REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-9031-13
ASUNTO : VP03-R-2017-001542
DECISIÓN No. 318-18.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, titular de la cedula de identidad V- 15.524.995, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.559, en contra la decisión Nº 1165-17, de fecha 01-11-2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal; negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER; PLACAS: AEE-86L; color: GRIS; año: 2002; serial de carrocería: 8X1SDCS6A2Y200238; serial del motor: NJ8962; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de mayo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Mayo de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO GERMAN ENRIQUE VARON VIDES

El ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, titular de la cedula de identidad V- 15.524.995, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.559, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando quien recurre lo siguiente: …” El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la propiedad, el procesalista Patrio ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pag.334) al comentar el art. 319 del mencionado Código hoy Artículo 311, lo siguiente: (Omisis…”)
Agregó la recurrente: “…El aspecto fundamental del presente recurso de apelación lo constituye, la negativa de la entrega del vehículo que solicita el ciudadano GERMÁN ENRIQUE VARÓN VIDES, al juzgado de instancia ya que en el presente caso no existe un proceso penal que tenga como objeto la disputa del mencionado vehículo, además no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, así mismo se encuentra acreditada la propiedad y no existe un tercero alegando tener derecho sobre el referido vehículo…”
Destacó que: “…Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que a la letra dice: "Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una comprobada su condición de propietario"…”
Señalo que:”… Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados que no son imprescindible para la investigación, atribuyéndole la competencia al Juez de control es decir al Juez que conoce de la fase preparatoria sin que aparezca establecido algún procedimiento específico aplicar para la devolución de los objetos incautados…”
Refirió quien recurre que:”… En ese mismo orden de ideas, es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, del cual es del tenor siguiente "en atención a lo dispuesto en el artículo 311, y el Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico o el Juez de control deben devolver los objetos que se incautaron y que no sean indispensable para la investigación, a quien habiendo acudido ante ellos, a solicitar la devolución demuestran prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes presenten su documentación, expedida por las autoridades administrativas de tránsito y que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables según las reglas del criterio racional y sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal. Así mismo y atención a las consideraciones precedentes deben estimar estos jurisdicentes que los documentos públicos según el artículo 1357 del Código Civil establece "Instrumento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad, para r darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya realizado", así mismo el artículo 1359 ejusdem dice "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitido por la ley se demuestre la simulación, (art. 1360 del Código Civil), de tal manera que los documentos de compraventa de vehículo son documentos públicos que hacen plena fe entre las partes"…”
Menciono el recurrente que:”… Por otro lado el artículo 548 del Código Civil señala que "el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarle de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes". Con lo cual la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta al derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja otra persona a reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario. Así mismo el artículo 789 del citado código prevé "la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarlo, bastara que la buena fe haya existido en el omento de la adquisición". Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone "en igualdad de circunstancia, es mejor la condición del que posee' (artículo 775 del Código Civil)…”
Insistió que:”… Ahora bien, es necesario ilustre Magistrado que de no hacerle la entrega al solicitante, el referido venículo va ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma el estacionamiento judicial donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga dicho vehículo, así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre el vehículo, y como único perjudicado quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido vehículo, aunado al hecho que se encuentra a la intemperie deteriorándose, sin que nadie le dé el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieran, sobre todo el motor lo cual hace que días tras día pierda su valor acumulándose por otro lado los gastos del estacionamiento, hasta que ya sea anti económico su recuperación, esto no tiene sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando, prestando algún servicio útil a la comunidad, este criterio ha sido sostenido por la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según N° 039-2013 de fecha 01 de Marzo de 2013 y en donde se ordenó la entrega de un vehículo en iguales circunstancia en las expuestas en este escrito de apelaciones…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por todo los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la sala de la corte de apelación corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizada la actas que conforman la ce: isa y los fundamentos esgrimidos por este recurrente, declare con lugar el presente Recurso de apelación de auto y en consecuencia revoque la decisión N° 1165-14, de fecha 01 de noviembre de 2017, en la causa signada con el N° 3C-9031-13 dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia Estada! en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y proceda a hacer entrega del presente vehículo, por cuanto se me ha violentado el derecho de propiedad que ostento sobre el mismo.




