REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.782-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000517
DECISIÓN : 320-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.951 y 71.121, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V.23.859.419, contra la Decisión Nº 0396-18, de fecha 29 de Abril de 2018, la cual observa esta Alzada que fue diferida para la fecha 30 de Abril de 2018, y fue signada con el Nº 0401-18, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: la APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.859.419, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la defensa Privada representada por los abogados HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.951 y 71.121, respectivamente, obrando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ MORA y LUIS SEGUNDO SILVA BOSCAN; plenamente identificados en autos; carácter que se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30-04-2018, la cual corre inserta del folio trece (13) de la Pieza Principal; encontrándose legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (03°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido (30-04-2018), observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08-05-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cuatro (04) de la incidencia recursiva, según el contenido del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; 5. Las que causen un gravamen irreparable…” y 7.- “las señaladas expresamente por la Ley…” desprendiéndose del contenido de la decisión impugnada que los recurrentes solicitan se declare la nulidad de la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sus defendidos y es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que produce un gravamen irreparable a sus defendidos, evidenciándose que las denuncias realizadas por la parte recurrente no se encuentran señaladas expresamente por la Ley.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de Apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público fue emplazado en fecha 30 de mayo de 2018, tal como se verifica del folio treinta (30) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la mencionada representación de la Fiscalía 77° Nacional del Ministerio público dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada en fecha 04 de junio de 2018, es decir, al 03° día hábil siguiente de darse por emplazado, asimismo promueve como pruebas el expediente Nº 3C-11.782-2018.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.951 y 71.121, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANTHONY XAVIER PAZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.318.282, contra la Decisión Nº 0401-18, de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: la APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTHONY XAVIER PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.318.282 y LUIS SEGUNDO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.859.419, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto los profesionales del derecho HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.951 y 71.121, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANTHONY XAVIER PAZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.318.282, contra la Decisión Nº 0401-18, de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público al recurso de apelación contra la Decisión Nº 0401-18, de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho REINER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala / Ponente


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA A.


La Secretaria


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


















NMBM/cm.
VP03-R-2018-000517