REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (14) de Junio de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-003289
ASUNTO : VP03-R-2017-001572
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-2018.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por los abogados en ejercicio NEUDO PEROZO Y NOELYS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.889 y 180.634, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, portador de la cédula de identidad N° 12.713.231, contra la Sentencia N° 2J-165-17, de fecha 28-09-2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE JESUS APARICIO.

En fecha 08-12-2017, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, y se designó en la referida fecha como ponente a la Jueza Profesional ANA MARIA PETIT; así mismo, en fecha 20-12-2017 se levanta acta de abocamiento por parte de la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, MARY CARMEN PARRA ARRIETA y NOLA GOMEZ.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fueron nombradas y previamente juramentadas como Juezas Superiores de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación y DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la DRA. NOLA GOMEZ, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien previamente fue designada como ponente de este recurso, y con cuyo carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19-12-2017, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio NEUDO PEROZO y NOELYS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.088.355 y V-11.887.109, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.889 y 180.634, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inicia la defensa señalando que; …”1.- En Virtud de lo plasmado por el legislador Venezolano en el Artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A Quo al momento de la publicación de la sentencia que origina la presente apelación, al realizar la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, la Juez A Quo hace una estimación netamente Subjetiva y no objetivamente como le corresponde, ya que lo plasmado allí por la Juez A Quo, no acredita la verdad de los hechos debatidos en las audiencias orales y públicas realizadas durante el Juicio, debido a que durante todas y cada una de las Audiencias de debate, nunca se pudo determinar con los testigos referenciales del Ministerio Público lo explanado en dicha narrativa, situación que se agrava ante la ausencia en el Juicio Oral y Público de los expertos y funcionarios actuantes, porque se pierde la esencia de lo ocurrido ese día, ya que como nos dice la doctrina los funcionarios y expertos fungen como los ojos, oídos y perceptores de las situaciones penales que la juzgadora no puede estar presente y son quienes explican razonablemente los elementos, de tiempo, modo y lugar que acarrea cada situación propia, tampoco entiende esta defensa ante tales ausencias, pudiendo convocar como manda las practicas forenses a otros expertos con igual rango o superior de la institución policial o científica con el único propósito de obtener la verdad de los hechos, situación ésta que se pudo haber plasmado ante de la culminación del juicio oral y público…”

Igualmente los recurrentes adujeron que: …”Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Juez A Quo realiza un análisis subjetivo de los supuestos hechos y como ocurrieron según la misma, ya que al manifestar y atreverse a afirmar en la sentencia, que nuestro patrocinado Ciudadano: JUAN CARLOS GARCÍA PEROZO ya identificado, es culpable en base al cúmulo probatorio presentado en el debate oral y público y controvertido por las partes, siendo que esta juzgadora llegó al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, estimando sin duda alguna que la conducta desplegada por el acusado es la que se describe en el artículo 405 del Código Penal, quedando -suficientemente demostrado según ella, con los elementos probatorios valorados, que los hechos que este tribunal unipersonal estimó probado de manera total y convincente. Ciudadanos Jueces, como Ustedes pueden observar, esta es una conclusión netamente subjetiva, ya que esto nunca pudo ser demostrado en todas y cada una de las audiencias de debate y más aún cuando la Juez A Quo al momento de leer la parte Dispositiva de la Sentencia, y al terminar la misma, realiza un análisis de su decisión y declara culpable a mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones la decisión aquí tomada no se hizo en virtud del debate público y oral y de las pruebas ofertadas por las partes, sino según lo valorado por la jueza según las reglas de la sana crítica y de las máximas de experiencias, situación esta que contraviene la realidad de lo ocurrido en la sala de juicio por parte de todas las pruebas ofertadas…”

Seguidamente señalaron que:…”Además de todo lo antes planteado, se observa una falta de motivación clara y objetiva por parte de la juzgadora en la presente sentencia, por cuanto al dictar su pronunciamiento no motivó de forma clara y objetiva los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión por cuanto al analizar los medios de pruebas en especial las testimoniales solamente considera las ofertadas por la representación fiscal tomando de cada una de ellas una muestra parcial para edificar su sentencia condenatoria desvinculando así las múltiples contradicción que existen en cada una de las testimoniales, creando una estructura contraria a derecho y a los hechos al adminicular cada una de ellas desestimando las ofertadas por la defensa, quienes si son testigo presenciales y fueron contestes donde la juzgadora no los consideró ni dio valor probatorio a ninguno de ellos, se digno simplemente a condenar a nuestro patrocinado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código pene explanando de una forma irrelevante en la misma en que consistieron los motivos que la llevaron al convencimiento de tal decisión, en cuanto a las siguientes declaraciones:…”(OMISSIS)
Por cuanto estimaron que: …”Como Ustedes pueden observar Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es destacado por nosotros en negrilla y subrayado, todo lo concerniente a lo cual valora la Ciudadana Juez A- Quo, le otorga valor probatorio únicamente a las declaraciones de testigos referenciales ofertados por el Ministerio Público ausentándose casi totalmente los funcionarios actuantes, donde se puede observar que ninguno de ellos aportan elementos relevantes o convincentes ni de carácter criminalístico que pudiera fundamentar de una manera lógica y coherente la decisión que tomó la Juez A-Quo para condenar a nuestro representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para dejar bien claro y preciso, cabe destacar que al momento de tomar la decisión la Juez A-Quo, No toma en consideración las pruebas ofertadas tanto por la defensa y por el Representante del Ministerio Público que en sí, son determinantes para orientar a la referida Juez a tomar una decisión acertada ya que como lo refiere la misma juez A-Quo al momento de tomar esa decisión no toma en consideración las siguientes declaraciones:…”(OMISSIS)

Seguidamente manifestaron que:…”Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones las declaraciones explanadas en el juicio oral y público, que para quien recurre a esta sala fue bastante clara y acertada, refiriéndonos a la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA, plenamente identificado en su condición de testigo y a pesar de que el prenombrado fue conteste en todas y cada una de las respuestas explicando de una manera clara y precisa de los hechos y contando con una avanzada edad, demostrando conocimientos de los hechos y lucidez, es decir, teniendo conciencia de la dinámica del juicio incluso de las consecuencias que puede tener para él mismo, no entiende esta defensa porque la Juez A-Quo no valora su testimonio, más grave aún cuando expone que el ciudadano pretende incriminarse bajo la premisa de que "...Ellos no le convenía que fuera yo porque me hubiesen dejado en la casa detenido y a ellos no le convenían..." en ningún momento pretende incriminarse sino que a su juicio y libre de apremio y coacción dijo lo que para él es la verdad y se encuadra perfectamente con lo expuesto por la señora NIEVES DE GARCÍA, que ambos casos son personas mayores de la tercera edad pero que se puede apreciar de que hay coherencia responsable al momento de rendir declaración, concatenado esto a lo expuesto por las ciudadanas KARLINE RODRÍGUEZ y YANIELA DÍAZ, ambas plenamente identificadas en su condición de testigos las cuales hacen una exposición donde se encontraban a pocos metros donde sucedieron los hechos, que al escuchar las detonaciones dieron libertad a su instinto de saber que ocurría y ambas acudieron al lugar de los acontecimientos, entendiendo de que era un momento de crisis a pesar de que muchos curiosos fueron a observar que ocurría otros sin embargo auxiliaron al joven herido en compañía tanto de familiares del joven como de la propia familia García Perozo. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación al ustedes hacer un análisis de los expuesto por la defensa, podrán darse cuenta de una forma muy evidente que la Juez A-Quo, de forma distinta a la que debió ser no toma importancia ni valor a lo expuesto de una forma clara, precisa y determinante por estos ciudadanos en la sala de juicio sobre todo la del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA, dejando desacierto al momento de tomar la decisión donde toma en consideración unos hechos irrelevantes y subjetivos que no fueron determinantes en el juicio para tomar una decisión errada y de esta forma condenar al ciudadano: JUAN CARLOS GARCÍA ya identificado, el cual fue señalado en el juicio de manera referencial que ni siquiera existe un señalamiento directo como autor o participe del delito en cuestión por cuanto no fue él la persona que disparo contra el ciudadano JOSÉ JESÚS APARICIO, llamando poderosamente la atención a esta defensa porque el ciudadano KELVIN LA CONCHA, plenamente identificado en actas quien participó en la fase de investigación ante la sede del Ministerio Público, el mismo aportó información de los hechos por cuanto el se encontraba en compañía de la hoy víctima, siendo éste promovido al Juicio Oral y Público no hizo acto de presencia y no se agotaron las vías o mecanismos para su comparecencia, concatenado esto con lo expuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN APARICIO, cuando declara en el tribunal que su hermano JOSÉ JESÚS APARICIO, estaba en compañía de KELVIN, resultando que este ciudadano pudo haber orientado en el esclarecimiento de los hechos por cuanto el mismo en su declaración en la fase de investigación ante la sede el Ministerio Público en fecha 22 de Octubre de 2015, el cual corre inserto en el folio No: 40 del presente asunto, manifiesta que fue él quien notificó a las personas que se encontraban en la cola del centro 99…”
Reiteraron que: …”Además no existió una prueba técnica o de experticia que pudiera demostrar lo expresado por la Juez A-Quo, ya que ni a través de ellas se pudo demostrar la conducta desplegada por mi patrocinado y que involucrara su responsabilidad penal en ella, ya que como Ustedes podrán observar y detallar todas las pruebas no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, lo cual deja bien claro que lo allí explanado es un análisis o conclusión netamente subjetiva de la Juez A-Quo y no así, la realidad de lo demostrado en la sala de debate.-…”

Es por lo que declararon que: …”Asimismo, La juzgadora obvio la testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA, quien fue para esta defensa y esperando que para ustedes también es el testigo principal de este juicio y refiere la Juez que no le da valor probatorio por cuanto existe según ella una serie de contradicciones al momento de ser evacuados en la sala de juicio, situación que la defensa no comparte ya que el mismo fue conteste en su narrativa e interrogatorio. No puede la Juez A Quo Sacar una conclusión de que haya sido mi representado el autor del delito y mucho menos afirmar como lo hizo, de cómo sucedieron los hechos tomando como punto de partida solo lo dicho por testigos referenciales, y no existiendo ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera demostrar la responsabilidad penal de nuestro representado.-…”

Posteriormente la parte recursiva señala en la parte de su punto especial que:…” Solicitamos al Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, que remita todo el expediente como manda la ley o en su defecto remita copia Certificada de todas y cada una de las Actas del Debate del Juicio Oral y Público, así como la sentencia condenatoria de fecha 28 de Septiembre de 2014, No: 2J-165-17, a la Corte de Apelaciones que le toque conocer del presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-…”

En consecuencia expresaron igualmente lo siguiente: …” -Solicitamos que el presente escrito de apelación de sentencia definitiva sea Admitido Y Sustanciado conforme a derecho por la Corte de Apelación a quien le corresponda conocer.-…”
Finalmente para concluir la defensa concluyeron indicando en la parte PETITORIO del escrito lo siguiente: …”Es por ello Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que le toque conocer de este recurso de apelación que consideramos que esta sentencia no cumple con los requisitos propios de la sentencia incurriendo en las taitas que contempla el numeral 2do del artículo 444 del C.O.P.P, en lo referente a la falta de motivación, motivo por el cual solicitamos como solución a la misma que dicha sentencia sea anulada y por ende solicito La Celebración De Un Nuevo Juicio Oral Y Público Con Un Juez Diferente Y Verdaderamente Objetivo, acorde a lo debatido en la sala de juicio.- Es todo. Es justicia en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2017.-…”

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Estado Zulia con competencia en fase intermedia y Juicio del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Cabimas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inicia explicando que: “…Señala la Representación Fiscal, que en el cuerpo de la sentencia en la cual resulto condenado el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO aparecen extractos de pruebas testimoniales que corresponden a las pruebas debatidas en el juicio oral y publico, tales como las declaraciones de testigos y expertos los cuales fueron enunciados en los hechos que la juez A-quo relato en la sentencia un análisis detallado y pormenorizado para la redacción de los hechos debatidos en la sala de juicio, que conllevo a la juez A-QUO a utilizar como herramientas la sana critica a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para el fallo de una sentencia condenatoria, evidenciándose de esta forma el buen proceder, logicidad y coherencia de al momento de la valoración de todas y cada una de las pruebas ofertadas, prueba de ello lo constituye el hecho que la defensa alega que en la motivación de la sentencia se valoro el testimonio de la ciudadana BLANCA OROZCO como medico forense que realizo la autopsia al ciudadano JOSE JESUS APARICIO ROMERO, así como los testigos ofrecidos por la defensa y el Ministerio Publico…”

Destaca que: …”Igualmente refiere la defensa que no fueron escuchados los testimonios de los funcionarios ANDREA ISEA, JORGE BRACHO Y ROSSIRIS GIL para el momento de los hechos funcionarios estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, y que esto agravaría la situación ya que los mismos según la doctrina fungirían como ojos y oídos de la juez; pero no es menos cierto que las pruebas de las cuales hacen referencia los recurrente, Acta de Investigación y Acta de Inspección Técnica del sitio, las mismas fueron incorporadas al debate del Juicio Oral y Publico por lo cual la Juez pudo verificar la realización de las diligencias practicas así como la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, haciendo de esta manera un análisis de las actuaciones de los funcionarios en el procedimiento lo que evidencia que dicha objeción es incongruente; en el mismo orden de ideas los recurrentes exponen así mismo que la JUEZ A-quo no valoro los testimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA, NIEVES DE GARCIA, KELINE RODRIGUEZ Y YANIELA DIAZ testigos estos promovidos por la defensa, pero es que acotar que los mismos fueron escuchados y valorados evidenciándose la parcialidad de los mismos siendo FRANCISCO JOSE GARCIA Y NIEVES DE GARCIA progenitores del condenado JUAN CARLOS GARICA y con relación a las ciudadanas KELINE RODRIGUEZ Y YANIELA DIAZ las mismas fueron testigos que si bien son referenciales fueron contradictorios al momento de su declaración e interrogatorio por parte tanto del Ministerio Publico como de la Juez A-Quo…”

Continua recalcando que: …”Asimismo ciudadanos magistrados, alegan los recurrentes que con las verdaderas pruebas valoradas por el tribunal correspondiente al juicio, quedo demostrado con los testigos promovidos del Ministerio Publico que su defendido es irresponsable de los hechos debatidos por cuanto el mismo actuó con el fin de proteger su propiedad y su entorno familiar, y que bien a como hizo referencia la defensa que a bien el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA tuvo en el desarrollo y al momento de las conclusiones del debate del Juicio Oral y Publico en el mismo obro la “mala hora” para el momento en el cual ocurrieron los hechos, pretendiendo de esta forma ciudadanos magistrados desvirtuar la valoración que hiciese la jueza a través del principio de Inmediación que impiden valorar los hechos ya debatidos, prohibición esta que se extiende a los jueces de alzada ya que solo conocen de la situación de hecho y no de derecho…”

Manifiesta que: …”Finalmente, es necesario acotar que la juez A-quo no vulnero ninguna disposición de carácter adjetiva o sustantiva al momento de dictar su decisión por cuanto se baso en los principios que rigen el proceso, por la valoración de los hechos lo cual es imposible para la alzada valorar, en tanto no les esta dado conocer de hechos controvertidos, sino del derecho que se pudiese haber vulnerado durante esa fase del proceso, y erradamente la defensa pretende invocar normas como lo preceptuado en el articulo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como vulnerada, cuando en realidad la sentencia fue suficientemente motivada valorando todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para debate del Juicio Oral y Publico…”

Para concluir en la parte de PETITORIO indica que:…”: Por todas los razonamientos expuestos ut supra, este representante del Ministerio Publico, SOLICITA que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NEUDO PEROZO Y NOELYS MOLINA, en su condición de defensores del acusado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, de la sentencia definitiva publicada en fecha 29-09-2017, e impuesta a su defendido en fecha 27-10-2017, por el Tribunal Segundo en función de Juicio, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE JESUS APARICIO ROMERO; por considerar dicho recurso improcedente en derecho, y en consecuencia, solicito que sea Confirmada dicha sentencia…”

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 2J-165-17, de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable al acusado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE JESUS APARICIO; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de Mayo de 2018, se llevó a efecto por ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por los defensores privados del acusado JUAN CARLOS GARCIA, procediendo a verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, de la asistencia de la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público la profesional del derecho ISABEL SANZ, así como la defensora privada del imputado de marras abogada NOHELI MOLINA y del ciudadano acusado JUAN CARLOS GARCIA quien fue debidamente trasladado desde el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. De igual forma, se dejó constancia que las victimas por extensión se encuentran notificadas conforme lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de los recurrentes y el Ministerio Público. Se dejó constancia que la defensa hizo uso de su derecho a réplica y no así el Ministerio Publico, e Igualmente se dejo constancia que al imputado JUAN CARLOS GARCIA se le fue impuesto de sus derechos y manifestó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en la denuncia que realizaron los profesionales del derecho NEUDO PEROZO y NOHELYS MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.889 y 180.634, en su cualidad de defensores del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, portador de la cédula de identidad No. V-12.713.231, contra la sentencia registrada bajo el No. 2J-165-17, de fecha 28 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable al acusado JUAN CARLOS GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE JESUS APARICIO; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, quienes centran su denuncia en la falta de Motivación clara y objetiva de la sentencia recurrida; toda vez que, la Jueza de instancia al momento de tomar su decisión, no toma en consideración las pruebas ofertadas por la defensa sino las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico que en si, son determinantes para orientar a la referida Juez a tomar una decisión acertada, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis al primer y único punto denunciado por la defensa en su escrito de Apelación, el cual explana: (omissis)”…Se observa una falta de motivación clara y objetiva por parte de la juzgadora en la presente sentencia…” ( omissis).

Esta Sala de Alzada principalmente señala que:

La motivación de las sentencias, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por la jueza para llegar a la conclusión, de tal manera que, la jueza debe examinar todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:

“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011, que:

“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuáles la jueza llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido la jueza, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que la jueza o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:


“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)


En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“…(Omissis…)…La valoración que realice la jueza o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que la jueza o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Sala)

De allí que la jueza o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó la jueza o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc. Debiendo cumplir con los requisitos que deben contener una sentencia.

En este orden de ideas, es preciso destacar que la jueza al momento de elaborar su sentencia debe hacerlo en completa armonía con lo estipulado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos de la sentencia y son los siguientes:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma dla jueza o Jueza.” (Resaltado de la Sala)

Considerando esta Sala que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 up supra, y además, la jueza o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hechas las consideraciones up supra, las juezas integrantes de este Tribunal ad quem, observan que la sentencia recurrida indicó la identificación del tribunal, la fecha en que se dictó la misma; el nombre y apellido del acusado, y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; cumpliendo con ello, con el numeral 1 del artículo 346 de la Norma Procesal citada; asimismo, en cuanto al numeral 2 de la precitada norma, referida a “LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, la jueza de juicio dejó constancia de las intervenciones de la partes que realizaron en el presente juicio y el cumplimiento de las formalidades de ley, con fundamento en los artículos 327 y siguientes, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas que se recepcionaron en cada una de las audiencias de ese debate oral, cumpliendo así con el precitado numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la juzgadora de juicio expresó textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:
En fecha 10 de agosto de 2015, en la siguiente dirección: Sector Guabina, Calle Cojedes, Casa s/n, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, cuando eran aproximadamente las 02:30 horas de la mañana el ciudadano JOSE JESUS APARICIO ROMERO, de 27 años de edad, se disponía con un grupo de personas a realizar la cola para la adquisición de productos de primera necesidad en Centro 99, y al escuchar una detonación corrió hasta el sitio, es decir, la casa de habitación del imputado y al entrar corriendo a la vivienda gritando el apodo de su hermano “MON”, y cuando ingresa al portón del frente de la misma es recibido con un disparo de parte de JUAN CARLOS GARCIA, desde la puerta de la casa, quien cayó al suelo de la vivienda en referencia, por lo que la ciudadana LILY GARCIA quien reside en la dirección antes mencionada fue a darles el aviso a los progenitores del ciudadano herido en ese momento, por lo que el ciudadano JESUS APARICIO progenitor del ciudadano JOSE JESUS APARICIO, llegó al lugar del hecho y junto a un vecino del sector trasladaron al mencionado hasta el Hospital General Adolfo Empaire del Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde fue atendido por la Doctora de guardia DARIANA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.169.566, quien estableció que para el momento presentó un disparo producido por arma de fuego, de igual manera le practicaron los primeros auxilios, posteriormente fue intervenido quirúrgicamente falleciendo a las pocas horas por un shock hipovolémico por lesión visceral y vascular producido precisamente por el mencionado disparo por arma de fuego.
Los hechos anteriormente narrados, a juicio de este Tribunal, permiten establecer que la conducta desplegada por el hoy Acusado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, se encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente…”

Sobre este requisito, observa este Tribunal de Alzada que la jueza de instancia dio por acreditados los hechos que constan en la acusación que presentó el Ministerio Público, los cuales fueron objeto del juicio oral y público y de manera precisa señaló en su sentencia que tales hechos fueron objeto de debate, por lo que existe una congruencia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y los que fueron debatidos en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha verificado que en cuanto a “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, como requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la jueza de juicio analiza en este capítulo cada prueba debatida, luego las adminicula, para luego establecer el delito, así como la responsabilidad y culpabilidad penal, con la consecuencia, de las penas impuestas; donde además, indicó que tales pruebas no fueron impugnadas ni se opusieran a ellas, las partes en el proceso.
“…De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al Principio “Iuria Novit Curia”, se subsumen los hechos en el derecho, observando que dicha acción encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 405 del Código Penal. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. -,
A continuación se subsumirán los siguientes hechos en el derecho, lo cual nos lleva a la conclusión que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, cometió el delito imputado antes descrito, explicando éste Tribunal que ciertamente la conducta desplegada por el acusado, se enmarca dentro del referido tipo penal, lo cual se determina por lo manifestado por el testigo JESUS APARICIO MONTERO, cuando en esta sala de juicio expuso que la ciudadana LILY GARCÍA, fue a su casa a avisarle que su hermano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, le había disparado a su hijo JOSE JESUS APARICIO, y al llegar al sitio de los hechos, encontró el portón cerrado el cual abrió de un puntapiés para auxiliar a su hijo que yacía en el piso mal herido, y quien estando en el Hospital le había manifestado antes de morir que JUAN CARLOS GARCÍA PEROZO, le había disparado, y a preguntas realizadas por este Tribunal el testigo contestó: “¿Le dijo quien le disparó? RESPUESTA: Si, me dijo que fue Juan Carlos, porque ajá, por eso fue que me dijo que se volvió loco.” Así mismo, la testigo JOHANDRY CAROLINA BEDFORD RIERA, quien manifestó que al escuchar las detonaciones se acercaron al sitio y encontraron a la víctima JOSE JESUS APARICIO, tirado en el frente de la casa del acusado, y pudo además observar la actitud nerviosa del imputado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO y a su hermana LILY, preguntándole que “por qué le había disparado a JOSE JESUS…” Coincidentemente la testigo MAYBELIS COROMOTO VELOZ, expuso ante este Tribunal que escuchan las detonaciones, se acercaron al lugar y encontraron a JOSE JESUS APARICIO, tirado en el frente de la casa del acusado, y pudo además observar la actitud nerviosa del imputado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, quien se ponía las manos en la cabeza, mientras que una señora le pregunta que por qué le había disparado, intentando la testigo auxiliarlo pero no permitían que lo sacaran de la casa, hasta que llegó su papá de nombre JESUS APARICIO MONTERO, situación que pudo confirmarse por la declaración de este último. Asimismo se escuchó al ciudadano WILFREDO AMADOR VELOZ GUZMÁN, quien manifestó ante esta sala de juicio que al escuchar las detonaciones se acercaron al sitio y encontraron a la víctima, mal herida, pidiendo ayuda en el porche de la casa del imputado y aun cuando una señora los botó de la casa hasta tanto llegara la policía, éste intentó auxiliar a la víctima infructuosamente, hasta que su papá llegó y lo trasladaron al Hospital, coincidiendo dicho testimonio con lo manifestado por el ciudadano JESUS APARICIO MONTERO, al manifestar que el portón había sido cerrado y que lo abrió con un puntapié para auxiliar a su hijo. El testigo OSWALDO ENRIQUE QUERO CHIRINOS, manifiesta que se dirigió directamente al Hospital donde un sobrino de JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, le comunicó que quien le había disparado a JOSE JESUS APARICIO, había sido su tío, no su abuelo. Y el ciudadano JOSE RAMON APARICIO, afirmó en su declaración que su vecino OSWALDO QUERO CHIRINOS, le informó que a su hermano, JUAN CARLOS le había pegado un tiro, y cuando llegó al sitio ya su papá se lo había llevado al Hospital. Al adminicular todas estas testimoniales de los testigos recepcionados en el presente juicio oral y público, las cuales todas fueron coincidentes en afirmar que el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PEROZO, había disparado a la víctima JOSE JESUS APARICIO, en la casa del imputado y que no auxiliaron al mismo hasta que la ciudadana LILY GARCIA DE ZEA, fuera hasta la casa del progenitor de la víctima a decirle que éste se encontraba herido, ya que su hermano JUAN CARLOS GARCÍA le había disparado. Todos éstos testimonios son contestes con la prueba técnica depuesta por la experto anatomopatólogo BLANCA OROZCO, quien explica ante este Tribunal que la causa de muerte de la víctima cuyo nombre era JOSE DE JESUS APARICIO, fue por un shock hipovolémico producido por una heridas por arma de fuego, disparo que según la experta fueron realizados a más de sesenta centímetros de distancia, coincidiendo con lo manifestado por los testigos quienes aseguran que a la víctima le habían disparado.
De esta manera, asume así la Representación Fiscal la titularidad de la acción en este caso, pudiendo ésta demostrar la participación del Acusado JUAN CARLOS GARCÍA PEROZO, en la participación del hecho imputado, desvirtuando así la presunción de inocencia que asiste al mismo, ya que los elementos de convicción que llevaron a su Acusación, fueron demostrados en las pruebas recepcionadas en el contradictorio, hechos convincentes e irrefutables y en consecuencia, corresponde a este Tribunal, dictar resolución en virtud de la realización del presente juicio oral y público, en el cual quedó evidenciada la Culpabilidad del Acusado, ya que si bien las testimoniales escuchadas en esta sala de Juicio, fueron aportadas por testigos referenciales del hecho, los cuales contribuyeron a identificar suficientes elementos que nos hicieran estimar la culpabilidad del hoy condenado, y bien lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 121, de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, con respecto a la valoración de los testimonios, donde reza lo siguiente:
“La jueza cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Resaltado Nuestro).
Testimonios estos iniciados por la exposición de los testigos del hecho, quienes coinciden en señalar al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PEROZO, como la persona que cometiera el hecho, según lo señalado por la testigo presencial del hecho LILY GARCÍA DE ZEA, éstos testigos que de manera referencial y presencial narran a este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, las cuales fueron demostradas por el Ministerio Público en las sucesivas audiencias del presente juicio oral y público, tal como se evidencia de las testimoniales antes expuestas, de esta manera el Ministerio Público logra sin duda alguna, demostrar la participación del Acusado JUAN CARLOS GARCÍA PEROZO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que todas estas testimoniales tanto presenciales como referenciales, vienen a ser confirmadas por las pruebas técnicas y el testimonio de los expertos, que al ser concatenados estos que fueron comprobados en el contradictorio, se evidencia que el Representante del Ministerio Público.
Es por lo que la jueza de instancia, en las máximas de experiencias, la libre apreciación de las Pruebas y la sana crítica, aprecia dichas pruebas testimoniales y técnicas, no solo desde la óptica del convencimiento de la culpabilidad del Acusado, sino de la posible inculpabilidad del mismo, más sin embargo, después de su análisis razonado de éstos elementos probatorios, solo conllevan al convencimiento intimo de quien preside ese Tribunal Unipersonal de la culpabilidad del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO…”
En tal sentido es oportuno citar algunos fallos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la prueba:
“…sobre este particular la sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de la inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo “(Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves 26-04-07, Sentencia Nº 176).
“Al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándoles entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
“…En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque las prueba es el resultado de múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso tomados en su conjunto, como una “masa de prueba”, y así mismo refiere que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda”. Por lo tanto, solo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Sala de Casación Penal, Magistrada Miriam Morandy Mijares 02-08-07, Sentencia Nº 455).
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, después de haber analizado y apreciado todas y cada una de las pruebas validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral Y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho aplicable, considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, plenamente identificado en actas, en perjuicio del Ciudadano JOSE JESUS APARICIO, y según se evidenció en el juicio oral y privado, configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y en consecuencia declara: Encuentra CULPABLE al Acusado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE JESUS APARICIO…”