III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 1165-17, de fecha 01-11-2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER; PLACAS: AEE-86L; color: GRIS; año: 2002; serial de carrocería: 8X1SDCS6A2Y200238; serial del motor: NJ8962; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; al referido ciudadano, por cuanto no existe certeza sobre la identificación del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, titular de la cedula de identidad V- 15.524.995, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, presentó recurso de apelación, al estimar que en el presente caso no existe un proceso penal que tenga como objeto la disputa del mencionado vehiculo, además que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, al igual que la propiedad del vehiculo esta acreditada y no existe un tercero alegando tener algún derecho sobre el referido vehiculo.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo Nº 1165-17, de fecha 01-11-2017, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“… “(Omisis…)De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa inserto lo siguiente: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 3/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehiculo en cuestión, por presunta adulteración de seriales y por presentar el certificado de vehiculo falso; 2. Experticia de Reconocimiento, de fecha 3/12/2012, practicada al vehiculo plenamente identificado, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que el serial de compacto se determina FALSO e INSERTADO; b) Que la placa del serial de SEGURIDAD se determina DESINCORPORADO; y c) Que el serial del MOTOR se determina DEVASTADO; 3. Oficio No. 1348-13, de fecha 22/1/2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el vehiculo registra a nombre del ciudadano RONALD ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V14.763.707, quien no aparece en la cadena documental consignada por el solicitante como uno de los propietarios del vehiculo en cuestión; 4. Oficio No. 24-F40-0278-13, de fecha 28/1/2013, emitido por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, mediante el cual indican que dicho vehiculo no es imprescindible para la investigación.-
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.” (Subrayado del Tribunal)
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:
“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito...” (Negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la retención del vehículo: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER; PLACAS: AEE-86L; COLOR: GRIS; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SDCS6A2Y200238; SERIAL DEL MOTOR: NJ8962; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; se produce por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mencionado vehiculo presenta todos sus seriales alterados y suplantados, dictamen que fue corroborado, posteriormente, según las experticias practicadas al referido vehiculo, por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana como al Instituto Nacional de Transito Terrestre, quienes coincidieron en las conclusiones, quedando determinado entonces, que todos los seriales del vehiculo se encuentran FALSOS, INSERTADOS y ALTERADOS, siendo imposible, en consecuencia, la identificación plena y exacta del referido bien, mucho menos, cuando el certificado de vehiculo no registra en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:
“...Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel...”.
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”.
Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como Penal, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, en caso de negativa por parte del Ministerio Público, o, por retardo injustificado de éste, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER; PLACAS: AEE-86L; COLOR: GRIS; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SDCS6A2Y200238; SERIAL DEL MOTOR: NJ8962; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; al haberse ordenado la práctica de todas las diligencias necesarias y al comprobarse con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos que dicho vehiculo no puede ser identificado plenamente, esto en virtud de que presenta todos sus seriales FALSOS, INSERTADOS y ALTERADOS, por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, que según éste, lo acreditan propietario del referido bien, cuya identificación ha sido imposible, aunado al hecho, que el certificado de registro de vehiculo no es original y el vehiculo en cuestión registra en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de otro ciudadano distinto al solicitante, y esto, en conjunto con todas las pruebas recabadas, dan la plena certeza que el vehículo hoy solicitado es de procedencia dudosa e incierta, aunado al hecho, que el certificado de registro de vehiculo no es original al no registrar efectivamente en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto No. VP02-R-2009-000122, donde estableció:
“Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO, quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta. Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza al solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, no asiste al recurrente la razón con respecto a dicho planteamiento. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA…”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Por lo que con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER; PLACAS: AEE-86L; COLOR: GRIS; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SDCS6A2Y200238; SERIAL DEL MOTOR: NJ8962; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; al ciudadano GERMAN ENRIQUE VARÓN VIDES, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.995; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”


