REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.654-18
ASUNTO : VJ01-X-2018-000033

DECISIÓN No. 337-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Vista la inhibición que antecede, interpuesta en fecha 06 de Junio de 2018 por la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el 13C-25.654-18, seguido en contra del ciudadano JUAN MANUEL PAZ VALERIO, titular de la cédula de identidad No. V- 1.864.464, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; incidencia que fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Vista las presentes actuaciones emanadas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de investigaciones de Homicidios Zulia, donde informan la detención del ciudadano JUAN MANUEL PAZ VALERIO, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.864.464, y colocan a disposición por ante este Tribunal por el Representante Fiscal Undécimo Auxiliar 11° del Ministerio Publico, ABG. BENITO VILLALOBOS, asimismo deja constancia que se encuentran evadidos los ciudadanos 1- LENIN ENRIQUE RIVERA CADENA, titular de la cédula de identidad 19.184.466, 2.- ROBERTO ALONSO CHAVARRO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad V.- 19.211.684, y DOS sujetos apodados, EL FREDDY Y VITICO aun por identificar, y por cuanto es publico y notorio que el Fiscal provisorio encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico es mi cónyuge; es por lo que a esta Juzgadora procede a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal "Por el parentesco de consanguinidad o efe--afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas", por cuanto el referido fiscal es actualmente mi esposo y tenemos una hija en común, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa. La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse Incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra "Comentarios al " Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que: "... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, 'por lo tanto que se crean parcializados basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén..." Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004. con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: ''...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de— Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..." En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de ¡a República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INHIBICIÓN, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el tramite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, por tanto se ordena sea agregada como medio probatorio de lo expuesto copia simple del acta de matrimonio N° 294. de fecha 12-11-2010, de igual manera se le informa al ciudadano secretario del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a la presente incidencia de inhibición …”

IV.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas. (…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 1 “…Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

De esta manera, quienes aquí suscriben, observan que la Jueza Inhibida, mediante su escrito esgrime los motivos por los cuales se inhibe, señalando como causal de inhibición, la establecida en el ordinal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representantes de algunas de ellas, así las cosas, verifica esta Alzada, que la inhibida manifiesta; “…por cuanto el referido fiscal es actualmente mi esposo y tenemos una hija en común, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa…”; presentando la Jueza Inhibida pruebas que confirman lo manifestado en su escrito, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que su alegato, constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.


Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite deducir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 , en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 1 eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dr. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente



LA SECRETARIA



ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 337-18, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.654-18
ASUNTO : VJ01-X-2018-000033