REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29539-18.
ASUNTO : VP03-R-2018-000044
DECISIÓN N° 325-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.381.751, contra la decisión Nº 010-18, de fecha 11-01-2018, dictada por el Juzgado Duodecimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Flagrancia del imputado BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula V-20.381.751 de conformidad con los artículos 354, 234, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.381.751, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de junio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 06-06-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25°) adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa que existen serias contradicciones en las actuaciones policiales, en virtud de que en las mismas no se evidencia la incautación de material estratégico alguno, ni en buen estado ni luego del presunto fuego realizado a fin de obtener el cobre del cableado, ni la incautación de un arma blanca cuchillo en estado de deterioro que fueron reflejados en la cadena de custodia en el presente asunto, ni la destrucción de estas evidencias, por lo que a juicio de la recurrente no existen elementos de convicción que permitieran al tribunal decretar una medida de coerción personal en contra de su defendido, en franca contravención con los previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregó la recurrente que el Tribunal de Instancia no tomo en cuenta sus alegatos durante la celebración de la Audiencia de Presentación en relación al derecho a la libertad personal, el principio de presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Adjetivo Penal, al no pronunciarse sobre las discrepancias y serias contradicciones contenidas en las actas policiales, todo lo cual conlleva a la falta de elementos de convicción para presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible imputado, por lo que según su criterio se le cercena totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Destacó que con el fallo recurrido el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías de su representado tales como el derecho a la defensa, igualdad de las partes, debido proceso, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando la defensa sea declarado así por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y en consecuencia se restituya la libertad de su representado bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto se le imponga una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad.
PRUEBAS: Promueve como pruebas la defensa de conformidad con los previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia (77°) Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Estableció la representante del Ministerio Publico, en su escrito de contestación que con respecto a lo alegado por la defensa del imputado de autos que no le asiste la razón puesto que la decisión de fecha 11 de enero de 2018, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos en la causa 12C- 29539-18, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 09 de enero de 2018, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Resaltó el Ministerio Público, una serie de doctrinas y jurisprudencia aplicables al caso en cuestión y estableció además que el Juez a quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso, y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos de forma oral, asistió y represento en todos y cada uno de los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondos exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Por lo que sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la Audiencia Oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de los requisitos procesales y la decisión recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente y ajustada a la ley.
PRUEBAS: Promovió el Ministerio Publico como pruebas la totalidad del expediente 12C-29539-18.
PETITORIO: Solicita muy respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Publica sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Público Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.381.751, se centra en impugnar la decisión Nº 010-18, de fecha 11-01-2018, dictada por el Juzgado Duodecimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ titular de la cedula de identidad V-20.381.751, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 354, 234, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.381.751, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumenta como primer motivo de denuncia que la Juez de Control decretó una medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye, y como segundo motivo que el Tribunal de Instancia no tomo en cuenta sus alegatos durante la celebración de la Audiencia de Presentación en relación al derecho a la libertad personal, el principio de presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Adjetivo Penal, al no pronunciarse sobre las discrepancias y serias contradicciones contenidas en las actas policiales y con ello se violentaron sus derechos y garantías constitucionales
De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados, se procede a resolver las mismas, de la siguiente manera:
En primer lugar, a fin de dar respuesta al punto de impugnación referente a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la ausencia de elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en la comisión de los delitos imputados por la vindicta pública en acto de audiencia de presentación de imputado y como consecuencia de ello, se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas en la presente causa, se observa que la detención del imputado se debe a que los funcionarios actuantes, el oficial agregado CPNB REINALDO GARCIA Y CARLOS BRICEÑO, siendo las seis y diez horas de la tarde del nueve de nero del año dos mil dieciocho, recibieron una llamada al teléfono inteligente del cuadrante de paz (03) por parte de la vocera de salud del consejo comunal del sector el manzanillo quien dijo llamarse mirian que aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana cuando llega al consultorio que abre las puertas del mismo se da cuenta que no hay luz en el lugar cuando sale que se asoma al poste ve que hay un cable colgando de igual forma sale a indagar con los vecinos para ver si sabían sobre la situación , se rumoro entre los vecinos del sector que como a las 02:00 horas de la mañana vieron al “BRAYITAN” subiéndose al poste de luz principal de inmediato nos trasladamos a la vivienda del ciudadano donde nos atendió la señora MIRIAN MARGARITA MARQUEZ MALDONADO quien nos pregunto cual era el motivo de la llegada a su vivienda fue cuando el oficial (CPNB) CARLOS BRICEÑO le pregunta si se encontraba el “brayitan” la misma indico que ese era su hijo menor y se encontraba durmiendo de igual forma nos planteo que tenia demasiados problemas con el ya que salía de noche a robar y guardaba las cosas en su vivienda, así mismo nos indico que en la madrugada del mismo día su hijo llego con un rollo de cable y lo estaba incendiando en el patio de su vivienda al tener esta información se procedió a solicitar el permiso de ingresar a la vivienda el oficial agregado REINALDO GARCIA AL INGRESAR pudo avistar al ciudadano acostado en un chinchorro el mismo al ver a los funcionarios policiales intento salir de la vivienda al cual se le realizo la respectiva inspección corporal igualmente se le solicito la cedula de identidad del mismo no posee cedula laminada el cual indico llamarse BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula V-20.381.751, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-90, Estado Civil soltero,, Así mismo se traslado al ciudadano BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ al Hospital Noriega Trigo donde se acredito el estado de salud en buenas condiciones. Por ende .motivado a lo antes expuesto se procede con la aprehensión como lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal se perfecciona la flagrancia al haber sido detenido a poco de cometerse el hecho, por lo que su aprehensión se encuentra siendo realizada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, y conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede quien aquí decide a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula V-20.381.751, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-90, Estado Civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de mirian Márquez y Jesús ugas ,residenciado en: manzanillo , Av. Unión, calle 10 , Casa numero N° A - 48, DIAGONAL A LA BRASA ROJAS, san francisco-Estado Zulia, aprehendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO constituyendo esta una precalificación jurídica que puede variar o desvirtuarse en el devenir de la investigación Fiscal, no así en esta fase incipiente.
