REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 12 de Junio de 2018
208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP03-O-2018-000035
DECISION N° 323-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
En fecha 25 de Mayo de 2018, el ciudadano GILBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.682.213, inscrito bajo el inpreabogado N° 103.424, actuando con el carácter de defensor del imputado ciudadano ARCENIO JOSE MOLERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.347.340; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha 07 de Junio de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano GILBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.682.213, inscrito bajo el inpreabogado N° 103.424, actúa en su carácter de defensor del imputado ciudadano ARCENIO JOSE MOLERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.347.340; por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.


II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como hechos, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Riela en el folio diecisiete (17) de la presente causa, Según acta de investigación, de fecha 13 de Mayo del año 2018, suscrita por los funcionarios , Detective Júnior Portillo, y Detective Dennys Sulbaran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la sub. Delegación San Carlos, investigación Nro. K-18-0234-00268, encontrándose abordo de un vehículo tipo Toyota, modelo Hilux, en momento que se desplazaban por el sector los altos de Santa Barbara calle principal, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon ; estado Zulia, fueron interceptados por dos sujetos quienes se identificaron como: JOHENDRY OCHOA y CARLOS OCHOA manifestándole que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto color blanco portando arma de fuego y bajo amenaza lo ha habían despojado de sus teléfonos celulares, señalándole los sujetos que lo habían robado, procediendo a la persecución en caliente a los referidos sujetos, dándole alcance a lo mismo, dándole la voz de alto, nos sin antes identificarse como funcionarios activos, esto haciendo caso omiso, el sujeto que se encontraba de copiloto en la moto saco a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de la comisión, viéndose en la necesidad los funcionarios policiales de sacar a relucir las armas irónicas con la finalidad de resguardad la integridad física y de posibles terceros, originándose un intercambio de disparo con el resultado antes requeridos logrando neutralizar al sujeto que se encontraba de copiloto, seguidamente los referidos sujetos caen sobre la maleza y deja la moto abandonada y emprende veloz huida a pie por una zona boscosa, descendieron de la unidad y -Balizaron una persecución en caliente a pie, logrando a capturar a 50 metros aproximadamente a un sujeto que resulto herido en el enfrenta miento mientras que el otro logro huir con rumbo desconocidos, (....) prestando el auxilio correspondiente trasladándolo al herido hacía el CDI de esta localidad, siendo atendido por el nosocomio Dr. Wilkinson Martínez, Comezul, 16428, quien manifestó que el ciudadano herido quedo identificado de la siguiente manera ARCENIO JOSÉ MOLERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.347.340, presentado dos heridas por producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego 1,. Una en la región tercio medio braquial derecha con orificio de entrada en región anterior con orificio de salida en región posterior del mismo, con orificio de entrada en región en región costal derecha a nivel entre séptima y sexta costilla, (....) En vista de lo ante expuesto siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en la dirección antes referida se le informo al ciudadano en cuestión, sobre la aprehensión, por encontrarse incurso en unos de los delitos en FLAGRANCIA, según lo establece en el articulo 44, ordinal primero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del código orgánico procesal penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, (....) por encontrarse incurso en unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el mismo orden de idea dicho ciudadano fue trasladado hacía la Policlínica Sur del Lago c.a. para ser intervenido quirúrgicamente, por tal motivo dicho ciudadano quedo bajo custodia policial, seguidamente se le informo al Fiscal de guardia abogado Sergio Arambulo, de guardia por detenidos en FLAGRANCIA, quien fue notificado del procedimiento.
Ahora bien ciudadano Juez, el procediendo realizado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación San Carlos, según investigación Nro. K-18-0234-00268, fue puesto a la orden de la fiscalía décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en este orden de idea la Representación Fiscal, el día 15 de mayo del año 2018, participo al Tribunal sobre el procedimiento realizado por el CICPC, en un lapso de 48 horas tal como lo establece la norma adjetiva procesal, solicitando la vindicta Publica, Riela en el Folio (01) de la presente causa mediante escrito los Siguientes: I - Colocando al investigado a la disposición del Tribunal de1ra de primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 2.- IMPUTADO (a) ARCENIO JOSÉ MOLERO. 3- VICITIMA CARLOS ALBERTO OCHOA PARRA, YOENDR1 OCHOA MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. 4.- DELITOS: Robo Agravado, posesión de arma de fuego y Resistencia al autoridad, 5- DISPOSICIÓN: 458 CP, 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones y 213 CP. 6.- PROCEDIMIENTO: Ordinario art. 373 COPP. Riela en el Folio (35) de la presente causa, RECIBO DE DISTRIBUCIÓN, de fecha 15/05/2015, Circuito Judicial del estado Zulia, sede circuito Judicial Penal-Ext. Santa bárbara, oficina de recepción y distribución de documentos, suscrita por el alguacil de guardia Juan González, dejando constancia lo siguiente: Nro. De Distribución: C01-55908-2018. Hora de entrada 4:42 pm, del asunto, nro de folio 34, distribuido al tribunal 1ro. de control, delito contra la propiedad, PARTES: víctima CARLOS ALBERTO OCHOA PARRA y YOENDRI OCHOA MORALES, Imputado: Arcenio José Molero, MOTIVOS: Presentación de Imputado con detenido, Observaciones: se deja constancia que dicho detenido se encuentra hospitalizado en la Clínica Sur del Lago, ubicada en la Población de San Carlos de Zulia, Mcpio. Colon estado Zulia. Riela en el Folio (20 v 36) de la presente causa. Informes medico, de fecha 13/05/2018, suscrita por los doctores Freddy Rivas-Cirujano, emitido por la clínica Sur del lago, C.A. del paciente Arcenio José Molero, y el Dr. Wilkson Martínez, especialista de medicina interna, medico forense, donde deja constancia el estado de salud del paciente. Riela en el Folio (37) de la presente causa, Auto, de fecha 15/05/2018, donde deja constancia: siendo a la 4:45 horas de la tarde el Asunto Penal, C01-55908-2018, constante de 34 folios útiles, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, Désele entrada. Regístrese su ingreso y se de cuenta de la misma al Juez Primero de Control, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, causa Penal: C01-55908-2018, Recibida como ha sido la presente causa signada bajo el C01-55908-2018, y vista la solicitud por el abogado Leonan José Urdaneta Reverol, en su carácter de Fiscal décimo sexto del Ministerio Publico, a los fines de presentar al ciudadano ARCENIO JOSÉ MOLERO, visto el informe medico, consignado por el Fiscal (A), Ministerio Publico, donde indica el estado de salud del ciudadano antes mencionado, de igual forma a informado a este despacho, que el mismo se encuentra hospitalizado en la Policlínica sur del lago, C.A. bajo observación medica y en calidad de detenido, este Tribunal Acuerda, llevar a efecto la Audiencia de presentación de Imputado ARCENIO JOSÉ MOLERO, una vez que el referido ciudadano sea dado de alta, a tales efecto se ordena oficiar al Director de la Policlínica sur del lago, C.A, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de urgencia una vez el mismo sea dado de alta, así como oficiar al jefe del C.C.P.C. Sub-delegación San Carlos del Zulia, a fin de ordenarle designe una comisión con la finalidad de que brinde custodia policial al ciudadano ARCENIO JOSÉ MOLERO, mientras se encuentre hospitalizado, así como ordenarle que una vez sea dado de alta el mismo sea recluido el cuerpo de investigaciones científica penales v criminalísticas sub-Delegación san Carlos de Zulia. a la orden de este Tribunal. Cúmplase, suscrita por la Abg. Mayra Beatriz Villarruel, Jueza Primero de Control, y Abg. Lixaida María Fernández, la Secretaria Riela en el Folio (38) de la presente causa, Oficio. Nro. 1934-2018, de fecha 15/05/2018, de la causa penal C01-55908-2018, dirigido al Director de la Policlínica Sur del Lago, C.A, de hacerle del conocimiento lo siguiente que a partir de este memento el ciudadano ARCENIO JOSÉ MOLERO, quien se encuentra hospitalizado en ese centro de salud, permanecerá custodiado policial, en calidad de detenido a la orden de este Juzgador de control, y que informe a este Despacho una vez el mismo sea dado de alta. Así mismo será custodiado por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C.
Riela en el Folio (39) de la presente causa, Oficio. Nro. 1935-2018, de fecha 15/05/2018, de la causa penal C01-55908-2018, dirigido al Jefe del CICPC, Sub-Delegación San Carlos, de solicitarle se sirva designar a un funcionario de custodia permanente al ciudadano Arcenio José Molero, quien se encuentra hospitalizado en la Policlínica Sur del lago, c.a., ya que el referido ciudadano se encuentra a partir de este momento en calidad de detenido a la orden de este Tribunal Primero de Control, así mismo que una vez sea dado de alta el mismo sea recluido en la sede cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas Sub-Delegación san Carlos de Zulia,
Riela en el Folio (40) de la presente causa, Auto de fecha 21/05/2018. el Asunto Penal, C01-55SO8-2018. Suscrita por la Abg. Mayra Beatriz Villarruel y la secretaria Lixaida María Fernández, del Tribuna! Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, donde deja constancia lo siguiente: de una revisio efectuada a las actas que conforman el expediente Peal C01-55908-2018. Se evidencia que en fecha 15 de mayo del 2018, le fiscal 16 del Ministerio publico, presento actuaciones a los fines de presentar ante este Tribunal al ciudadano ARCENIO JOSÉ MOLERO, así mismo consigno informe medico donde medicaba el estado de salud del ciudadano antes mencionado, de igual forma informo a este despacho, que el mismo se encuentra hospitalizado en la Policlínica Sur del lago c.a, bajo observación medica y en calidad de detenido, este Tribunal acuerda llevar a efecto la audiencia de presentación del imputado ARCENIO JOSÉ MOLERO. una vez que el referido ciudadano sea dado de alta, ahora bien visto que hasta la presente fecha, no se ha recibido comunicación alguna por parte del centro hospitalario donde se encuentra el ciudadano ARCENIO JOSÉ MOLERO, referencia al estado de salud del mismo, esta juzgadora ordena oficiar a la policlínica Sur del lago c.a. que informe con carácter de extrema urgencia a este despacho judicial, el estado de salud del ciudadano ARCENIO JOSÉ MOLERO, cúmplase.
Riela en el Folio (41) de la presente causa, Oficio, Nro. 1987-2018, de fecha 15/05/2018, de la causa penal C01-55908-2018, suscrita por la Jueza de Control Abg. Mayra Beatriz Villarruel, dirigido al Director de la Policlínica Sur del Lago, C.A, solicitándole informar el estado de salud del ciudadano ARCENIO JOSÉ MOLERO, quien se encuentra hospitalizado en ese centro de salud.
Ciudadano Juez de Juicio, de todo lo ante narrado destaca señalar que en ningún momento el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, Jueza Abg. Mayra Beatriz Villarruel, no se ha constituido en la Policlínica Sur del lago c.a. donde se encuentra detenido el agraviado Arcenio José Molero, para ser escuchado por las partes, defensa y fiscalía del Ministerio Publico quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso solicitará el procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, omitiendo este tribunal el proceso correspondiente, ya han transcurrido diez (10) días, desde el momento que fue puesto mi defendido a lo orden de ese tribunal, en espera de ser escuchado ante un tribunal competente, en compañía de su defensa técnica y la Representación fiscal del Ministerio Publico del procedentito a solicitar, tal como lo establece los artículos 236 del Código orgánico Procesal Penal, de la privación Judicial preventiva de Libertad y el procedimiento a seguir contemplado en el articulo 373 ejusdem de la Flagrancia y procedimiento para la presentación de aprehendido.
DENTRO LAS 48 HORAS SIGUIENTES AL RECIBO DE LAS ACTUACIONES, A FIN DE QUE SE RESUELVA RESPECTO A LA SOLICITUD DE LAS PARTES (MINISTERIO PUBLICO), PRESCINDIENDO DE CONSITUIRSE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE RECLUIDO EL AGRAVIADO, MANTENIÉNDOSE HASTA ENTONCES LA CONDICIÓN DE APREHENDIDO QUE AL SER DADO DE ALTA SEA TRASLADADA AL CICPC EN CONDICIÓN DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESE TRIBUNAL SIN SER ESCUCHADO POR LAS PARTES DEL PROCESO.
Ahora bien ciudadano Juez, imposibilitando este retardo la libertad de mi defendido, violándose disposiciones constitucionales como las establecidas en los artículos 26, 51 y 293, referentes a la tutela judicial efectiva, a que los funcionarios judiciales deben una respuesta inmediata a las solicitudes de los ciudadanos y que todo acto judicial debe tener una respuesta, igualmente las contenidas en los artículos 44 nral 1, y 49 Constitucional, referentes a la libertad personal es inviolable, al derecho a la defensa y al debido proceso…”
III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al considerar el accionante, que en el caso de marras que se encuentra incurso el ciudadano agraviado ARCENIO JOSE MOLERO GUTIERREZ, el mismo no ha sido presentado en situación de flagrancia ante un juez competente con jurisdicción en el lugar, para ser oído por las partes tanto por la defensa como por el Ministerio Publico en el proceso, dejando constancia de que el mismo imputado de actas se encuentra restringido de su libertad inscontitucionalmente, violándosele los artículos 44, 49, 257 y 261 de la Constitución, referentes a que la libertad personal es inviolable, al debido proceso, al derecho a la defensa y de ser juzgado por sus jueces naturales, igualmente se ha violado lo contemplado en el articulo 250 y 373 del COPP, el cual hace su semejanza a que en el lapso de 48 horas se decidirá sobre la solicitud fiscal, desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición, con la presencia de las partes, ante el juez de control respectivo.

