REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.782-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000517
DECISIÓN Nº 335-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.951 y 71.121, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V.23.859.419, contra la Decisión Nº 0401-18, de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: la APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.859.419, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de junio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO. En este sentido, en fecha 12 de Junio de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente:”…Omissis…Ciudadano magistrado que íntegra la Corte de apelación de autos de este circuito judicial penal, nuestro defendido fueron presentado (sic), en la fecha 29 de abril de 2018 por ante el Tribunal Tercero de Control, por la Fiscalía Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia por la presunta y negada comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano; pero es el caso ciudadano magistrado que la recurrida no concedió el pedimento hecha por la defensa que le fuera otorgado a los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, violando así los principios rectores que rigen el proceso penal venezolano como lo pon los principios de presunción de inocencia, establecidos en nuestra carta magna en el artículo 49, ordinal 2o en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no tomo en cuenta la recurrida para otorgarle dicha la conducta predelictual del nuestro defendido de que esto no poseen antecedentes penales, ni por este delito ni por otros, tal como se demuestra y se evidencia en diferentes registros policiales y pénales llevados por la jurisdicción penal venezolana, basándose la recurrida en privarlo de libertad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al delito imputado al peligro de fuga y a la obstaculización a la justicia, tal como se evidencia en el artículo 237, para que establezca el peligro de fuga tiene que darse todos los ordinales del mencionado artículo citado y nuestros defendido no se encuentran inmerso en los antes dichos de estos ordinales pues ellos son venezolanos por nacimiento, su arraigo está plenamente demostrado en el país, no poseen bienes de fortuna para abandonar con facilidad a Venezuela y residenciarse en otro país y su conducta predelictual es positiva a su favor, por lo tanto ciudadano magistrado el peligro de fuga no existe en este proceso, así mismo ocurre con el artículo utilizado por la recurrida para fundamentar su decisión de privación de libertad como lo es el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de obstaculización a la justicia. Tampoco existe en este proceso tal peligro ya que lo que aquí representamos no conocen el proceso penal venezolano y ellos son los primeros interesados en que aflore la verdad desde el primer momento de su detención colaboraron con los funcionarios indicándoles el que verdaderamente llevaba la camioneta donde encontraron el supuesto material estratégico, indicándole a los funcionarios actuantes, el nombre y apellido del dueño del supuesto material…”
Agregaron los recurrentes: “…Así mismo ciudadana magistrada existe a ciencia cierta declaraciones de los dos imputados de autos, tanto del ciudadano ANTHONY PAZ, tanto como del ciudadano LUIS BOSCAN SILVA, de que verdaderamente nuestro defendido Anthony fue aprehendido en el Comando Policial "Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía del Estado Zulia" (antigua Patrulleros) una vez que este se traslada al referido comando para investigar con el ciudadano Luís Silva y de una camioneta que pertenece a su progenitora ya que el ciudadano Luís silva era el conductor, y fue aprehendido en una forma arbitraria, violenta e ilegal y estos funcionarios actuantes como no les acepto propuestas indecorosas, estos lo involucraron y que iba en la unidad vehicular. Y en este sentido fue nombrado por el ciudadano Anthony Paz que para el momento de su detención estaba acompañado del ciudadano Richard Francis Díaz Castro y William Gregorio Castro, venezolanos estos, mayores de edad, de profesión comerciante y taxista, respectivamente...”

Destacaron que: “…Ciudadano magistrado, la recurrida violo flagrantemente la disposición legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prueba anticipada solicitada por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputados, indicando que no era el momento procesal para solicitar tal pedimento hecho por la defensa, y que teníamos que pedir ese acto irreproducible al Ministerio Público, la cual la defensa difiere de este criterio planteado por la recurrida: Artículo 289…Omissis …”