De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes señalado, entre los que se encuentran:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco
2.- ACTA ENTREVISTA: de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO: de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco.
4.- INFORME MEDICO, de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por el medico Marlene rincón
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco.
8.-FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco. evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre el estado de libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico, el titular de la acción considerando que la medida solicitada por el Ministerio Público, puede garantizar las resultas de un proceso, y es considerada proporcional a los hechos, ya que se debe tomar en cuenta el daño social causado, como lo es el derecho a la propiedad, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy, se hace viable determinar -a quien aquí decide- que en este caso es viable la imposición de la medida menos gravosa a la privativa de libertad, tal y como la solicitada por el Ministerio Público, e igualmente verificando los hechos resulta proporcional establecer la mas rígida de todas las medidas cautelares para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que se estima proporcional al delito un poco para garantizar el arraigo del imputado proporcionalmente al proceso, esto es la imposición de los numerales 3 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, es por ello que esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ,por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el Traslado del imputado BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, A la sede cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado le corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto la decisión recurrida, como el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, se materializa en el momento en el cual los funcionarios actuantes recibieron el día 09 de enero del año en curso una llamada al teléfono del cuadrante de paz (03) por parte de la vocera de salud del consejo comunal del Sector El Manzanillo quien dijo llamarse Miriam quien manifestó que aproximadamente a las siete 7:00 horas de la mañana cuando llega al consultorio que abre las puertas del mismo se da cuenta que no hay luz en el lugar cuando sale que se asoma ve que hay un cable colgando de igual forma sale a indagar con los vecinos sobre la situación y se rumoro entre los vecinos que en horas de la madrugada vieron al BRAYITAN, subiéndose al poste de luz principal, de inmediato se trasladaron a la vivienda del referido ciudadano, siendo atendidos por la progenitora del mismo y quien manifestó que ese era su hijo menor y que se encontraba durmiendo, pero que tenia muchos problemas con el porque en la madrugada salía a robar y que en la madrugada de ese mismo día el había llegado con un rollo de cable y lo estaba incendiando en el patio de su vivienda al tener esta información se procedió a solicitar el permiso para ingresar a la vivienda y al ingresar se observo a aun ciudadano acostado en un chinchorro y el mismo al ver a los funcionarios intento salir de la vivienda y al cual se le hizo la respectiva inspección corporal, resultando aprehendido el ciudadano antes mencionado; en consecuencia, se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, “la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito”, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado al ciudadano BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco
2.- ACTA ENTREVISTA: de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO: de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco.
4.- INFORME MEDICO, de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por el medico Marlene rincón .
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco.
8.-FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial francisco Ochoa y san francisco.
Destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito citado ut supra de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora de Instancia en la decisión recurrida.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora a quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia. Y así se declara.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado a fin de dar respuesta a la segunda denuncia la cual va dirigida a cuestionar que se le violan flagrantemente los derechos su defendido establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala de Alzada para dar respuesta a la misma, verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, así como de lo establecido en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico procesal penal. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
En tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas, la defensa publica en su escrito recursivo, las cuales están referidas al derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. -- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. — La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”.
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que en el caso sub examine se observa que se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso penal, y que es en virtud del análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de segregar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada se violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al argumentar que existe violación del acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Público Provisorio Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.381.751, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 010-18, de fecha 11-01-2018, dictada por el Juzgado Duodecimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en de identidad V-20.381.751, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Flagrancia del imputado BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula 354, 234, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.381.751, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICO PROVISORIO VIGÉSIMA QUINTA (25°) PENAL ORDINARIO, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, BRAYAN ANDERSON UGAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.381.751.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 010-18, de fecha 11-01-2018, dictada por el Juzgado Duodecimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.325-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
VP03-R-2018-000044.-