REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-17.493-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000258
DECISIÓN Nro: 319-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


Visto el escrito de apelación presentado por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.557, quien actúa con el carácter de victima en la causa signada con el Nº 10C-17.493-17 seguida por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 092-18, de fecha catorce (14) de Febrero de 2018, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: se declara la imputación de los ciudadanos: KENDRI ALBERTO BERNAL, CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO y JESUS PERNIA COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código penal. SEGUNDO: se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplados en el libro tercero de los procedimientos especiales, titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363 , tendrá dicho despacho fiscal el lapso de sesenta días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar imponiéndoles los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al efecto observa:



Se evidencia de actas que el recurrente ciudadano abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.557, actúa como victima en la presente causa, cuyo carácter se desprende de la solicitud de fijación de audiencia de imputación realizada por el Ministerio Publico la cual riela inserta a los folios 1 al 5 y de la propia acta de presentación de imputados que corre inserta a los folios 181 al 186 del asunto penal principal, por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala que tal recurso persigue impugnar la decisión Nº 092-18, de fecha 14 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como expresamente lo indica el recurrente, quien interpuso el presente medio de impugnación en fecha 05 de Marzo de 2018, tal como se desprende del sello húmedo como comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela específicamente en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que el hoy recurrente, se dio por notificado de la decisión que pretende impugnar, el mismo día de dictada la decisión, tal como se evidencia del acta levantada por el Tribunal de instancia que riela a los folios 181 al 186 de la pieza principal, oportunidad en la cual se llevo a efecto la celebración de la audiencia de presentación de imputados, quedando en esa misma fecha las partes involucradas en el proceso, notificadas de la decisión tomada.

Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, puede concluirse que para el hoy recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente al 14/02/18; todo lo cual fue determinado por esta Alzada luego de la revisión exhaustiva efectuada, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela del folio 29 al 33, ambos inclusive de la pieza recursiva.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto; y al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 021, de fecha 09 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, establece:

“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteada, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”. (Subrayado de la Sala).

Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:

“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, esta Sala constata que el recurso se interpuso al Décimo Primer (11°) día hábil de despacho de ser notificada la parte recurrente, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.


En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.557, quien actúa con el carácter de victima en la causa signada con el Nº 10C-17.493-17 seguida por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 092-18, de fecha catorce (14) de Febrero de 2018, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: se declara la imputación de los ciudadanos: KENDRI ALBERTO BERNAL, CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO y JESUS PERNIA COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código penal. SEGUNDO: se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplados en el libro tercero de los procedimientos especiales, titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363 , tendrá dicho despacho fiscal el lapso de sesenta días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar imponiéndoles los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.557, quien actúa con el carácter de victima en la causa signada con el Nº 10C-17.493-17 seguida por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 092-18, de fecha catorce (14) de Febrero de 2018, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: se declara la imputación de los ciudadanos: KENDRI ALBERTO BERNAL, CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO y JESUS PERNIA COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código penal. SEGUNDO: se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplados en el libro tercero de los procedimientos especiales, titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá dicho despacho fiscal el lapso de sesenta días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar imponiéndoles los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PRESIDENTA / PONENTE



Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDRA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 319-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



ASUNTO PRINCIPAL: 10C-17.493-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000258
NMBM/cm.-