Argumento la defensa, que: “…Tal como se evidencia del mencionado artículo la recurrida al no otorgarle la realización en la audiencia de presentación de la prueba anticipada le causo un gravamen irreparable a nuestro representado, puesto que en dichas audiencias de presentación los jueces de control en los procedimientos ordinarios son competentes para ordenar la prueba anticipada en el mismo acto de presentación o en el tiempo hábil que la misma estime pero no negarla y manifestar que el competente para solicitarla es el Ministerio Público, se le olvida al Juez A Quo, que según el artículo 107 y el 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la regulación y control judicial, pueden estos de oficios a petición de parte ordenar la realización de pruebas anticipadas, puesto que la defensa en la oportunidad de presentación de imputados ya que uno de las personas que acompañaba al imputado Anthony Paz viaja frecuentemente al interior del país y fuera del país, y era el momento procesal para que le fuera tomada su declaración como testigo presencial de la detención arbitraria en el Comando Policial y no en el Sitio de los Hechos, según lo refleja el Acta Policial, ya que por su ocupación podría desaparecer esa prueba fundamental y convincente para la defensa y en la búsqueda de la verdad verdadera y el esclarecimientos de los hechos investigados…”

Expresaron que: “...Así mismo ocurre con la decisión de la recurrida que no fundamento su decisión, violando así expresamente lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esta decisión tomada por el Tribunal A Quo es violatoria de todo los principios y garantías constitucionales y procesales y acarrea nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, toda vez que los autos y sentencia realizados por los Tribunales deben ser fundamentados y motivados, no existiendo ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones con esta decisión una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, igualmente no existiendo el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1o en concordancia con el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal…”


PETITORIO: “…En virtud de todos los razonamientos antes expuestos solicitamos de la competente y honorable corte de apelaciones que valla a conocer de este recurso de apelación de autos, revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control con competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo ordene usted que le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva que tiene nuestro defendido de conformidad con el artículo 242, ordinal 3o, así mismo ordene usted la celebración de la audiencia de presentación de imputados diferente al Tribunal Tercero de Control que dicte esta decisión irrita e ilegal. Finalmente solicitamos sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, así como también sea apreciada copias simple de la actas policiales y la audiencia de presentación de imputados que componen la presente investigación penal signada con el N° 3C-11782-18, y que sea declarada con lugar en la definitiva. Es justicia en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho, REINER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, que “…Omissis…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la juez Aquo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos n el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se desarrollaron los hechos en que resultaran aprehendidos los hoy imputados, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”

Señaló el Ministerio Público que “...Ahora bien, al momento en que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado up supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 237 y 2238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…"
Consideran los representantes del Ministerio Público que “…Omisis… Respecto a lo alegado por la defensa del imputado de autos, observa esta representación fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos en fecha 29 de abril de 2018, en la causa Nº 3C-11782-2018, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a derecho y llenos los extremos d ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de los requisitos taxativos, por cuanto cumple con todos los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 38 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta policial, Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 27 de abril de 2018, así mismo con el Registro de Cadena de Custodia a través del cual se dejó registro de la evidencia física colectada, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Señaló el Ministerio Público que “...ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- la gravedad del delito, 2.- las circunstancias en las cuales se cometió el delito, y 3.- la pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumu boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias ya que en función a la Tutela Judicial Efectiva las medidas cautelares, en ese ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas ... ”
Considera que “…si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos que azotan a nuestra sociedad pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existen en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Adujo que “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no transgrede el derecho a la presunción de inocencia siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos en la presente investigación existen indicios suficiente, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumando al hecho que nos encontramos en una fase incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados ..."
Expuso que “…Omisis… Cabe resaltar que como juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de presentación de Imputados en cuestión pudo evidenciarse que el juez de control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”

