del investigado al proceso seguido en su contra, y en el presente caso, el Tribunal de Instancia considero, una vez verificados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 ejusdem, resultaban suficientes para garantizar la asistencia del ciudadano NEURO BENITO TORREALBA ARRIAGADA, al proceso seguido en su contra, en atención al principio de inocencia y al derecho de libertad, postulados estos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, que formalizó la profesional del Derecho YENNYS DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 354-18 dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano NEURO BENITO TORREALBA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.429.074, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BUITRAGO y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de YERALDINE MEJIA, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales. ASI SE DECIDE.
Ofíciese al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo Nº 354-18 dictada en fecha 12 de junio de 2018, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor del encausado de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho YENNYS DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA, la decisión Nº 354-18 dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano NEURO BENITO TORREALBA ARRIAGADA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano.
CUARTO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto al ciudadano NEURO BENITO TORREALBA ARRIAGADA, la cual fuera decretada en fecha 12 de junio de 2018, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se haya constituido los fiadores y previa imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 340-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21530-2018
ASUNTO: VP03-R-2018-000650