REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.302-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000275
DECISIÓN No. 327-18.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. YAJALIS GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SÉPTIMA, CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO, Adscrita a la Unidad de Defensa pública, actuando como defensora del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.668.723, contra la decisión Nº 140-18, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.668.723, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° , en concordancia con el artículo 237 ordinales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.668.723, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de junio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Junio de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ABG. YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima, con Competencia penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa pública, actuando como defensora del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.668.723, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando quien recurre lo siguiente:”…Omissis…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncio en relación a la solicitud de medida privativa de libertad y apertura de procedimiento ordinario efectuada por la Fiscalía del Ministerio Publico, pese a los planteamientos efectuados por la defensa ocasionando un gravamen irreparable a mi defendido pues no solo violentó el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues si bien se pronuncio sobre alguno de los puntos señalados por la defensa, no es menos cierto que se escaparon aspectos de gran interés y al no pronunciarse sobre ello, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal…”
Agregó la recurrente: “…Omissis… Son a través de los fundamentos anteriormente expuestos que esta defensa considera que debe acordarse la nulidad absoluta de las actuaciones que atañen al acto de presentación de imputados, por violación al derecho a la libertad personal por cuanto del contenido de las actuaciones se observa que, tal y como lo manifestó la defensa en la audiencia que el imputado fue puesto a disposición del tribunal habiendo transcurrido mas de cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, sin brindar el ministerio publico una fundamentación lógica que justificara la violación flagrante del derecho, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde con lugar la presente solicitud de nulidad absoluta…”
Destacó en su denuncia a la cual refiere como segundo motivo del recurso que: “…Ciudadanos Jueces Superiores que conozcan del presente Recurso de Apelación de autos, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, procede a decretar en contra de mi representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin tomar en cuenta los planteamientos alegados por la Defensa Pública al momento de efectuar la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado, toda vez que no se evidencia en la motivación de la decisión respectiva los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa publica y declara con lugar la solicitud de privación efectuada por el Ministerio Publico, mas aun cuando no se determina en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado…”.