Manifestó que “…es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, el interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los electos conocidos por la legislación venezolana como recursos materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos por tales motivos se han considerado como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nº 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…"
Puntualizó que: “…Considera entonces esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el Juez a Quo para el momento de la audiencia de presentación de imputados no incurrió en la violación a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la debida defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declara con lugar la nulidad de las actuaciones, como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la Ley. Sin embargo en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Refirió que: “...En consecuencia, el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Asimismo declaró que: “...Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo, se encuentra en estricto apego a la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a Ley…”
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, contra la decisión Nº 0401-18, dictada por ese juzgado en fecha 30 de Abril de 2018, en la causa signada bajo el número 3C-11782-2018, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, SEA DECLARADO SIN LUGAR, y se mantenga la misma..."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V.23.859.419, contra la decisión Nº 0401-18, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación aduce la apelante que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa, sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el principio de presunción de inocencia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como segundo punto de impugnación refiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos fijados por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando que no se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas como tercer punto de impugnación, aducen los apelantes que la recurrida violó la disposición legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prueba anticipada solicitada por la defensa en audiencia oral de presentación de imputados. Por último como cuarto punto de impugnación refiere la defensa que la recurrida no fundamento su decisión, violando así expresamente lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es violatoria de todo los principios y garantías constitucionales y procesales y acarrea nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, toda vez que los autos y sentencia realizados por los Tribunales deben ser fundamentados y motivados, no existiendo una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, igualmente no existiendo el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primer punto denunciado por la recurrente, referente a que el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa, sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el principio de presunción de inocencia , establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en fecha 27/04/2018, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es el delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 27/04/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas quienes dejan constancia en momentos en que transitaban por el Sector La Musical de este Municipio Maracaibo, específicamente en la Avenida 132 con Calle 79E, avistaron un vehiculo clase camioneta con barandas en el vagón, el cual era conducido por un ciudadano de raza indígena quien era acompañado por otro ciudadano, llevando cierta cantidad de material estratégico, por lo que le dieron voz de alto a los tripulantes del vehiculo, quienes intentaron emprender huida, pero fueron interceptados por la unidad policial, descendiendo del vehiculo, de inmediato les fue practicada inspección corporal, asimismo se le practico inspección al vehiculo en que se desplazaban , evidenciando que ciertamente llevanabn un producto, requiriéndole alguna documentación que avalara la tenencia de la misma, indicando uno de los ciudadanos que ese producto era de el y que se dirigía a venderlo, razón por la cual procedieron a su aprehensión. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 27/04/2018, practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el lugar de la aprehensión. 3) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 27/04/2018, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 27/04/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA No. 0182-18, de fecha 27/04/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, referente a los elementos de interés criminalísticos siguientes: Setecientos Kilos aproximadamente de material ferroso (hierro), dos sacos y medio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de 60 Kilos aproximadamente de material no ferroso (aluminio) y un saco de material sintético color blanco contentivo en su interior de veinticinco (25) kilos aproximadamente de material no ferroso (cobre). 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA No. 0182-18, de fecha 27/04/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, referente a los elementos de interés criminalísticos siguientes: un vehiculo marca Chevrolet, modelo C30, color blanco, tipo pick up, placas 949-VAB. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y los defensores por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.

En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dados el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual comporta una pena de 08 a 12 años de prisión, el mismo afecta de manera insondable intereses colectivos y difusos, pues versa sobre insumos que podrían utilizarse en los procesos productivos del país, y su uso para los objetivos humanistas y naturalistas que se ha planteado el Estado Venezolano, a través de múltiples políticas, tales como: garantizar la producción nacional, el funcionamiento de empresas mixtas y básicas, mantener, consolidar y fortalecer el control por parte del Estado de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, asegurar los medios para el control efectivo de las actividades conexas y estratégicas asociadas a la cadena industrial, defender la propiedad de la Nación sobre los recursos estratégicos así como el desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, garantizar el uso de los recursos naturales del país, de forma soberana, para la satisfacción de las demandas internas así como su uso en función de los más altos intereses nacionales; optimizar los mecanismos fiscales del Estado para garantizar la soberanía en el manejo de los beneficios que se deriven del patrimonio de la República; reservar a los más altos intereses nacionales, a través del Estado, la planificación y administración de las formas de propiedad en los sectores estratégicos, a fin de garantizar la incorporación de esos recursos al proceso productivo, para la satisfacción y acceso democrático a los bienes y servicios por la población; y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, concluye el Tribunal que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ANTHONY XAVIER PAZ MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.318.282, Y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.859.419, por la presunta comisión del delito de homicidio TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las solicitudes de la defensa, debe insistir el Tribunal en que, estima suficientes los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en este acto, dado el momento embrionario del proceso, a los efectos de estimar comprometida la responsabilidad penal de los imputados, por lo que es oportuno, iniciar una investigación por parte del Ministerio Público, es necesario someter lo contenido en autos a la investigación, a fin del esclarecimiento de los hechos, que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les esta dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. En cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza. Respecto a la solicitud de prueba anticipada, el tribunal la declara Sin Lugar, pues al no ser una solicitud que verse sobre una prueba que pueda modificarse o alterarse por el transcurrir del tiempo, la misma deberá solicitarse como diligencia de investigación por ante el Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa pues no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECLARA.

