REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-000022
ASUNTO : VP03-X-2018-000026
Decisión No. 322-18.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA

Vista la Inhibición propuesta en fecha 28 de Mayo de 2018, por la profesional del derecho ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal N° VP11-P-2017-004079, seguido a los ciudadanos GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE CORRESPECTIVOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 , numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAMON CASTRO ACURERO.

Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Junio de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 11 de Junio de 2018 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe del conocimiento del asunto N° VP11-P-2018-0000029, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
…” En el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo de 2018, siendo la una de la tarde 012:00pm), estando presente la Juez de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO expuso: "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, lleva en contra de los ciudadanos GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES CORRESPECTIVOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY RAMON CASTRO ACURERO ante despacho, observa quien a quien suscribe que la referida causa, ingreso ante este despacho Judicial en fecha 15 de Mayo de 2018,constando que esta Juzgadora, posee un parentesco de afinidad con el imputado GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ, siendo que el progenitor del hoy acusado e tío de crianza de mi persona ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, por lo que hemos tenido una amistad manifiesta de vista, trato y comunicación constante desde hace treinta (30) años”. Es por lo que esta juzgadora ante la posibilidad que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL Conocimientote esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro d la causal No. 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Articulo 89.- Causales de Inhibición y recusación…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del comentado código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal de inhibición No. 4 del articulo 90 ejusdem. En Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2018. Es todo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:


“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.


De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).


En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En tal sentido la causal alegada por el Juez Inhibido, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ”… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, al considerar la Jurisdicciente que posee un parentesco de afinidad con el imputado de la referida causa GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ, siendo que el progenitor del hoy acusado es tío de crianza de la misma Juez de instancia ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, por lo que mantienen una amistad manifiesta de vista, trato y comunicación constante de hace 30 años, es por lo que el mencionado Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida su imparcialidad u objetiva por el hecho en cuestión, procede a inhibirse en el presente conocimiento del acto señalado.

En el caso concreto, la profesional del derecho ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal N° VP11-P-201-000029, seguido a los ciudadanos GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE CORRESPECTIVOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 , numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAMON CASTRO ACURERO.

En el thema decidendum evidencian estos jurisdicentes, que la profesional del derecho ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante su escrito expuso que se inhibe del conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, debido a que en el presente asunto posee un parentesco de afinidad con el ciudadano GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ, motivo por el cual incurre para inhibirse del conocimiento de la presente causa considerando la Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la circunstancia alegada constituye motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.


Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:


“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”


Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente tener una amistad manifiesta de vista, trato y comunicación constante desde hace treinta (30) años con el ciudadano GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ, quien se encuentra incurso en el presente asunto VP11-P-2017004079 por la presunta comisión del delito de COMPLICE CORRESPECTIVOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 , numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAMON CASTRO ACURERO.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por el inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por este, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el funcionario judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que el inhibido como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que lo motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que existan motivos graves que afecten su imparcialidad en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por el juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho por la profesional del derecho ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP11-P-2015-004079, seguido a los ciudadanos GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE CORRESPECTIVOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAMON CASTRO ACURERO, llevada inicialmente por la mismo jueza inhibida ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO en el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Zulia, extensión Cabimas, juzgado donde se encuentra el referido ciudadano GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ como imputado y quien mantiene una relación de afinidad con la misma Juez de instancia, es por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho ABG. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal N° VP11-P-2017-004079, seguido al ciudadano imputado GERSON JOSE ZAMBRANO PEREZ Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE CORRESPECTIVOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAMON CASTRO ACURERO. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



MARY CARMEN PARRA INCINOZA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 322-18 de la causa No. VP03-X-2018-000029.-


LA SECRETARIA


ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO



NMBM/YB
VP03-X-2018-000026