REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.202-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000438
DECISIÓN Nº 298-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595, contra la decisión Nº 253-18, de fecha 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la . Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa ingresó en fecha 23 de mayo de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de mayo de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 253-18, de fecha 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente señalando que: “…Esta defensa considera que se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas…”
Manifestó que: “…De lo anterior se verifica que, contrario a lo reflejado por el Tribunal de instancia, en el caso de marras, no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan presumir, la participación del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.572.806 Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, lo cual se evidencia de las actuaciones responden a una actuación arbitraria y viciada por parte de los funcionarios actuantes, lo cual se evidencia de las múltiples incongruencias e imprecisiones que surgen de la simple lectura del acta policial, como lo son la falta de señalamiento directo por parte de la víctima para vincularlo con el delito principal y la ausencia de testigos presenciales (sic) que den transparencia al proceso, por lo que esta defensa solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia la libertad inmediata de mi representado, toda vez que no existen elementos serios que permitan presumir su participación en el delito imputado…”.
Expresó la defensa que: “… De una simple lectura del acta de audiencia de presentación de detenido en flagrancia, se evidencia que las solicitudes de la defensa fueron obviadas por el Juzgado a quo, el cual se limitó a enumerar las actas procesales, señalando además como elemento de convicción el acta de notificación de derechos, lo cual no constituye un elementos de convicción que acredite la comisión de un hecho punible, no obstante muy a pesar de ello, en una enumeración automatizada, la recurrida se limita a TRANSCRIBIR lo contenido en actas de manera breve, para luego referir que es un delito grave, que hay presunción de peligro de fuga, que se debe seguir el procedimiento ordinario, y decreta en contra de mi representado, la privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la libertad solicitada por esta defensa pública, aun cuando de actas NO SE VERIFICAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN contra el ciudadano en mención....”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “…Ante la omisión sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado 1) la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes que las partes realicen en la audiencia…”.
Explanó que: “… La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso expresa, no implícita, ni supuesta, clara, con lenguaje no confuso, completa, en los hechos y en el derecho, lógica, coherente no contradictoria, entre otros…”. (omissis).
Arguyó que: “…Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responder sus alegatos, esta defensa considera que se violentó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes de la defensa técnica del mi defendido (los cuales no fueron la nulidad de las actuaciones), sin ponderación por parte del Juzgado a quo, en relación con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ante la inexistencia de elementos de convicción contra el ciudadano en mención, lesionando no solo el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional…”
Argumentó que: “…Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia, por lo que, se solicita a la Corte de Apelaciones que decrete la misma y ordene realizar nuevamente el acto con prescindencia de los vicios denunciados, restituyendo la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia...”
Resaltó que: “…Esta defensa técnica denuncio durante la celebración de la audiencia oral, que de existir la comisión de algún hecho punible, este no se adecuaba a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA, ante la ausencia de señalamiento directo de la víctima que recaiga sobre mi representado, por lo que de encontrarse acreditado algún hecho punible en actas, esto deben subsumiese en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”
Solicito que: “…Es en base a esto fundamentos, que esta defensa técnica solicito a la juzgadora que ejerciendo las atribuciones que le son propias por ley, y conocedora del derecho, adecue la calificación de los hechos al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitud que resulta viable en derecho, en atención a la establecido en la Sentencia Nº 637 de fecha 08-11-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: (omissis)…”
Puntualizó que: “…Por lo que al no tener dudas, esta defensa, en cuanto a que el Juzgador puede apartarse de la calificación fiscal, no obstante muy a pesar de que esta defensa denuncio la falta de elementos para que se configure el delito imputado, el tribunal sin realizar mayores consideraciones, admite la calificación dada a los hechos por el titular de la acción penal, la cual a todas luces es PROVISIONAL, pero esta condición no es óbice para que la misma resulta AJUSTADA A DERECHO; por lo que esta defensa solicita se declare con lugar la presente denuncia y el recurso interpuesto y se restituya la situación jurídica infringida, con la realización de una nueva audiencia oral, ante un juez distinto, con prescindencia de los vicios denunciados…”
Esgrimió que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"…”. (Omissis).
Denunció que: “…Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ,, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
Sostuvo que: “…LA DEFENSA SE OPONE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA OTORGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL HECHO PUNIBLE, LA CUAL ES LA MISMA QUE SE EFECTUÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ya que bajo los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, no puede imputarse varios delitos a mi defendido por un solo hecho, por lo que el Juzgado debe ejercer el control material de la acusación, y determinar bajos los principios del CONCURSO IDEAL DE DELITOS que mi defendido sólo puede ser imputado por un solo hecho punible…”. (Omissis).
Precisó que: “…Por lo anterior, se solicita al Juzgado, se aparte de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, y subsuma la participación de mi representado en el hecho punible como AUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”
PETITORIO: “Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
La representante Fiscal inició señalando que, “…Existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación de los imputados, en la comisión de los dejitos imputados por el Ministerio Publico en la Audiencia e Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado: cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le corresponded a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado...".