En relación al desarrollo de la investigación, se acuerda continuar la misma conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

En este sentido, en relación a las normas que los recurrentes estiman que han sido violadas, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las mismas, las cuales están referidas al principio de presunción de inocencia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 ejusdem, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 49.2 PRESUNCION DE INOCENCIA. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
"La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad" (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de Diciembre de 2009, dejó establecido:
"...este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional-,
Sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado;
Garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad...". (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes señalado se desprende, que el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez de control, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican la medida privativa de libertad, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a los recurrentes, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el primer punto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de impugnación en el cual refiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos fijados por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando que no se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de la denuncia formulada por la Defensa en su recurso de apelación, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos, observándose el contenido del Acta Policial, de fecha 27 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (02) de la pieza principal, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y donde expusieron lo siguiente:

“…encontrándose de servicio el funcionario actuante, realizando labores de búsqueda y procesamiento de información relacionada a las diferentes bandas delictivas dedicadas al cometimiento de delitos de sustracción de tendidos eléctricos y telefónicos, compra y venta de material estratégico, así como el cometimiento de hechos punibles a los residentes, peatones y transeúntes de las zonas populosas y barriadas de las parroquias Antonio Borjas Romero y Venancio Pulgar de la zona oeste de la ciudad de Maracaibo, en el momento que transitaba en compañía de los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, por las calles y avenidas del sector la Musical, específicamente por la avenida 132 con calle 79E, avistaron a un vehículo clase camioneta color blanca, con barandas en el vagón el cual llevada cierta cantidad de material estratégico dicho vehículo era conducido por un ciudadano de raza indígena y otro ciudadano que iba como acompañante, procediendo a informarles a viva voz a los ciudadanos que detuvieran su marcha, procediendo estos a intentar emprender veloz huida teniendo que someterlos con la unidad policial, parando su macha e igualmente descendieron de la unidad policial los funcionarios, procediendo a informarles a los ciudadanos que descendieran del vehículo, y que iban a ser objeto de una revisión corporal según los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalística entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, al mismo tiempo preguntándoles por los documentos de adquisición de la mercancía que llevaban y para donde se dirigía con la misma, informando el ciudadano que era el dueño y que eso lo iba a llevar a vender, razón por la cual les informaron los actuantes que los llevarían hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con sede en los Antiguos patrulleros, por encontrarse en un delito flagrante de sustracción de material estratégico, previsto y sancionado en las leyes Venezolanas, según el artículo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios a leerle los derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nro. 119 ordinales 6. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos de los ciudadanos aprehendidos de fecha 27 de abril de 2.018 y hora 06:00 de la tarde, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: 1-ANTHONY XAVIER PAZ MORA, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.318.282, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1988, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, Barrio 12 de marzo, avenida 109A, con calle 77, casa 77-48, del Estado Zulia, quien vestía apara el momento de su aprehensión de la siguiente manera: camisa a rayas blanco con negro, pantalón de Jean prelavado, con calzado casual color negro y 2.- LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.859.419, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1991, de profesión u oficio VIGILANTE, residenciado en el Municipio Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar, Barrio 12 de MARZO, calle 73, AVENIDA 131 casa sin número, del Estado Zulia, quien vestía para el momento de su aprehensión de la siguiente manera, chemise color roja, con
pantalón de iean color azul, y calzado tipo alpargatas color negro con rojo, asimismo, realizaron los funcionarios actuantes YOFANDER CHIRINOS y RUDDY GUERRERO la inspección del sitio de la aprehensión y de la incautación de los indicios de interés criminalística, quedando anexada a la presente acta, posteriormente trasladaron a los ciudadanos aprehendidos a esta dirección de inteligencia, donde quedaron los indicios colectados descritos de la siguiente manera: 1- setecientos (700) kilos aproximadamente de material ferroso (hierro), 2.- dos (02) sacos y medio (1/2) de material sintético color blanco, contentivo en su interior de sesenta (60) kilos aproximadamente de material no ferroso (aluminio) y 3- (01) saco de material sintético color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) kilos aproximadamente de material no ferroso (cobre), y el vehículo incautado de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo C-30. Color Blanco, Tipo Pick Up, Placas 949-VAB, donde procedieron a la verificación de los ciudadanos y el vehículo a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), informando en este sentido el Oficial Jefe (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ, que de acuerdo a la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los ciudadanos aprehendidos y el vehículo no presentaban ninguna solicitud por ante los órganos de seguridad del estado, estableciendo seguidamente comunicación vía telefónica al número 0414-968-8456 con la abogado FLOREGNY COSCORROSA, quien funge como Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48va.) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del Estado Zulia en materia de delitos de material estratégico, así mismo a través del número 0800-734478760 (0800 registro),establecieron comunicación con el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALDRIN FUENMAYOR,, quien para el momento se encontraba de servicio en la sala situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien se le informo sobre los detalles del procedimiento practicado, realizándose de esta forma las actas policiales correspondientes a los fines de colocar a los ciudadanos supra identificados y los indicios colectados, a disposición del Ministerio Público, quedando el procedimiento registrado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con el número de expediente DIEP-0182-18..


