REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 01 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18320-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000577
DECISIÓN N° 297-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 416-18, dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de la imputada MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.287.506, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.287.506, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el encartado de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- La Presentación de dos (2) personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 30 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 416-18, dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que procedió a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 416-18, dictada por el Juzgado Octavo de Control, de fecha 24-05-18, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, y a quien el despacho Fiscal le solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se constata en actas, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del procesado en los hechos objeto de la presente causa, ya que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Afirmaron las apelantes, que en este asunto, “…Ejercemos en este acto el recurso de apelación con efectivo suspensivo, cuyo precepto jurídico autorizante lo hallamos en el artículo 374 del decretado con rango, valor y fuera de ley Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la precalificación jurídica del hecho imputado a la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.287.506, es la del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena es de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que el presente caso encuadra en uno de los supuestos de la norma adjetiva mencionada al inicio y en consecuencia debe ser admitido este recurso. Ahora bien, considera esta representación del Ministerio Público que efecto es procedente la medida de coerción personal que solicitamos, estimando que además de estar en presencia de la imputación de un hecho punible, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, así como estar acreditado el peligro de fuga por la pena que se establece para el tipo delictual atribuido, tenemos serios elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que la ciudadana identificada tiene comprometida su responsabilidad penal y esto es, de acuerdo a la exposición de los funcionarios de la Guardia Nacional, el hecho de que la misma llevara consigo la cantidad de ciento dieciséis millones (Bs. 116.000.000,oo), bolívares en billetes del nuevo cono monetario, evidencia que fue debidamente fotografiada y procesada con la respectiva planilla de cadena de custodia de evidencias físicas. Por otra parte, aduce la defensa que el dinero en cuestión su trabajo de la venta de la producción llevada a cabo en la empresa de su concubina el ciudadano MIGUEL LOPEZ. Por el contrario, debemos recordar que en las propias entidades bancarias existen restricciones para los retiros del efectivo, debido a los controles impuestos por la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esto como un mecanismo implementado para que nuestra divisa no sea llevada a los países vecinos con fines inescrupulosos de conversiones en monedas extranjeras, a costa de las escasez de dinero en efecto que sufrimos en el país. Es por ello que, estiman quienes exponemos que, desde la adquisición misma de estas cantidades considerables de billetes, viene dada de forma irregular y el destino que llevan por la zona fronteriza es igualmente ilícito, por lo que a todas luces se trataría entonces del delito precalificado en principio, sin menoscabo de la correspondiente investigación a la tiene lugar el presente caso. Por los motivos expuestos, solicitamos a la sala de la corte de apelaciones a la que corresponda conocer del recurso que se ejerce, que lo declare CON LUGAR y revoque la decisión dictada en esta misma fecha por el Juzgado de instancia, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA CALDERON, en su carácter de defensa privada de la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“…Yo MARIA CALDERON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo numero 185320 y y domiciliada en el Municipio Maracaibo, y actuando en el carácter como defensoras del la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, plenamente identificada en actas, de acuerdo con el artículo 374 DEL COPP, esta defensa técnica pasa a dar contestación al recurso de apelación del Ministerio Público contra la decisión N° -18 de este tribunal dictada en esta misma fecha en la que decreta en contra del ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° ejusdem, por considerar que la Juez aquo que con estas medidas se pueden sastifacer las resultas últimas de este proceso, manifestando el Ministerio Público en su recurso de apelación que mi defendida tiene todos los recaudos, así mismo fueron consignados en este acto, como se puede evidenciar en la acta constitutiva de fecha 2016y registro Único de información Fiscal donde se puede evidenciar que es una persona jurídica contribuyente con su concubino Miguel Amorin López una sociedad Anónima Inversiones Islu C.A que tiene por objeto principal todo lo relacionado a la importación comercialización distribución permuta compra y venta al mayor y detal de toda clases de víveres hortalizas, legumbres verdura frutas, maíz granos productos alimenticios empacados o enlatados, carnicería carnes, pollo, huesos, producto, lácteos leche quesos, natas sueros jugos confitería en general panadería para demostrar la licitud del dinero que le fue incautado, vale destacar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la referida ciudadana había recibido el dinero y la misma en aras de poder economizar se dirigía a los filúos, que aun se encuentra de la Jurisdicción del estado Zulia, a comprar alimentos para su PANADERIA, asimismo es importante destacar que al Ministerio Público pasó desapercibido lo consignado en la presente causa en donde mi representada había recibido dicho dinero en efectivo ya que el misma había percibido el dinero de la venta de alimentos en la panadería de cual ella se beneficia y también se beneficia la comunidad, también manifiesta el Ministerio Público que la cantidad incautada a mi defendida ya que ella con las ventas que se realizan en el diario y los pagos ella logro reunir esa cantidad en efectivo para así poder comprar la mercancía en un precio más accesible en efectivo en los filuos y. Ahora bien cuando esta defensa le hace del conocimiento que mi defendida se dirigía hacía los filuos, cuando la misma se dirigía a los filúos que aun es jurisdicción del estado Zulia, y asimismo la misma se encontraba en un vehiculo Maracaibo los filúos. Esta defensa técnica no está ajena a la realidad que vive nuestro país, lo que no podemos hacer ciudadanos Magistrados es penalizar todas las conductas, se vale de esto para poder adquirir en otros países latinos y no latinos adquisición de productos de primera necesidad, tanto de higiene personal, alimentos, cosméticos, medicamentos, en fin, y todo lo que un ser humano necesita para tener calidad de vida, y en el caso que nos ocupa como lo dije al momento de mi exposición en la Audiencia de Presentación no es un secreto que actualmente nuestro país está pasando por la peor escasez, en otra parte lo vamos a hacer, y esto no significa que estemos lavando dinero, es cierto que hay personas inescrupulosas que lo hacen y tratan de insertar dentro del sistema económico del país dinero de actividades ilícitas, pero en el caso que nos ocupa no es así, Para eso está la investigación, el Ministerio público tendrá la oportunidad de citar a esta ciudadana, tomar la respectiva entrevista y seguir la investigación manifiesta el Ministerio Público que los actos realizado por mi defendida se pueden considerar de delincuencia organizada más si embargo la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO nunca ha ingresado a un cuerpo policial, que es primera vez que se ve involucrado en estos hechos, y cuando hablamos de delitos de delincuencia organizada o previstos y sancionados en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, comúnmente estos delitos son ejecutados por bandas organizadas que ameritan cada sujeto actuante en estas bandas organizadas realicen ciertos actos para que se pueda materializar estos delitos, por ejemplo, cuando hablamos de blanqueo de dinero o lavado de dinero como lo manifiesta el MINISTERIO publico, comúnmente este dinero es producto del narcotráfico, de contrabandos, secuestros, extorsiones y estos delitos no son cometidos por una sola persona si no que se amerita del concurso de dos o más para que se puedan materializar por lo que mal pudiera en este acto indicar la vindicta pública que la actuación de mi defendida se puede encuadrar dentro de estos tipos penales. Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, esta defensa solicita revise todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y se darán cuenta que la pretensión de la fiscalía de solicitar medida privativa de libertad la sustenta en un acta policial por lo demás escueta en donde el órgano policial simplemente deja constancia de que mi defendido iba en un transporte público MARACAIBO los filúos no iba fuera de nuestro país , no tuvo aptitud nerviosa en ningún momento y la misma colaboro, no identificaron al chofer, no utilizaron testigos para convalidad la actuación policial, es por lo anteriormente expuesto que solicito ratifique la decisión Nº 416-18 de esta misma fecha decretada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es y asimismo esta defensa alega que el efecto suspensivo solo se tramita en caso que se hubiese decretado procedimiento abreviado, es por lo que para el procedimiento ordinario el mismo no procede, RESPETADOS MAGISTRADOS SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO DEL MINISTERIO PUBLICO, y sea ratificada la decisión dictada por este tribunal es todo…”
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2018, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a la procesada de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 03/03/2018 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana tal y como consta en el acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 04/03/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos a el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, PRIMERA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTÓN, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, hechos estos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales, inserto al folio (02) y su vuelto;
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos a el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, PRIMERA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en la presente causa en el folio tres (03 y su vuelto).
3) ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 22/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos a el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, PRIMERA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en la presente causa en el folio (05).
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos a el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, PRIMERA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en la presente causa en el folio seis (06).
5) FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 22/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos a el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, PRIMERA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en la presente causa en el folio siete (07).
6) REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos a el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, PRIMERA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en la presente causa diez (10 y su vuelto) y once (11 y su vuelto).
7) REMISIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 22/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos a el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, PRIMERA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTÓN, la cual riela en la presente causa en los folios diecisiete (17).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la hoy imputada de actas, para lo cual la defensa se opone; considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las mismas se puede observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que la imputada de actas se encuentra, como se ha manifestado, presuntamente incursos en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Así pues, siendo que el devenir de la propia investigación será la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy Imputada, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, evidentemente observa esta Juzgadora que la imputada de autos se dirigía en sentido MARACAIBO-PARAGUACHON, en un vehículo de transporte público, con la cantidad de dinero en efectivo de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (116.000.000,00), el cual iba a ser utilizado según la misma manifiesta en su exposición para la compra de mercancía para la panadería que tiene su marido el ciudadano Miguel López, mercancía ésta que iba a ser comprada en los filuos en vista de que dichos alimentos de consumo son mas económicos en ese lugar, dinero que obtuvo según lo manifestado igualmente por la defensa el presunto dinero incautado a su defendida es de licita proveniencia de la venta de productos en la de la Sociedad denominada ‘INVERSIONES ISLU’, es para lo cual consignó copia del registro Mercantil signado bajo N° 486-25272, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa INVERSIONES ISLU, C.A. Asimismo consigno constancia de concubinato con el ciudadano MIGUEL LOPEZ, expedida por el Consejo Comunal “PARAGUACHON”, Municipio Guajira Parroquia Guajira del Estado Zulia. En tal sentido, en reiteradas oportunidades la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sala 1 y Sala 2, en consonancia con el artículo 22 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ha señalado que cualquier ciudadano puede circular libremente en el territorio nacional con la cantidad de 10.000 dólares en efectivo o su equivalente en otra moneda; si hacemos la conversión de 116.000.000,oo bolívares a precio DICOM que cerró en la última subasta en 43.289 bs por Euro, dicha cantidad no llega ni siquiera a los 1.000 dólares, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad a criterio de esta Juzgadora, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la IMPUTADA de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la defensa técnica, de las prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.287.506, de nacionalidad venezolano, natural de los filuos, fecha de nacimiento 20-09-82, de 36 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: comercio, hija de DORIS QUINTERO Y DESCONOCE AL PADRE, residenciado en el SECTOR LOS FULIOS, BARRIO LUIS EMIRO PALMAR, CASERIO, EN LA TROCAL DEL CARIBE, FRENTE A LA CASETA POLICIAL, Parroquia LOS FILUOS, Municipio Guajira, Estado Zulia, teléfono: 0412-5134515 (personal, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, los encartados de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- La Presentación de dos (2) personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal…”
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a la procesada de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la procesada, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues la misma refirió que el dinero iba a ser utilizado para la compra de mercancía con la intención de abastecer la Panadería que tiene su marido el ciudadano Miguel López, la cual se encuentra denominada “INVERSIONES ISLU C.A”, y al respecto se evidencia en las actas que conforman el asunto, Copia del Registro Mercantil signado bajo N° 486.25272, el Registro único de información Fiscal (rif) de la empresa INVERSIONES ISLU, C.A, igualmente se pudo evidenciar la consignación de la constancia de su concubinato con el ciudadano MIGUEL LOPEZ, expedida por el Consejo Comunal “PARAGUACHON”, Municipio Guajira del estado Zulia.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
Consideran propicio los integrantes de esta Sala de Alzada, indicar en torno a lo expuesto por la Juzgadora en su resolución, en relación a que la ciudadana MARIA ROSARIO QUINTERO QUINTERO, expuso que el dinero que le fue incautado era para realizar compra de víveres, para la sociedad denominada “INVERSIONES ISLU C.A” propiedad de su marido MIGUEL LOPEZ, la cual existe y realiza una actividad comercial lícita, presentando constancia donde se verifica que la misma mantiene una unión de concubinato con el referido ciudadano y la referida venta de productos se encuentra evidentemente registrada en el registro de Comercio, no excediendo el monto incautado al establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:
"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".
Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional, situaciones que ajustadas al caso bajo análisis, ab initio del proceso, estimó la Jueza de Control no se cumplían; sin embargo, dada la fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso, estimó procedente en derecho el decreto de una medida cautelar, en aras de clarificar los hechos objeto del presente asunto, y la obtención de la verdad dado los elementos de convicción que le fueron presentados, y que hacían procedente la imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues debe dilucidarse de manera clara y precisa el origen y acreditación de los haberes incautados en la aprehensión del procesado de autos.
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 416-18, dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 416-18, dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada No. 416-18, dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 297-18 de la causa No. VP03-R-2018-000577, se libró oficio.
Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
La secretaria
NICA/YB
VP03R2018000577