REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.216-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000520

DECISIÓN Nº 329-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.149.525 y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.444.647, contra la decisión Nº 302-18, de fecha 27 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: "... PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.149.525 Y 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.444.647, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.149.525, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-06-1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Gabino Zambrano (D) Y Rosa Sánchez (D) residenciado en: Avenida 2, Calle JK, Casa Nº 2-95, diagonal al colegio Rafael López Baratl, Sector 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-686.14.88 Y 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.444.647, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-09-1988, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Mindiola (D) Y Maribel Antúnez (V) residenciado en: Avenida 2, Calle HI, Casa Nº 2-64 a 50 metros de la Avenida 2, Sector 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6917842 (hermana María Mindiola). Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta; TERCERO: SE FIJA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS PARA EL DIA VIERNES CUATRO (04) DE MAYO DE 2018, A LAS DIEZ Y DIEZ (10:10AM) DE LA MAÑANA. de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal..."

La presente causa ingresó en fecha 06-06-2018, se recibió y dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Junio de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.149.525 y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.444.647, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 302-18, de fecha 27 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, bajo los siguientes argumentos:

Refirió la apelante que: “…Mis defendidos fueron presentado ante el Tribunal Noveno de Control por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando la Fiscalía que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración ninguna de las actas que conforman la presente causa las cuales demuestran por sí solo la inocencia de mis defendidos..."

Manifestó que: “...En esa oportunidad, la defensa alegó que en el presente caso, se observa que no existen elementos de convicción suficientes para imputarle a mis defendidos la comisión del delito hay Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, por cuanto a los ciudadanos defendidos JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, y el ciudadano DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por los funcionarios actuantes los detienen indicando que ellos son los participes por la presunta comisión de los hechos delictivos señalados en las actas policiales señalando a dos ciudadanos que se encontraban a un extremo de la carretera junto a su vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR VERDE, los cuales habían sometidos con un destornillador para despojarlo de su vehículo, en la declaración realizada por cada uno de mis defendidos le indicaron ciudadana jueza el ciudadano JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, venia de la casa de su novia y el otro ciudadano por vivir cerca iban juntos caminando hacia su vivienda, cuando son detenidos y maltratados por los funcionarios actuantes. Es menester indicar no hay elementos de convicción como lo quiere acreditar la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ya que no son los autores ni participes del referido hecho punible, lo cual esta defensa demostrara en la fase de Investigación, mis defendido no tienen conducta predelictual, es por lo que ciudadana jueza solicito se aparte de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se está ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, no hay aprehensión en flagrancia, mis defendidos tienen arraigo en el país y pueden ser juzgados en libertad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad articulo 242 ordinales 3 y 4, de no acordarse lo solicitado solicito sea realizada la Rueda de Reconocimiento de conformidad al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Expreso la defensa, que: "...Por todo lo expuesto, la defensa solicitó se ordenara lo conducente para la práctica de una Rueda de Reconocimiento con la presunta víctima y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad se decretara a favor de los ciudadanos DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO ZANCHEZ Y JORGE JOSE MINDIOLA, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad..."

Igualmente la profesional del derecho, adujo que ”…A tal efecto, para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados eson (sic) autores o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, y en el caso de marras, no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito que se le imputa, todo lo cual se desprende de cada una de las actas que conforman el presente proceso..."

Expresó que: ”…Es así como del acta policial de fecha 26 de Abril de 2018 levantada al efecto, se evidencia que al momento de practicar la detención de mis defendidos, no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico con el cual pudiese amenazarse la humanidad de alguna persona, por lo que puede evidenciarse, que no se desprende ni un solo elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido en el delito acaecido, toda vez que lo aludido por los funcionarios policiales únicamente fue sostenido por ellos sin ser ratificado por personas que sirvieran de testigos imparciales del procedimiento..."

Reitero que: "...En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación, y que en ningún momento fue identificado e individualizado por el ciudadano denunciante; sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal..."

Explano que: "...Adicionalmente, en el caso de marras los dos primordiales elementos de convicción que estarían constituidos supuestamente por la denuncia de la víctima y el acta policial donde se deja constancia de la detención de mi defendido, no se corresponden mutuamente, por lo cual mal pudieran constituir elemento de convicción suficiente en contra de mi defendido..."

Alego que: ".. Riela igualmente en los folios de la presente investigación, Acta de Notificación de derechos, Acta de Inspección Técnica y Registro de Recepción de Vehículos Recuperados; de las cuales tampoco se desprende elemento de convicción alguno para enmarcar el tipo penal alegado; por lo que queda desvirtuado los elementos de convicción requeridos para decretar una medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículos 236, 237, 238 de la norma adjetiva..."

Sostuvo que: "...Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

Señaló que: "...A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su residencia se encuentra plenamente acreditada en autos, además que, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso..."

Recalcó que: "...Es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo la responsabilidad de mi defendido en el delito alegado; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian la no responsabilidad de los ciudadanos DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO ZANCHEZ Y JORGE JOSE MINDIOLA y otorgarle una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a mi defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir mis defendidos, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 237 ejusdem..." (Omissis)

Precisó que: "...Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esté siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a su persona hasta tanto concluyan las investigaciones, todo ello en atención al principio constitucional del Derecho a la Defensa, amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de presunción de inocencia que recae sobre todo ciudadano..."

Puntualizó en el titulo "PRUEBAS" que: "...Para comprobar los motivos y fundamentos de la presente apelación interpuesta contra la decisión impugnada, requiero al Tribunal Noveno de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número 9C-17216-2018, seguida a los ciudadanos JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ Y DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, plenamente identificado en las respectivas actuaciones, a los efectos que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa..."

PETITORIO: “...Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica..."

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.149.525 y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.444.647, interpone recurso de apelación en contra de la decisión Nº 302-18, de fecha 27 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ y 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos; TERCERO: SE FIJA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS PARA EL DIA VIERNES CUATRO (04) DE MAYO DE 2018, A LAS DIEZ Y DIEZ (10:10AM) DE LA MAÑANA de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conformen a los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa ésta Alzada, que la Defensa Publica cuestiono como único punto: que no hay elementos de convicción como lo quiere acreditar la representante Fiscal del Ministerio Publico ya que no son los autores ni participes del referido hecho punible, por lo que a criterio de la apelante, quedan desvirtuados los elementos de convicción requeridos para que se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y reitero que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente los requisitos para que se decretara dicha medida, por lo que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que sus residencias se encuentran plenamente acreditadas en autos. Y en virtud de todo ello, la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad artículo 242 ordinales 3 y 4, para sus patrocinados.

En relación al único punto de impugnación, este Tribunal Superior pasa a resolver lo denunciado por la recurrente referido a la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus defendidos ha sido autores o participes en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FINOL FERIA, para que se les decretaran la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos.

En este mismo tenor, es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como toda medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aislada y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.


Ahora bien, se constató, que la recurrida deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 27 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nº 302-18, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.149.525 Y 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.444.647, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ Y JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ. 3.- DENUNCIA, de fecha 26 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano CARLOS GREGORIO FINOL FERIA. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Un (01) destornillador de “Paleta” elaborado en aleación metálica con empuñadura de material sintético de color negro sin marca visible. Un (01) destornillador de “estría” elaborado en aleación metálica con empuñadura de material sintético de color negro y amarillo sin marca visible. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponerles, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa ; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.149.525 Y 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.444.647, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.149.525 Y 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.444.647, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, a los fines de participarle que los imputados 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.149.525 Y 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.444.647quedarán detenidos en ese órgano hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. SE FIJA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS PARA EL DIA VIERNES CUATRO (04) DE MAYO DE 2018, A LAS DIEZ Y DIEZ (10:10AM) DE LA MAÑANA. de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Representación Fiscal hasta comparecer a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE…”.

En sintonía con lo anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada, a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de los ciudadanos DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ, se materializa en el momento en el cual los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona para el Orden Interno N° Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de Investigaciones Penales Maracaibo se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Urb. Zapara 1, Avenida 06 con Calle 54b, frente a la cancha deportiva denominada "Montessori, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, un ciudadano identificado como CARLOS GREGORIOS FINOL FERIA, les hizo señas a los mismos a los fines de que se detuvieran, informando que a un extremo de la carretera al lado de un (01) vehículo marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.0L, de color verde, se encontraban 2 sujetos que lo habían amenazado con unos destornilladores para despojarlo de su vehículo y que el mismo bien le pertenecía, por lo que precedieron los funcionarios actuante a ordenarle la voz de alto para que se detuvieran y los referidos ciudadanos obviaron la orden, y la persecución continuo a pies logrando capturar a los imputados de autos, a pocos metros del sitio donde se produjeron los hechos, motivos estos que originaron la aprehensión de ambos, identificándose como DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.149.525 y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.444.647, quienes para el momento el primero vestía "suéter de color negro y pantalón de color negro" y el segundo "suéter de color gris y pantalón de color azul". Asimismo los funcionarios actuante amparados bajo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole al primero de ellos en su bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: UN (01) DESTORNILLADOR DE "PALETA" ELABORADO EN ALEACION METALICA CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE", luego establecieron contacto con el Sistema de SIPOL a los fines de verificar si los detenidos se encontraban solicitados, pero dicho sistema se encontraba caído, les informaron las razones por las cuales se encontraban detenidos y serian trasladado hasta la sede DESUR ZULIA, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, estableciendo contacto con el Abogada LIDUBIS GONZALEZ, representante fiscal quinto del ministerio público de guardia, notificándole del procedimiento realizado; lo cual a criterio de estas Juzgadoras tal y como lo estableció el Tribunal A quo se subsume perfectamente en la presunta comisión del delito imputado; los cuales establecen textualmente que:

En referencia al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, se establece que:

Artículo 7: “Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.”

En cuanto al delito cometido en grado de Tentativa esta sala considera preciso citar lo establecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 02/08/2006 Exp. IP01-P-2005-006950:

“Como se sabe el delito se castiga no solamente cuando se consuma sino, también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración.

En este orden de ideas el autor Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, (1985) Pág. 270, precisa los elementos de la tentativa, aduciéndolos de la siguiente manera:

“1.- Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2.-Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.
3.- Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrad.”


De lo anteriormente expuesto, esta Sala resalta que no solamente debe castigarse el delito cuando sea consumado, sino también debe ser castigado cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración, es decir; aun cuando no logre su consumación, ya que junto al ataque al patrimonio o las personas se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas, ya que la finalidad o la intensión del agresor es perpetrar el delito.

Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues los agresores además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, por lo que esta provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

Con relación a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Sobre la base de lo anterior, las integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los ciudadano DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ, presuntos responsables en la comisión del de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FONOL FERIA.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito precalificado como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FONOL FERIA, que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona para el Orden Interno N° Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de Investigaciones Penales Maracaibo, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la pieza principal, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados en los siguientes términos:

“…siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día de hoy jueves 26 de abril de 2018, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo "gran misión a toda vida Venezuela" y el plan patria segura 2018, en la urb. Zapara 1, avenida 06 con calle 54b, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente a la cancha deportiva denominada "Montessori", momento en el cual visualizamos a un (01) ciudadano quien nos hizo señas para detenernos y al hacerlo se acerco a la unidad vehicular militar y se identificado como: CARLOS GREGORIO FINOL FERIA, señalando a dos (02) ciudadanos que se encontraban a un extremo de la carretera al lado de un (01) vehículo marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.0L, de color verde y a su vez informándonos que referido vehículo le pertenecía y que los dos (02) ciudadanos que se encontraban a un lado del vehículo lo habían sometido con destornilladores para despojarlo del mismo, por lo que el SA. BALLESTEROS GUSTAVO, les dio la voz de alto haciendo los mismos caso omiso a la orden dada, por lo que se produjo una persecución a pie firme dándoles alcance a escasos metros del sitio ejecutando su inmediata aprehensión, una vez aprehendidos los mencionados ciudadanos les solicitamos que de forma voluntaria accedieran a mostrar los posibles objetos que pudiesen tener adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que el SM3. BARCOS TORRES ANTHONY, le informo que se le iba a realizar una inspección de personas amparado en el artículo 191 del COPP, procediendo a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: UN (01) DESTORNILLADOR DE "PALETA" ELABORADO EN ALEACION METALICA CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE, seguidamente se le solicito su documentación personal (cedula de identidad) quedando identificado como:1 - DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nro. 16.149.525, de 38 anos, de nacionalidad venezolana, quien vestía para el momento suéter de color negro y pantalón de color negro, posteriormente el S2. PIRELA GAMES JEAN, le realizo la inspección corporal al segundo ciudadano encontrándole entre la pretina del pantalón lo siguiente: UN (01) DESTORNILLADOR DE "ESTRIA" ELABORADO EN ALEACION METALICA CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO SIN MARCA VISIBLE, seguidamente se le solicito su documentación personal (cedula de identidad) quedando identificado como: 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad nro. 25.444.647, de 30 anos, de nacionalidad venezolana, quien vestía para el momento suéter de color gris y pantalón de color azul, seguidamente establecimos comunicación con el sistema siipol (sic), con el fin de verificar si los ciudadanos presentaban alguna solicitud ante los organismos policiales del estado, informándonos el operador de guardia que para el momento el sistema se encontraba caído, seguidamente le informamos a los ciudadanos que iban a ser detenidos preventivamente y ser puestos a la orden del ministerio publico por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, trasladándonos hasta la sede del Desur Zulia con los ciudadanos detenidos y la evidencia incautada, una vez en el comando establecimos comunicación con el ABG. LIDUBIS GONZALEZ, fiscal quinto del ministerio público, de guardia, con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, quien ordeno realizar las respectivas actas y hacerlas llegar al despacho del fiscal de guardia de la sala de flagrancia en la sede de los tribunales, en el Lapso estipulado por la ley. En cuanto los ciudadanos detenidos quedaran detenidos en esta unidad a orden de la fiscalía del ministerio público, para su posterior presentación en los tribunales, en cuanto a la evidencia incautada será resguardada en la sala de evidencia del Desur Zulia, con su respectiva cadena de custodia a la orden de la fiscalía del ministerio público, en cuanto al ciudadano CARLOS GREGORIO FINOL FERIA, titular de la cedula de identidad n° C.I.V- 7.757.337, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad le fue tomada la respectiva denuncia. De igual forma se deja constancia que el ciudadano detenido no fue victimas de maltratos físicos, morales, ni verbales por parte de los funcionarios actuantes, ni de ningún efectivo militar adscrito a esta unidad. Respetándoles en todo momento sus derechos humados (sic). Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman…”


2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona para el Orden Interno N° Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de Investigaciones Penales Maracaibo, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y su vuelto de la pieza principal, correspondiente a los imputados DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona para el Orden Interno N° Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de Investigaciones Penales Maracaibo inserta al folio siete (07) de la pieza principal, dejando constancia de las características del sitio del suceso.