Señalo en su exposición referida a Ausencia de Elementos de Convicción para Considerar la Participación de mi Representado en los Hechos Imputados:”… Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que los extremos exigidos en las referidas normas no se encuentran satisfecho…”
Refirió quien recurre que:”… En lo que respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que mi representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, ni existe en actas constancia de que mi representado posea conducta predelictual…”
Menciono el recurrente que:”… En el mismo orden de ideas, con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima; por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi defendido…”
Insistió que:”… Asimismo, esta defensa considera necesario destacar, que no obstante durante el acto presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto que debe la misma corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aún cuando entiende la defensa que será durante la investigación que se determinará que mi representado no tuvieron participación alguna en la comisión del tipo penal referido, debe el Juez de Control examinar si ciertamente nos encontramos en presencia del delito imputado…”
Argumentó que: “…Es así, como del contenido de la norma antes señalada se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico, y se trata de los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del País, siendo que del contenido de la cadena de custodia que los funcionarios actuantes incautan objetos que no son propiamente utilizados en proceso productivo alguno, por lo cual la defensa considera que no puede subsumirse en ningún caso la conducta de mi defendido en el tipo penal referido por la representación fiscal, y admitido por la Jueza en funciones de Control…”
Señaló que:”…Ciudadanos Jueces Superiores, no basta con que el fiscal del ministerio publico manifieste, que tales materiales presuntamente incautados, resultan ser de carácter estratégico para el país. Esta defensa considera, que se requiere una serie de elementos de convicción para determinar el trafico ilícito o en su defecto el comercio ilícito, caracterizándose la licitud de acuerdo a la forma de obtención de los bienes que fueron presuntamente incautados, tal licitud resulta consecuencia inmediata de la propiedad de los bienes de los cuales se trata, propiedad esta que aun no se encuentra determinada en la presente causa y que en entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO PRIMERA quien funge como especialista de seguridad física de CANTV el mismo manifestó que "... el cable colectado por los funcionarios no es un cable perteneciente o usado por la empresa de telefonía CANTV..." y de igual manera manifiesta en entrevista el ciudadano GALVIS GUERRA, quien funge como supervisor de prevención y protección de CORPOELEC, quien indico que el cable colectado aun cuando es común el utilizado por esta empresa se encuentra rotulado con el nombre de la empresa CORPOELEC O E-NELVEN; característica esta que no coincide con el cable incautado. Asimismo se requiere que se trate de Recursos o Materiales Estratégicos, lo cual en atención al aparte del mismo articulo, se establece que se entenderá por recurso o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y en este sentido debe el ministerio publico establecer si tales materiales constituyen una pieza fundamental para algún proceso en especifico de carácter productivo o para el país y porque debe considerarse así, lo cual no fue indicado por la representación fiscal …”
Esbozó que:”…Visto lo anterior, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución del delito que fue imputado por el Ministerio Publico, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mis defendidos , violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 les asiste en todo estado y grado del proceso…”
Indicó que:”…Omissis… Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por el delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, mi representado está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos…”
Refirió que:”… Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Explanó en relación a lo cual ha titulado violación de los derechos de mi defendido sobre la imposición de medidas cautelares:”… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mis defendidos, Ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente …”
Aseveró que:”… De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia…”
Cuestionó que:”… No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por lo anterior, se solicita a los Muy Señores míos, Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar la nulidad solicitada o en su defecto la libertad del imputado al no existir tipo penal que imputar, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ABG. REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Inició la Vindicta Publica, que “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa observa esta representación fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los mismos en fecha 28 de febrero de 2018, en la causa Nº 2C-22302-2018, dictada por el Juzgado segundo en Funciones de Control, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, se encuentra ajustada a derecho y llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos236, 237 y 238 de la norma procesal penal ya que dichos hechos constituyen por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta policial, Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 25 de febrero de 2018, así mismo con el Registro de Cadena de Custodia a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, siendo menester acotar que de acordarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Señaló el Ministerio Público que “...ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- la gravedad del delito, 2.- las circunstancias en las cuales se cometió el delito, y 3.- la pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumu boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias ya que en función a la Tutela Judicial Efectiva las medidas cautelares, en ese ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas ... ”
Considera que “…si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos que azotan a nuestra sociedad pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existen en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Adujo que “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no transgrede el derecho a la presunción de inocencia siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos en la presente investigación existen indicios suficiente, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumando al hecho que nos encontramos en una fase incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados ..."
Expuso que “…Omisis…Cabe resaltar que como juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de presentación de Imputados en cuestión pudo evidenciarse que el juez de control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Manifestó que “…es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, el interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los electos conocidos por la legislación venezolana como recursos materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos por tales motivos se han considerado como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nº 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…"

Puntualizaron que: “…Considera entonces esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el Juez a Quo para el momento de la audiencia de presentación de imputados no incurrió en la violación a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la debida defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declara con lugar la nulidad de las actuaciones, como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la Ley. Sin embargo en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Refirieron que: “...En consecuencia, el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Asimismo declararon que: “...Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo, se encuentra en estricto apego a la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a Ley.
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora del imputado LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, contra la decisión Nº 070-18, dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 13 de febrero de 2018, en la causa signada bajo el número 7C-32686-2018, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, SEA DECLARADO SIN LUGAR, y se mantenga la misma..."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima, con Competencia penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa pública, actuando como defensora del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.668.723, contra la decisión Nº 140-18, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación, que la medida de privación de libertad impuesta a su defendido le causa un gravamen irreparable por cuanto la misma viola los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al derecho a la defensa que le asiste a su defendido en todo grado y estado del proceso, toda vez que dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa.