Además, consta en actas, en el folio 03 al folio 04 de la pieza principal, Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 27 de Abril del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

De igual modo, que obra agregada en las actas, en el folio cinco (05) de la pieza principal, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27 de Abril del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia., al ciudadano: ANTHONY XAVIER PAZ MORA.

Así mismo, que obra agregada en las actas, en el folio Seis (06) de la pieza principal, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27 de Abril del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano: LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN.

Igualmente, se evidencia el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de Abril del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio 07, en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: 1- setecientos (700) kilos aproximadamente de material ferroso (hierro), 2.- dos (02) sacos y medio (1/2) de material sintético color blanco, contentivo en su interior de sesenta (60) kilos aproximadamente de material no ferroso (aluminio) y 3- (01) saco de material sintético color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) kilos aproximadamente de material no ferroso (cobre).

Asimismo, se evidencia el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de Abril del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio 08, en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: 1- un (01) vehículo: Marca Chevrolet, Modelo C-30. Color Blanco, Tipo Pick Up, Placas 949-VAB.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por lo que seguidamente se pasa a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto “ Tipicidad”, Sexta Edición, Editorial Temis, Bogotá - Colombia, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.

Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, se materializa en el momento en el cual los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana avistaron un vehículo clase camioneta color blanca, con barandas en el vagón el cual llevada cierta cantidad de material estratégico dicho vehículo era conducido por un ciudadano de raza indígena y otro ciudadano que iba como acompañante, procediendo a informarles a viva voz a los ciudadanos que detuvieran su marcha, procediendo estos a intentar emprender veloz huida teniendo que someterlos con la unidad policial, luego se les informó que se le realizaría una revisión corporal, solicitándole que exhibiese cualquier objeto o sustancia que llevara adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, no observando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, y de la incautación de los indicios de interés criminalística descritos de la siguiente manera: 1- setecientos (700) kilos aproximadamente de material ferroso (hierro), 2.- dos (02) sacos y medio (1/2) de material sintético color blanco, contentivo en su interior de sesenta (60) kilos aproximadamente de material no ferroso (aluminio) y 3- (01) saco de material sintético color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) kilos aproximadamente de material no ferroso (cobre), y el vehículo incautado de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo C-30. Color Blanco, Tipo Pick Up, Placas 949-VAB,, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, y en ésta etapa del proceso las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, podrá requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados ANTHONY XAVIER PAZ MORA y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, presuntos autores o partícipes del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, Acta de denuncia común y Acta de Investigación Penal, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el hecho objeto del proceso, la cual reza:
Artículo 237.Peligro de Fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44.1 del texto Constitucional, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad del delito y posible pena a imponer a los imputados.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a la defensa. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, es por lo que, no le asiste la razón a la Defensa. Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que, no le asiste la razón a la defensa en su segundo punto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, como tercer punto de impugnación, aducen los apelantes que la recurrida violó la disposición legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prueba anticipada solicitada por la defensa en audiencia oral de presentación de imputados.

