REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.228
ASUNTO : VP03-X-2018-000030
DECISIÓN Nº 334-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, en la causa penal 1C-18.228-18, seguido en contra del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.834.838, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Se ingresó la causa en fecha 13 de Junio del año 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Junio de 2018, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
II
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA

La ABG. MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Yo, MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. 1C-18228-18, por la presunta comisión de un hecho punible, seguida en contra del ciudadano SANDRO DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.834.838, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; toda vez que en fecha 09 de mayo de 2018 se recibió del Tribunal Cuarto de Control declinatoria por competencia de la causa seguida en contra del ciudadano SANDRO DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.834.838, natural de Paraguipoa, del Estado Zulia, hijo de Ángel González y Cecilia Socorro, con domicilio en la Urbanización la Rotaría, avenida 91, casa N° 83-40, al lado de la tienda del señor Abelino, via caballito parao, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien desde la fecha que se recibió la declinatoria esta juzgadora ha actuado conforme a la ley, de una manera imparcial y ajustada a derecho. En el transcurso de la investigación, la cual ha sido una causa publica y notoria debido a que ha sido publicada a través de los medios de comunicación impresos del Estado y así como en las redes sociales, los habitantes de la Circunscripción de este tribunal han tenido conocimiento de la misma, por lo cual personas allegadas a mi persona como amigos y familiares, han querido intervenir a favor del hoy imputado a través de mi persona, por tener ellos relación de amistad intima con el mismo. Por lo que actualmente dificultada a esta operadora de justicia actuar de manera imparcial y neutral en el referente caso, por lo que considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal, de la establecida en el artículo 89, numeral 8 ejusdem, en concordancia con el articulo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez, "(...) CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpetres, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...). 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... esto en virtud de lo planteado anteriormente.
En atención a lo planteado, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar. Así mismo, se ordena remitir- la presente causa departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que sea distribuido al Juzgado de control que corresponda conocer, a los fines que conozca del presente asunto conforme a la ley. REMÍTASE. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado bajo el N° 1C-18228-18.


III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, quienes deciden observan que la causal de inhibición invocada prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición y recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Del informe de inhibición presentado por la profesional del derecho MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza inhibida circunscribe la causal contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al hecho que; “… toda vez que en fecha 09 de mayo de 2018 se recibió del Tribunal Cuarto de Control declinatoria por competencia de la causa seguida en contra del ciudadano SANDRO DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.834.838, natural de Paraguipoa, del Estado Zulia, hijo de Ángel González y Cecilia Socorro, con domicilio en la Urbanización la Rotaría, avenida 91, casa N° 83-40, al lado de la tienda del señor Abelino, via caballito parao, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien desde la fecha que se recibió la declinatoria esta juzgadora ha actuado conforme a la ley, de una manera imparcial y ajustada a derecho. En el transcurso de la investigación, la cual ha sido una causa publica y notoria debido a que ha sido publicada a través de los medios de comunicación impresos del Estado y así como en las redes sociales, los habitantes de la Circunscripción de este tribunal han tenido conocimiento de la misma, por lo cual personas allegadas a mi persona como amigos y familiares, han querido intervenir a favor del hoy imputado a través de mi persona, por tener ellos relación de amistad intima con el mismo. Por lo que actualmente dificultada a esta operadora de justicia actuar de manera imparcial y neutral en el referente caso, por lo que considero que mi imparcialidad se encuentra afectada…”; por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la Republica en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto la Jueza inhibida ha expresado que tales circunstancias han afectado de manera determinante su objetividad e imparcialidad, toda vez que varias personas han querido intervenir a favor del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ, lo que hace evidente la procedencia de la causal invocada, en consecuencia estiman las integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en el numeral 8 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario.

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la profesional del derecho MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 8° eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dr. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente



LA SECRETARIA



ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 334-18, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.228-18.-
ASUNTO : VP03-X-2018-000030.-