REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25.654-18.
ASUNTO : VJ01-X-2018-000033.

DECISIÓN N° 333-2018.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 06 de Junio de 2018, por la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 13C-25.654-18, seguido en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL PAZ VALERIO, titular de la cédula de identidad No. V- 1.864.464, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 14 de Junio del año 2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

Se evidencia de actas que la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la jueza inhibida, promovió como prueba en su escrito de incidencia; copia simple del Acta de Matrimonio N° 294, de fecha 12-11-2010; lo cual se encuentra acompañado al escrito de inhibición; razón por la que dicha prueba se admite cuanto a lugar en Derecho.
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 13C-25.654-18, seguido en contra del ciudadano JUAN MANUEL PAZ VALERIO, titular de la cédula de identidad No. V- 1.864.464, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente

LA SECRETARIA


Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/lv.-
VJ01-X-2018-000033.-