Así las cosas, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

1.- A los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente de apelación, se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 03.12.2012, suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión quienes dejaron constancia de lo siguiente: ” ...El día Lunes 03 de Diciembre del 2010, a las 17:15 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de Comisión en un punto de Control Móvil en la Avenida principal de la Urbanización Las Lomas del Municipio Maracaibo Estado Zulia, observamos que circulaba por mencionado arterial vial un vehículo con las siguientes características MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, PLACAS AEE-86L, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, y en vista que en nuestro sistema de consulta de datos computarizados SICODA registran varias denuncias por robo o hurto de vehículos automotores con estas mismas características, por lo que le indicamos al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a los documentos y seriales identificadores del vehículo, una vez estacionado se procedió verificar los documento del ciudadano y del vehículo quien dijo ser y llamarse para el momento de la inspección GERMÁN ENRIQUE VARÓN VIDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.524.995.
(Plenamente identificado en acta de retención), una vez identificado el ciudadano propietario del vehículo presento los siguientes documentos del vehículo, 01)-. Un Documento Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro.: 29785459, a nombre de ALEXANDER JOSÉ WALO FINOL, C.I.V- 07.939.933, donde se describen las características del vehículo: MARCAR MITSUBISHI, MODELO LANCER, PLACAS AEE-86L, COLOR GRIS, AÑ0\ 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS6A2Y200238, SERIAL DEL MOTOR NJ8962, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. EL mismo presenta características FALSAS, motivadas a que el mismo fue sometido a pruebas de orientación y certeza las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen, llegando a la conclusión que el mismo no fue elaborado…”

2.- Riela al folio cincuenta (50) del asunto, Reporte de Sistema de Datos de Vehículo en INTT, de fecha 22.01.2013, suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según el cual los datos del Vehículo en INTT son:”…PLACAS: AEE-86L REGISTRA EN EL SISTEMA COMO PROPIETARIO desde el 17/02/2012, y asignación de PLACAS ACTUALES: AA740UC el 15/03/2012 al ciudadano RONALD ALBERTO, titular de la cedula de identidad personal N° 4.763.707, con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO. LANCER GLX-2, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA N° 8X1SNCS6A2Y200238, SERIAL DE MOTOR: NJ8962, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR...”.

3.- Riela al folio cincuenta y tres (53) del asunto, Experticia al Certificado de Registro de Vehiculo, suscrita por funcionario adscrito a la división de investigaciones penales y experticia de vehiculo del comando regional N° 3, el cual arrojo lo siguiente: “…El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 29785459, a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSE WALO FINOL, titular de la cedula de identidad N° 07939933, relacionado al vehiculo con las siguientes características: MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO LANCER, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6A2Y200238, USO PARTICULAR, PLACA AEE-86L, el mismo en cuanto a material (papel y formato) sistema de llenado, código de barra, código de color y clave de seguridad no fue emitido por su ente emisor INTT, por lo que se determina FALSO, es todo…”


4.- Se evidencia a los folios sesenta y uno al sesenta y cinco (61 al 65) del asunto, Copia simple de documento de compra y venta, de fecha 03.12.2012, autenticado ante la Notaria Pública Sexta, Maracaibo estado Zulia, donde el ciudadano ALEXANDER JOSE WALO FINOL, vende al ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, el vehículo PLACAS: AEE86L, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SDCS6A2Y200238, SERIAL DEL MOTOR: NJ8962, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, AÑO: 2002, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, no es menos cierto que el certificado de registro del vehiculo no es el original y el vehiculo en cuestión registra en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de otro ciudadano de nombre RONALD ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 14763707, que no es el solicitante, aunado a que de las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, se evidencia que no existe la certeza sobre la identificación del vehículo con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien realmente le pertenece, pues las mismas arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran falsos, insertados y alterados, siendo imposible la identificación del mismo, más aun cuando en la experticia efectuada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Experticia, se determino que es Falso, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado y de procedencia dudosa e incierta; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.”

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias citadas ut supra, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso sub examine, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento del apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo de su propiedad, ante el cual es preciso indicar que la juzgadora de instancia vista las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas y citadas en el cuerpo de la presente decisión; hacen imposible en derecho su entrega en virtud de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta del mismo que permita de manera certera acreditar la propiedad del vehiculo objeto de la presente causa .

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, titular de la cedula de identidad V- 15.524.995, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.559; contra la decisión signada con el Nº 1165-17, de fecha 01-11-2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal; negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER; PLACAS: AEE-86L; color: GRIS; año: 2002; serial de carrocería: 8X1SDCS6A2Y200238; serial del motor: NJ8962; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, titular de la cedula de identidad V- 15.524.995, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.559.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. Nº 1165-17, de fecha 01-11-2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal; negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER; PLACAS: AEE-86L; color: GRIS; año: 2002; serial de carrocería: 8X1SDCS6A2Y200238; serial del motor: NJ8962; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.318-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
VP03-R-2017-0001542