Por lo que esta Sala observa que la jueza de juicio valoró la declaración por separado rendida por los testigos JESUS APARICIO MONTERO, JOHANDRY CAROLINA BEDFORD, MAYBELIS COROMOTO VELOZ, WILFREDO AMADOR VELOZ, OSWALDO ENRIQUE QUERO, JOSE RAMON APARICIO, debido a que con sus declaraciones dieron respuesta oportuna y lograron coincidir con la prueba técnica depuesta por la experto anatomopatologo BLANCA OROZCO, quien señalo que la causa de muerte del hoy occiso fue por un shock hipovolemico producido por unas heridas por un disparo por arma de fuego, disparo que según la experta fueron realizados a mas de sesenta centímetros (60,00 cm) de distancia, así mismo, es por lo que se toma en consideración que dichas declaraciones son concatenadas entre si, razón por la que dichos testigos referenciales fueron participes luego del hecho ocurrido debido a que acudieron al sitio del suceso; es por lo que la Jueza a-quo señalo, que la representación fiscal asume así la titularidad de la acción en el presente caso, debido a que la misma pudo demostrar la participación del acusado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 12.713.231 como autor del hecho imputado, desvirtuando así la presunción de inocencia que se le asiste al mismo, debido a que los elementos de convicción que llevaron a su acusación, fueron llevados a cabo en las pruebas presentadas en dicha sala de juicio, mediante las cuales contribuyeron a identificar suficientes elementos que hicieran estimar la culpabilidad del presente condenado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal.

De ahí que basándose la Jueza A-quo en las máximas de experiencias, la libre apreciación de las pruebas y la sana critica, admicula tanto las pruebas testimoniales como las pruebas técnicas, no solo desde la óptica del convencimiento de la culpabilidad del acusado, sino de la inculpabilidad del mismo, de ahí que con posterioridad de su análisis fundado en dichos elementos probatorios, solo conllevo a la jueza de instancia al convencimiento razonado con referencia a la culpabilidad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la primera y única denuncia planteada por los recurrentes, esta Sala trae a colación lo dispuesto por la Jueza de instancia al momento de desechar las testimoniales ofrecidas por la defensa, y al respecto señaló que:

Con respecto a la declaración testifical jurada de la ciudadana NIEVES PEROZO DE GARCIA, la Jueza A-quo dejo constancia que:

“… Dicha testigo no fue valorado por este tribunal, ya que su testimonio fue lleno de contradicciones, presentando además inconsistencias, manifestando que salió sola con su esposo porque el resto de las personas que se encontraban en la casa estaban durmiendo y que luego de suceder el hecho presuntamente por su esposo, éste cae al piso y ella lo lleva hasta dentro de la casa, para luego caer en shock y no recordar nada, éste en franca contradicción por lo manifestado por su esposo el ciudadano FRANCISCO GARCIA, quien manifestó que su hijo y nieto lo llevaron para dentro de la casa...”

Así mismo, en cuanto a la declaración testifical jurada del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, la juzgadora señalo que:

…” Se deja constancia que este testigo no fue valorado por este Tribunal, aun cuando el ciudadano FRANCISCO GARCIA pretende incriminarse bajo la premisa de que “…ellos no le convenía que fuera yo por que me hubiesen dejado en la casa detenido y a ellos no le convenía…” no especificando a quien pretendía cometer tal injusticia, observándose además discrepancias entre lo manifestado por éste y entre su esposa NIEVES de GARCIA, quien refiere que luego del hecho ella lleva a su marido a la sala de su casa, entrando en contradicción por lo manifestado por la testigo KARLINE RODRIGUEZ, quien observó que dos personas de sexo masculino ingresaron al ciudadano FRANCISCO GARCIA dentro de su casa, tal como éste lo manifiesta que fueron su hijo, el hoy imputado y su nieto, entra en contradicciones los testigos cuando los ciudadanos FRANCISCO GARCIA y NIEVES de GARCIA, manifiestan que después del hecho el primero de los normados se cae al piso y ella lo introduce a la casa, mientras que la testigo KARLINE RODRIGUEZ, manifiestan que llegó diez minutos después de escuchar los disiparos, ya que se encontraba a una cuadra y observó al señor FRANCISCO GARCIA, en la escena del crimen…”


Seguidamente, se le toma la palabra a la ciudadana KARLINE DEL ROSARIO RODRIGUEZ, quien a su vez hace su declaración testifical, de ahí que la Jueza de instancia determino que: …


” El presente testigo carece de valor probatorio alguno, ya que resulta inverosímil para éste Tribunal que se encontrara a una cuadra de los hechos y que tardara 10 minutos en recorrerla sólo afán de saciar su curiosidad, recorriera una cuadra en el extenso tiempo de diez minutos, resultando un declaración inconsistente, incoherente y contraria a lo manifestado por la testigo NIEVES DE GARCIA, quien manifestó que después del hecho ella introdujo a su esposo a la casa porque todos se encontraban durmiendo, mientras que la testigo manifestó que vio a dos personas del sexo masculino introducir a una persona mayor con un arma en la mano a la casa, siendo que el ciudadano Francisco García manifestó que sufrió un desmayo por y cayó al piso por lo que no pudo tener el arma en la mano…”


Por cuanto a la declaración testifical de la ciudadana YANIELA DHAYLI DIAZ QUINTERO, se constato por la Juez A-quo que:

…” El presente testigo carece de valor probatorio alguno, ya que su testimonio le resulta inverosímil a este Tribunal, en el sentido de que observó con detalles, distancia, horas, personas que se encontraban en el sitio, vestimenta de los mismos, y en ningún momento menciona que observó a la víctima tirada en el piso con un tiro en su abdomen, no observándose nada en su narrativa ni tampoco en el interrogatorio realizado por el Misterio Público y la defensa, no es hasta que este Tribunal le realizó preguntas directas hacia la víctima, cuando ésta hace alusión al mismo, manifestando un opinión sesgada de los hechos observados…”

Ahora bien, en cuanto al capitulo de las pruebas documentales debatidas y valoradas en el presente Juicio Oral y Público, dichas pruebas que fueron presentadas como pruebas Periciales las cuales eran:

…” 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS No.7476, de fecha 10-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives JORGE BRACHO, ANDREINA ISEA Y ROSSIRIS GIL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub-Delegación Cabimas, útil, pertinente y necesaria por cuanto se describe las características del Cuerpo sin vida de la victima quien en vida respondiera al nombre de JOSE JESUS APARICIO …”
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS No.7477, de fecha 10-08-2015, Suscrita por los funcionarios Detectives JORGE BRACHO, ANDREINA ISEA Y ROSSIRIS GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cabimas, útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se describen las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE PROTOCOLO DE NECROPSIA, de fecha 10-08-2015, suscrita por el Dr. BLANCA OROZCO, Experto Profesional Especialista I, Anatomopalogo Forense , adscrita a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Jesús Aparicio…”

Dichas pruebas fueron de valor probatorio por el referido Juzgado de Instancia, debido a que las mismas sirvieron de soporte para recaudar elementos que permitieran establecer que la conducta desplegada por el hoy acusado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, se concatene con la comisión del delito que se le imputa.

Seguidamente, el mismo Juzgado señala cuales fueron las PRUEBAS DE INFORME que a su vez son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-08-2015, suscrita por los funcionarios ANDREINA ISEA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-12-2015, suscrita por los funcionarios JORGE BRACHO, ANDRINA ISEA y ROSSIRIS GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas….”

Dicho juzgado en cuanto a su valoración, señalo que: …” Las actas de investigación descritas e identificadas con los número 1 y 2, no son valoradas por este Tribunal Segundo de Juicio, ya que no pueden ser incorporadas en el juicio para su lectura, y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto lo expuesto por la Jueza de Instancia, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, el Tribunal a quo solo le otorgó valor probatorio a los siguientes hechos:

…”En fecha 10 de agosto de 2015, en la siguiente dirección: Sector Guabina, Calle Cojedes, Casa s/n, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, cuando eran aproximadamente las 02:30 horas de la mañana el ciudadano JOSE JESUS APARICIO ROMERO, de 27 años de edad, se disponía con un grupo de personas a realizar la cola para la adquisición de productos de primera necesidad en Centro 99, y al escuchar una detonación corrió hasta el sitio, es decir, la casa de habitación del imputado y al entrar corriendo a la vivienda gritando el apodo de su hermano “MON”, y cuando ingresa al portón del frente de la misma es recibido con un disparo de parte de JUAN CARLOS GARCIA, desde la puerta de la casa, quien cayó al suelo de la vivienda en referencia, por lo que la ciudadana LILY GARCIA quien reside en la dirección antes mencionada fue a darles el aviso a los progenitores del ciudadano herido en ese momento, por lo que el ciudadano JESUS APARICIO progenitor del ciudadano JOSE JESUS APARICIO, llegó al lugar del hecho y junto a un vecino del sector trasladaron al mencionado hasta el Hospital General Adolfo Empaire del Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde fue atendido por la Doctora de guardia DARIANA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.169.566, quien estableció que para el momento presentó un disparo producido por arma de fuego, de igual manera le practicaron los primeros auxilios, posteriormente fue intervenido quirúrgicamente falleciendo a las pocas horas por un shock hipovolémico por lesión visceral y vascular producido precisamente por el mencionado disparo por arma de fuego…”

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada evidencia que la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que se le atribuyen, a criterio de la Jueza a quo, quedó acreditada con la testimonial de los ciudadanos JESUS APARICIO MONTERO, JOHANDRY CAOLINA BEDFORD RIERA, MAYBELIS COROMOTO VELOZ, WILFREDO AMADOR VELOZ GUZMAN, OSWALDO ENRIQUE QUERO CHIRINOS, BLANCA OROZCO, JOSE RAMON APARICIO, toda vez que, al ser valorados y adminiculados de forma lógica y correlativa, la Jueza a quo evidenció que las mismas se concatenan entre sí, aportando cada una de ellas elementos que le permitieron acreditar la participación del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, elementos estos, que dejan constancia sobre la forma de cómo se suscitaron los hechos y las evidencias incautadas en el proceso.