Ahora bien, en relación a lo anteriormente señalado como tercer punto de impugnación y a los fines de dar respuesta, considera oportuno esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, que a la letra establece:
Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”
Del contenido del artículo anteriormente señalado se desprende que el legislador establece la realización de la prueba anticipada, solo en el caso de ser practicada una prueba tal como una inspección o experticia, asimismo cuando deba ser tomada una declaración que por algún obstáculo difícil no pueda ser practicada durante el debate de juicio oral y público.
En el mismo orden de ideas, se hace necesario destacar el contendido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 728 de fecha 18-12-2007 en la cual se estableció lo siguiente:
“…las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”

Del contenido de lo antes transcrito, es importante destacar que la prueba anticipada tiene lugar por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de los resultados procesales, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en juicio, por lo que constituye uno de los casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral. De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba lo que conllevó a la Representación Fiscal a solicitar la prueba testimonial, para salvaguardar los intereses de la víctima y hacerla valer como prueba en las diferentes etapas del proceso.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación lo esgrimido por la Jueza a quo respecto a la solicitud de prueba anticipada realizada por la defensa en el acto de Audiencia de presentación de imputado, y a tal efecto observa:

“…En cuanto a las solicitudes de la defensa, debe insistir el Tribunal en que, estima suficientes los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en este acto, dado el momento embrionario del proceso, a los efectos de estimar comprometida la responsabilidad penal de los imputados, por lo que es oportuno, iniciar una investigación por parte del Ministerio Público, es necesario someter lo contenido en autos a la investigación, a fin del esclarecimiento de los hechos, que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les esta dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. En cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza. Respecto a la solicitud de prueba anticipada, el tribunal la declara Sin Lugar, pues al no ser una solicitud que verse sobre una prueba que pueda modificarse o alterarse por el transcurrir del tiempo, la misma deberá solicitarse como diligencia de investigación por ante el Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa pues no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECLARA…” (subrayado de esta Sala)


De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Jueza de Instancia procedió a declarar Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada del ciudadano RICHARD DIAZ, lo cual fue solicitado, en fecha 29-04-2018, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por cuanto la recurrida aduce que “…dicha solicitud no versa sobre una prueba que pueda modificarse o alterarse por el transcurrir del tiempo, la misma deberá solicitarse como diligencia de investigación por ante el Ministerio Público…”. En este sentido, y con base a las consideraciones antes expuestas, considera ésta Sala que la decisión de la a-quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la mencionada prueba anticipada al no estar sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso de apelación observa esta alzada que la defensa no establece las razones por las cuales la testimonial requerida como prueba anticipada deba ser realizada en dicho acto de presentación de imputado, y siendo que es una prueba que por su naturaleza puede ser practicada durante el juicio oral y público, al no existir impedimento para ser llevada en el lapso establecido por el legislador, estimando igualmente este Cuerpo Colegiado que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, mediante el cual, el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, por lo que, no le asiste la razón a la defensa en su tercer punto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

Por último como cuarto punto de impugnación, la defensa aduce que: la recurrida no fundamento su decisión, violando así expresamente lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es violatoria de todo los principios y garantías constitucionales y procesales y acarrea nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, toda vez que los autos y sentencia realizados por los Tribunales deben ser fundamentados y motivados, no existiendo con esta decisión una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, igualmente no existiendo el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.951 y 71.121, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V.23.859.419, contra la Decisión Nº 0396-18, de fecha 30 de Abril de 2018, y fue signada con el Nº 0401-18, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: la APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.859.419, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V.23.859.419.

SEGUNDO: CONFIRMA, contra la Decisión Nº 0401-18, de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANTHONY XAVIER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.859.419, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 335-18 de la causa No. VP03-R-2018-000517

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/cm.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2018-000517. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO