REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000079
ASUNTO : VP03X-2018000029
DECISION N° 316-18
Vista la inhibición interpuesta por la ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal seguido a los ciudadanos GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES CORRESPECTIVOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY RAMON CASTRO ACURERO. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 06 de Junio del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 4….” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Señalando la jueza ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO: …” En el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo de 2018, siendo la una de la tarde 012:00pm), estando presente la Juez de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO expuso: "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, lleva en contra de los ciudadanos GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES CORRESPECTIVOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY RAMON CASTRO ACURERO ante despacho, observa quien a quien suscribe que la referida causa, ingreso ante este despacho Judicial en fecha 15 de Mayo de 2018,constando que esta Juzgadora, posee un parentesco de afinidad con el imputado GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ, siendo que el progenitor del hoy acusado e tío de crianza de mi persona ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, por lo que hemos tenido una amistad manifiesta de vista, trato y comunicación constante desde hace treinta (30) años”. Es por lo que esta juzgadora ante la posibilidad que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL Conocimientote esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro d la causal No. 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Articulo 89.- Causales de Inhibición y recusación…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del comentado código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal de inhibición No. 4 del articulo 90 ejusdem. En Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2018. Es todo…”
Finalmente, esta sala observa que la Jueza de instancia no promovió pruebas en su escrito de inhibición presentado ante ésta sala de alzada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAN:
PRIMERO: Que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal seguido a los ciudadanos GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES CORRESPECTIVOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY RAMON CASTRO ACURERO, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 316-18 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/YB.-VJ01X-2018-000029