Asimismo, como segundo punto denunció que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículo 236, 237 y 238, para considerar que su defendido sea autor o responsable de los hechos imputados en su contra, no existiendo además elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido en el Tipo Penal invocado por la Vindicta Publica.

Por otra parte, en su tercer punto denuncia no sólo la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, al dictar la medida de privación de libertad incurriendo en la violación de derechos establecidos en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de afirmación de libertad.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados y de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren insertas al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 25/02/2018, debidamente firmada por los imputados, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.-----
De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que el imputado fue aprehendido y le fue incautado en sus manos varios metros de cable, así mismo de las actas específicamente de la declaración rendida por funcionario adscrito a la empresa CORPOELEC manifestó que el cable incautado es utilizado en la parte comercial e industrial y muy común en dicha empresa, utilizado para el alumbrado de vías publicas, es por lo que, esta Juzgadora considera que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible pre calificado por la vindicta publica como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES Y RECURSOS ESTRATEGICOS, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; insertas en el folio numero (02 y su vuelto)); aunado al 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 25-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, insertas en el folio (06 y su vuelto), aunado a 3- CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIA CON COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA IMPUTADA de fecha 24-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑIA. SEGUNDO PELOTON; insertas en el folio numero cinco y seis (05 y 06); aunado AL 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 25-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, inserta en el folio ( 03) aunado al 5-ACTA DE DECLARACION VERBAL, de fecha 25-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, inserta en los folios ( 04 y 05 y su vuelto), donde se deja constancia de las declaraciones tomadas a los ciudadanos EDUARDO JOSE PRIMERA ZUMZTEIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.444.537 Y GALVIS JUNIOR GUERRA NUÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.839.754 aunado al 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-02-2018, inserta en los folios (10 Y SU VTO) suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de la imputada de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-25.668.723, determinan la posibilidad que sean presuntos autores del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representada para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de la ciudadana por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, aunado al Decreto N° 16, Gaceta Oficial N° 41.125 de fecha 30 de Marzo de 2017, en el Marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Sombreado del tribuna), es por lo que esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por cuanto de las actas policiales se desprende elementos suficientes para determinar la comisión del delito precalificado en el día de hoy por el fiscal del ministerio publico como lo es el TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y un cambio de calificación por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, se declara con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-25.668.723 de conformidad con el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-25.668.723 de nacionalidad venezolano, Natural de San Francisco fecha de nacimiento 04-06-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indigente, hijo de NEREIDA BRICEÑO Y LUIS ANTONIO ARRIETA, con domiciliado procesal; BARRIO SIERRA MAESTRA CALLE 17 AVENIDA 20 CASA Nª 17-30, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, Teléfono: no posee teléfono, por la presente comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor de la imputada de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordena el traslado a la Medicatura Forense del ciudadano imputado. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ASI SE DECLARA…”

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a resolver el primer punto de impugnación referente al hecho de que la medida de privación de libertad impuesta a su defendido le causa un gravamen irreparable por cuanto la misma viola los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al derecho a la defensa que le asiste a su defendido en todo grado y estado del proceso, toda vez que dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa publica en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en su primer punto de impugnación, por tanto se declara sin lugar. Y Así Se Decide.

En relación al segundo punto de impugnación referido a que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículo 236, 237 y 238, para considerar que su defendido sea autor o responsable de los hechos imputados en su contra. En este sentido, esta Sala de Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta Policial Nro. 92.775-2018, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio San Francisco, inserto en el folio (02) de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:

“… (Omissis) Aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje a pie por los alrededores del terminal de pasajeros Simón Bolívar, ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 05, de la Parroquia Francisco Ochoa, de esta ciudad y Estado, cuando observamos a un ciudadano identificado en sus características de vestimenta como: short color azul de material de jean y suéter color negro, y en sus manos cargaba un rollo de cable, razón por la cual procedimos a darle seguimiento a píe y al mismo tiempo indicándole a viva y clara vos que detuviera su marcha, percatándose el mismo de nuestra presencias asumiendo una actitud nerviosa y temblorosa emprendiendo veloz huida a pie, acción que fue neutralizada por la rápida actuación de la comisión policial logrando restringirlo a pocos metros, informándole a nuestro Centro de Operaciones Policiales sobre el procedimiento que la comisión policial pretendía practicar solicitándole apoyo inmediato, legando a los pocos minutos la Supervisora LUGO BELKIS, credencial 314, en la unidad policial vehicular 109, seguidamente y tomando las medidas de precaución debidamente a la práctica de procedimiento a seguir establecidos en el artículo 2 de la Resolución número 88 referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según artículo 191, se le ordenó al sujeto que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibiera voluntariamente si tenía oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo objetos que pudiera poner en riesgo su vida y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, recibiendo como respuesta un silencio absoluto del ciudadano, por lo que seguida a las actuaciones se procedió a la respectiva inspección corporal del sujeto, tal y como lo establece el artículo in comento, sin lograr incautarle algún objeto de interés criminalística, observando que sostenía en sus manos vanos metros de cable la cual se utiliza para conducción de electricidad, haciéndole la interrogativa de! objeto en cuestión, indicándonos el mismo que se los había encontrado en la calle, acto seguido procedimos a indagar por las adyacencias incluyendo las instalaciones del terminal de pasajeros Simón Bolívar, percatándonos que en un poste del frente de la infraestructura mencionada se encontraba violentado, lo que trajo como consecuencia la interrupción del fluido eléctrico en dicho terminal, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano no sin antes infórmale sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 de la ley adjetiva. QUEDANDO COMO TESTIGO de las actuaciones policiales el ciudadano: DÁMASO ÁNGEL CASTRO NAVARRO, titular de la cédula de identidad numero V.-13.998.998, Al sitio se presento el Oficial EDUARDO VILLASMIL, credencial 1240, en la unidad policial 146, adscrito al Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas de este Centro de Coordinación Policial, quién realizó la inspección Técnica con la fijación fotográfica del lugar, Seguidamente Procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicada en la urbanización San Felipe, calle 01, donde al llegar el ciudadano detenido fue atendido por la Doctora
JAULANERTH MEDINA, médico cirujano, titular de la cédula de identidad número V.-22.064.622, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 19.153 y matricula de! Ministerio del Poder Popular para la Salud número 122.934, quien le diagnostico condiciones clínicas estables entre los límites normales, posteriormente trasladamos al detenido hasta nuestro Centro de Coordinación Policial ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con la avenida 19 a fin de ser identificado plenamente, informándole del procedimiento al Doctor EMIRO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, de la aprehensión del ciudadano según las circunstancia, ordenándonos que practicáramos todas actuaciones correspondiente a fin de ser presentados el aprehendido ante los tribunales de justicia, identificado como: LUIS ANTONIO APRIETA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V.-25.668.723, fecha de nacimiento 04/06/1995, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, calle 17 con avenida 20, casa número 17-30, sin aportar más datos filiatorios. OBJETO INCAUTADO. Trece (13) metros aproximadamente de cables de conducción eléctrico de material de cobre cubierta con chaqueta (protector) de material sintético color negro sin marca visible." Es todo. Termino. Se Leyó. Y Conformen Firman…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le es atribuido, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta Policial Nro. 92.775-2018, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio San Francisco, inserto en el folio (02) de la pieza principal, en la cual se deja de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención.

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio San Francisco, inserta al folio tres (03) de la presente causa.