4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL formulada sede de la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona para el Orden Interno N° Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de Investigaciones Penales Maracaibo por el ciudadano CARLOS GREGORIO FINOL FERIA; lo cual expresó lo siguiente:

“...el día de hoy jueves 26 de abril del 2018, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana me disponía a salir de mi apartamento ubicado en la URB. ZAPARA 1, AVENIDA 6 CON CALLE 54B, BLOQUE 11, APARTAMENTO A-5, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para mi trabajo y en el momento que bajo al estacionamiento cuando me disponía a montarme en mi vehículo dos (02) sujos me sometieron con destornilladores en sus manos y me exigieron abrir mi vehículo para robármelo a lo cual yo me negué y ellos me amenazaron con matarme si no les habría mi vehículo y en ese momento pude ver una comisión de la guardia nacional pasar por lo que salí corriendo del sitio hacia la carretera y les hice señas a los funcionarios para que se detuvieran y al hacerlo les informe señalando a los sujetos que los mismos me había sometido con unas destornilladores para despojarme de mi vehículo por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto y ellos al percatarse de la presencian de los funcionarios salieron corriendo pero los funcionarios los lograron atrapar a escasos metros del sitio, luego me preguntaron si los sujetos que había atrapado eran los mismos que me habían sometido para despojarme de mi vehículo y yo les dije que si eran los mismos, luego los funcionarios los revisaron y les consiguieron un destornillador a cada uno escondidos en sus bolsillos, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara a la sede del Desur Zulia, con la finalidad de rendir declaración sobre los hechos ocurridos, y me traslade con ellos hasta este comando para rendir declaración, es todo, seguidamente el funcionario receptor de la presente denuncia procedió a efectuar unas preguntas de la siguiente forma: 1.- diga usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su relato? contesto: esto ocurrió el día de hoy jueves 26 de abril del 2018, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana en la urb. Zapara 1, avenida 06 con calle 54b, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, 2.- diga usted, si los sujetos que nombra en su relato lo agredieron física o verbalmente: me sometieron con destornilladores y me amenazaron con matarme si no les habría mi vehículo para robármelo, 3.- diga usted, si el sujeto que nombra en su relato lo despojo de alguna de sus pertenencias personales?, contesto: no, 4.- diga usted? si puede suministrar las características físicas de los sujetos que menciona en su relato y como se encontraban vestidos para el momento? contesto: si, eran dos (02) sujetos ambos de piel oscura, estatura baja y contextura delgada, uno de ellos viste con pantalón de color azul y chemice de color marrón y el otro sujeto vestía para el momento suéter de color negro con pantalón de color negro, 05.- diga usted, si puede suministrar las características y el valor aproximado del vehículo que menciona en su relato? contesto: si, es un (01) vehículo marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.0L, de color verde con un valor aproximado 3.000.000.00bsf, 06.- diga usted, si tiene algo más que agregar a la denuncia?: no, es todo se termino se leyó y conforme firman…”

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona para el Orden Interno N° Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de Investigaciones Penales Maracaibo, inserta al folio ocho (08) de la pieza principal, elemento este que hace presumir la participación de los imputados antes mencionados en los hechos denunciado.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FONOL FERIA, los cuales prevén una pena de seis a siete años de presión en su límite máximo, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente sobre esta denuncia. ASÍ SE DECLARA

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.149.525 y JORGE JOSÉ MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.444.647.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 302-18, de fecha 27 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: "... PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.149.525 Y 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.444.647, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.149.525, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-06-1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Gabino Zambrano (D) Y Rosa Sánchez (D) residenciado en: Avenida 2, Calle JK, Casa Nº 2-95, diagonal al colegio Rafael López Baratl, Sector 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-686.14.88 Y 2.- JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.444.647, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-09-1988, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Mindiola (D) Y Maribel Antúnez (V) residenciado en: Avenida 2, Calle HI, Casa Nº 2-64 a 50 metros de la Avenida 2, Sector 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6917842 (hermana María Mindiola). Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta; TERCERO: SE FIJA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS PARA EL DIA VIERNES CUATRO (04) DE MAYO DE 2018, A LAS DIEZ Y DIEZ (10:10AM) DE LA MAÑANA. de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 329-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCPI/yag.-
VP03-R-2018000232