Respecto a la acción de amparo denominada Habeas Corpus la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de un retardo procesal que a criterio del accionante genera una violación a sus derechos constitucionales al no ser escuchado oportunamente ante un Juez de Control, y que se señalan en la solicitud de amparo.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se restituya la situación jurídica infringida.

En ese sentido, esta Sala de Alzada observa que en fecha 07 de Junio de 2018, se realizo llamada telefónica al Juzgado de Instancia, siendo atendida dicha llamada por la Jueza MARIA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.011.504, a quien se le solicito información del estado actual de la causa, mediante la cual participo; que en fecha 25-05-18, se realizo Audiencia de Presentación del ciudadano ARGENIO JOSE MOLERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ordenando medida privativa de libertad en su contra, por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano ARGENIO JOSE MOLERO GUTIERREZ, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la detención del ciudadano ARGENIO JOSE MOLERO, quien fue colocado a la disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, pero el mismo según lo señalado por su defensor ciudadano GILBERTO ROMERO, no ha sido presentado en situación de flagrancia a los fines de ser escuchado ante un Juez Competente, en compañía de su defensa técnica y Representación Fiscal; pero sin embargo de la NOTA SECRETARIAL levantada por la secretaria de esta Sala de Alzada, se observa que el Tribunal de Control indicó que se realizo Audiencia de Presentación, por el delito de ROBO AGRAVADO, POSESION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual se decretó en contra del ciudadano, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejoso.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)


De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Organo Jurisdiccional señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.682.213, quien dice obrar en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado ARCENIO JOSE MOLERO GUTIERREZ, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala/




DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 323-18en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO






ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP03-O-2018-000035




PI/YB.-