3.- Declaración verbal, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio San Francisco, inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal, en la cual el ciudadano EDUARDO JODSE PRIMERA ZUMZTEIN, Especialista de Seguridad física de CANTV formuló la siguiente declaración :

“El día de hoy a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi trabajo en la empresa CANTV, ubicada en el sector Guayabal, calle 100 sector Sabaneta edificio CANTV, infirmándome que me trasladara hasta el comando de la policía del Municipio San Francisco, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, para formular una declaración por un procedimiento realizado por este organismo, en la Av. 5 frente al Terminal de Pasajeros Simón Bolívar, en el que detuvieron a una persona y lograron colectar un cable del cual se presume sea d nuestra empresa, y que tenía que reconocer el cable que habían recuperado, por eso me traslade hasta ese comando”

4.- Declaración verbal, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio San Francisco, inserta al folio cinco (05) de la pieza principal, en la cual la ciudadana GALVIS JUNIOR GUERRA NUÑEZ, Supervisor de Prevención y Protección de la empresa CORPOELEC, formuló la siguiente declaración :

“El día de hoy a las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la empresa CORPOELEC, ubicada en el Municipio San Francisco, Av. 50 de la Vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, kilómetro 8, cuando me llamaron desde la central de operaciones de la policía del Municipio San Francisco para informarme que debía trasladarme hasta la sede de ese comando, a fines de realizar la identificación y reconocimiento de un material colectado por funcionarios de esa institución en la Av. 5 frente al Terminal de Pasajeros Simón Bolívar, ya que habían detenido a una persona que había hurtado un cableado ”

4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio San Francisco, inserta al folio seis (06) de la pieza principal.

5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio San Francisco, inserta al folio siete (07) de la pieza principal.

6.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio San Francisco, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido es autor o participe del hecho atribuido, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores de patrullaje a pie en los alrededores del Terminal de Pasajeros Simón Bolívar, ubicado en la Urbanización San Francisco, Av. 5 del municipio Francisco Ochoa, cuando observaron a un ciudadano que llevaba en sus manos un rollo de cable, razón por la cual le dieron seguimiento a pie y al mismo tiempo le indicaron que se detuviera, percatándose el ciudadano de la presencia de los funcionarios, quien asumió una actitud nerviosa y temblorosa emprendió huida logrando restringirlo los funcionarios a pocos metros, seguidamente los actuantes informaron del procedimiento al centro de operaciones policiales, solicitándole apoyo, el cual a pocos minutos se presentó la funcionaria BELKIS LUGO, seguidamente le informaron al ciudadano que exhibiera si tenia oculto en su cuerpo o ropa objetos de interés criminalístico, a lo cual no respondió, por lo que procedieron a realizar inspección corporal, sin lograr encontrarle objetos de interés criminalístico, observando los funcionarios que el sujeto sostenía en sus manos varios metros de cable el cual se utiliza para la conducción de la electricidad, preguntándole por el objeto en cuestión a lo cual indicó que se los había encontrado en la calle, por lo cual los actuantes al indagar por las adyacencias del Terminal de pasajeros Simón Bolívar se percataron que un posta cercano se encontraba violentado, lo que trajo como consecuencia la interrupción del fluido eléctrico del Terminal de pasajeros, por lo antes expuesto procedieron a la detención del ciudadano. Por tanto, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal que le fuera imputado; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO en dicho tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy investigado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del Control oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de Control, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de Control, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el Control de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la doctrina antes citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del Control oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso sub examine, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

En relación con lo anterior, considera esta Sala de Alzada importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora a quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal a quo, violó flagrantemente el contenido de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, en tal sentido se declara SIN LUGAR el segundo punto denunciado.

En cuanto al tercer punto en el cual la defensa denuncia no sólo la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, al dictar la medida de privación de libertad incurriendo en la violación de derechos establecidos en el artículo 233 del Código orgánico procesal penal en relación al principio de afirmación de libertad, sobre ese particular, evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud de que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de Control que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso in commento, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad de la decisión recurrida, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima, con Competencia penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa pública, actuando como defensora del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.668.723, contra la decisión Nº 140-18, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.668.723, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° , en concordancia con el artículo 237 ordinales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.668.723, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima, con Competencia penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa pública, actuando como defensora del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.668.723.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 140-18, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 327-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.302-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000275