Así mismo para dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…” Razón por la que esta sala señala que el referido imputado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO fue condenado a 15 AÑOS DE PRESIDIO, tal como lo señala la Jueza de Instancia en el Capitulo V de la Sentencia impugnada, por consiguiente, en lo que respecta al numeral 6 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que a su vez señala: …“La firma del juez o Jueza…” Esta sala pudo observar la firma de la Jueza en la referida Audiencia.

Tales circunstancias permiten verificar a este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma no adolece del vicio de falta en su motivación, pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, como sujeto activo del hecho objeto de la acusación fiscal, ello habida consideración de la Jueza a quo, que en el presente caso existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que se le atribuyen.

En tal sentido, resulta importante destacar que de acuerdo a lo establecido por la defensa, referente a que la Jueza de instancia incurre en ausencia del debido análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, es preciso indicar que la responsabilidad penal del acusado se acreditó con las pruebas valoradas por la Jueza de instancia, no obstante, el juez o jueza en funciones de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que, es el juez de Juicio quien determinará si las pruebas promovidas en el mismo le otorgan relevancia, veracidad o convencimiento para determinar si el acusado es autor o no en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, esta Sala constata que el desechar una prueba no es sinónimo de inmotivación, toda vez que, en el caso de autos, la Jueza de instancia estableció de forma clara y suficiente el por qué dichas testimoniales no aportaban algún elemento relevante para inculpar o exculpar al acusado.

Es por lo que las consideraciones de la instancia en su sentencia, las comparte esta Sala, ya que en el sistema acusatorio, específicamente en el juicio, cuyos principios son la oralidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio, entre otros, la prueba reina es la prueba testimonial porque es recibida a través de los sentidos (inmediación), en especial del oído y de la vista por la jueza o jueza y las partes, especialmente; y es en el juicio, que se caracteriza por la oralidad, donde las partes pueden y deben controlar esa prueba (contradictorio), lo que significa que si consideran que existen situaciones ambiguas o distintas que deben ser aclaradas en cuanto a lo que una víctima, testigo, funcionario policial y/o experto, por ejemplo, sobre algo que hayan expuesto o dado fe de ello en la fase preparatoria distinto a lo que declara en el juicio, es en el debate oral donde tanto el Ministerio Público como la Defensa (y la víctima querellada, si la hay) deben formular las preguntas (en el caso del interrogatorio) para aclararlas y no dejarlas pasar para después alegarlas como parte de su recurso de apelación; y aún formuladas las preguntas que a bien se consideraron pertinentes, en este caso, de acuerdo a la sentencia recurrida, esta Sala no lo evidenció conforme la única denuncia hecha por la parte recurrente.
Puesto que es en el debate que se debe controlar esa prueba para poderle demostrar al tribunal de juicio, bien la tesis del Ministerio Público, o bien la tesis de la defensa, puesto que ésta última no sólo tiene el derecho de ejercerla legal y jurídicamente, sino también es su deber, porque una vez que se ha juramentado como defensa técnica, asume una función pública, como lo es el deber de defender debidamente al imputado o imputada en el proceso y no olvidar que la jueza o jueza penal del sistema acusatorio, en fase de juicio, le dará valor probatorio a la declaración verbal que rinda (por ejemplo) la víctima o el testigo en ese juicio y no al acta de entrevista que se le tomó en la fase de investigación, ya que ésta última es sólo un elemento de convicción, mientras que la declaración en juicio es una verdadera prueba testimonial, la cual es la que debe valorar el tribunal de juicio, para establecer el hecho debatido, así como la determinación o no de la responsabilidad y culpabilidad penal, según sea el caso.

Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada constata que los recurrentes de autos yerran al invocar el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de la revisión exhaustiva al contenido de la misma se observa que la recurrida expresó de forma clara, suficiente y concatenada los motivos por los cuales valoró y desechó algunas pruebas, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. En efecto, el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado de autos, fue desvirtuado por los elementos tomados en consideración por parte de la Jueza de mérito al momento de sentenciar. Es por estos argumentos que se declara sin lugar la única denuncia planteada por los recurrentes de autos. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio NEUDO PEROZO Y NOELYS MOLINA, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 28 de Septiembre de 2017 bajo el No. 2J-165-17, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable al acusado JUAN CARLOS GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE JESUS APARICIO; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.-


VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados en ejercicio NEUDO PEROZO Y NOELYS MOLINA, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, portador de la cédula de identidad Nº 12.713.231.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nº 2j-165-17, de fecha 28.09.2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual condenó al ciudadano; JUAN CARLOS GARCIA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE JESUS APARICIO a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Junio del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala




MARY CARMEN PARRA INCINOZA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE



LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 005-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
MCPI/YB.-
VP02-R-2017-0001572