Por otra parte señaló que, “…En otras palabras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1939, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Trajo a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego alegar que “…Es por ello, que el tribunal, realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho…”
Asimismo, citó el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como diversos criterios jurisprudenciales, para posteriormente expresar que, “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer termino, considera este representante fiscal, que efectivamente el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión tomada en fecha 28 de Octubre de 2017, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en relación al ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, perpetrado en contra del ciudadano RAMON BRICENO, dada por el Ministerio Publico en su acto de presentación, con fundamento al articulo 111, numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo, puesto que en el desarrollo de la Investigación se han recabado elementos que comprometen a los imputados en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determino los hechos y luego logro subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa…”
Arguyó la Vindicta Pública que “…En tal sentido, y evidenciado lo transcrito, podemos concluir que el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, la subsistencia un delito que por los hechos explanados en la denuncia intentada por el ciudadano CARLOS VARGAS, concuerdan con la norma penal prohibitiva, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del imputado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva, en cuyo caso, la misma salvaguarda los derechos de la victima haciendo alarde a un precepto Constitucional, previsto en el artículo 30 el cual dice textualmente: (omissis)…”
Destacó quien contesta que, “... (omissis) la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Publico, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada…”
Señaló lo expuesto por diversos autores, para luego considerar que “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Publico, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con
ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCION Y LA REPARACION DEI. DANO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCION Y REPARACION DURANTE EL PROCESO..."
Concluyó en su capitulo denominado petitorio solicitando que, “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior DECLARE SIN LUGAR EL
RECURSO presentado por el Defensor Publico, ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su condición de Defensora Publica N° 25 con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N3 V-27.866.595, contra la decisión dictada en fecha 10-04-2018, por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° 9C-17202-18(Nomenclatura del Tribunal) MP-121348-2018, por la presunta comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y numerales 1°, 2°, 3° del articulo 6 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 253-18, de fecha 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación, se observa que la recurrente denunció, en primer lugar, que se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, lo cual se evidencia de las múltiples incongruencias e imprecisiones que surgen de la simple lectura del acta policial, como lo son la falta de señalamiento directo, por parte de la víctima para vincularlo con el delito principal y la ausencia de testigos presénciales que den transparencia al proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia la libertad inmediata de su representado.
En segundo lugar, cuestionó que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En tercer lugar, denunció que la omisión sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado 1) la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes que las partes realicen en la audiencia.
En cuarto lugar, cuestionó que con el fallo recurrido, de existir la comisión de algún hecho punible, este no se adecuaba a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA, ante la ausencia de señalamiento directo de la víctima que recaiga sobre su representado, por lo que de encontrarse acreditado algún hecho punible en actas, esto deben subsumiese en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por lo que solicita se adecue la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública y admitida por el Tribunal de Instancia.
En último lugar, cuestionó que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere, entre otras, dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse respecto al primer punto de impugnación alegado por la apelante referente al hecho de que, a su criterio, se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, lo cual se evidencia de las múltiples incongruencias e imprecisiones que surgen de la simple lectura del acta policial, como lo son la falta de señalamiento directo por parte de la víctima para vincularlo con el delito principal y la ausencia de testigos presénciales que den transparencia al proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia la libertad inmediata de su representado; por lo tanto, este Cuerpo Colegiado trae a colación el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio dos (02) de la pieza principal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado de actas, y a tal efecto observa:
"Aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía encontrándonos en nuestro despacho, ubicado en el corredor vial Jesús Enrique losada vía la concepción, comando de la Dirección de inteligencia de la policial municipal de Maracaibo, cuando se apersono un ciudadano quien manifestaba que el pasado martes 03/04/2018, ciudadanos con armas de fuego lo habían despojado de su motocicleta, marca: SKIGO, Modelo: Corcel color: rojo placas: AH7186V, Pero logro reconocer a los delincuentes, Manifestándonos que uno de estos lo apodaban "el patica de mosca" Quien es de contextura delgada de tez morena y bajo de estatura El segundo era un ciudadano de tez blanca de 1.80 metros de estatura, Delgado con tatuaje en una de sus manos este ultimo lo apuntaba con un revolver de color negro en su cabeza el pasado martes 03/04/2018, cuando lo despojaron de su moto, Fue entonces cuando el día de hoy sus compañeros moto taxistas, le informaron que dichos sujetos los habían observado empujando su motocicleta en el barrio e1 , morichal entrando por la vía del sector country club, Quienes la introdujeron en una vivienda la cual funge como guarida y donde desvalijan las motos que roban, Motivo por el cual y con las medida de seguridad correspondientes, Informando a la central de comunicaciones lo que acontecía procedimos a trasladarnos hasta el lugar, donde al llegar logramos visualizar tres ciudadanos los mismos con las siguientes características, el primero, de contextura delgada de 1.80 metros de estatura aproximadamente, De contextura delgada de tez: blanca, Quien vestía para el momento una camisa manga larga de color rosada con bermuda de color negro, el segundo; de contextura delgada de 1.65 metros de estatura, de tez morena, quien vestía un suéter azul con jean negro y el tercero de era de contextura delgada de 1.70 metros de estatura de tez morena quien vestía una franelilla blanca con bermuda roja , los mismos tenían en sus manos herramientas y estaban dentro de una vivienda de material de bloque pero sin frisar quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida hacia la parte trasera saltando los cercados perimetrales de lata que dividen las mismas, por lo que descendimos rápidamente de la unidad policial identificándonos ingresando a la vivienda según lo establecido en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, logrando darle alcance a pocos metros al descrito como el primero mientras que el segundo y el tercero antes descrito lograron huir del lugar siendo imposible darle alcance observando que dentro de la vivienda se encontraban dos chasis de motos desmantelados tres tanques de gasolina de motocicletas varias placas identificadoras y piezas de motocicletas pudiéndonos percatar que dicha vivienda la utilizan para enfriar y desvalijar las motocicletas, por lo que seguidamente y con toda las medidas de seguridad pertinentes procedimos realizarle una inspección corporal al ciudadano restringido indicándole que exhibiera sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole En el cinto de lado derecho de su pantalón un arma de fuego (facsímil), motivo por el cual por todo lo antes expuesto y por estar incurso en uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con eL Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Procediendo de esta misma manera a realizar \¥-, inspección técnica del lugar de la aprehensión colectando los objetos de interés criminalísticas, Seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el centro asistencial más cercano para la evolución medica de rigor, ubicado en la rinconada CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LA RINCONADA, Donde al llegar fue atendido por la galeno de guardia la Dra. Adriana Villalobos, titular de la cédula de identidad V-18.662.282, MPPS: 105010, Quien les diagnostico condiciones clínicas estables. Trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa la cual se encuentra ubicada en la avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como Quien dijo ser y llamarse: OSWALDO JESÚS FINOL GIMENES, Titular de la cédula de identidad v- 27.886.595 de 18 años de edad, residenciado en el municipio Maracaibo, barrio 7 de enero, sector la rinconada, avenida 2b Casa sin número de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido. Sin aportar más datos filiatorios. Quien se verifico por el sistema integrado de información policial SIIPOL con el nombre que suministro arrojando como resultado presentar registros policiales, Por el delito de porte ilicitito (sic) de arma de fuego, de fecha 26/04/2014. Según expediente 1E-2990-14, Por el juzgado primero de ejecución y control de adolecentes (sic) del Edo Zulia, En cuanto a los objetos incautados fueron depositados en nuestra sala de evidencia y se le observaron las siguientes características, 1- UN (01) chasis (Cuadrante) de motocicletas de color Negro seriales: 812K3CC1XCM051938, con un guarda barro trasero de Color: Azul, 2.-Un (01) chasis (Cuadrante) de Motocicleta de color: Negro, Serial: 812W1AR84GM000463. 3.-Un (01) tanque de gasolina de motocicleta de color: Rojo de Marca: SKIGO, 4.-Un (01) tanque de gasolina de motocicleta, color azul sin marcas visibles. 5.- Un (01) Tanque de gasolina de Motocicleta de color: Rojo sin marca: Visible. 6.-Un (01) Par de Barras delanteras de Motocicleta con su eje Central de dirección y un volante, 7.-Un (01) Escape de moto, 8.-Un (01) Rin de Rayos de Motocicleta. 09.-Un (01) tapa lateral de color rojo sin marca visible, 10.-Una (01) Parrilla trasera de motocicleta de material: Metálica. 11.-Un (01) disco de freno de motocicleta, 12.-Dos 02 amortiguadores de motocicletas de color: Negro. 13- Un (01) parte de caja de motocicleta la cual se le observa varios piñones, 14.-Una (01) placas identificadoras de motocicleta: AH7I86V. 15.-una (01) placas identificadoras de motocicleta: AA7L69H16 una (01) placas identificadoras de motocicleta: AB6H44V. 17.-Un (01) guardafangos delantero de color rojo de motocicleta, 18.- Un (01) Tapa lateral de color Rojo donde se lee Águila HJ150, 19.-un (01) arma neumática de color negro marca crosman model 38c, serial tambol: 580216555, Dejando constancia ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) de los hechos suscitados. Notificándole vía telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, fiscal decima (sic) (10) abogada Sordidez Quiroz, de todo el procedimiento. Es todo, se terminó, se leyó y conformen…”
De la transcripción parcial del acta policial, se observa que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se realizó en total apego a los postulados Constitucionales, toda vez que la aprehensión del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…(omissis...) y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento.
De igual manera, y siendo que la recurrente alega que la falta de señalamiento directo por parte de la víctima para vincular a su delito con el delito principal, esta Sala de Alzada trae a colación el contenido del acta de denuncia rendida por la víctima de marras ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, observando que el mismo denunció que:
"…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 03/04/2018, aproximadamente entre las 11:30, horas de la mañana, cuando me encontraba a bordo de mi motocicleta, marca: SKIGO modelo: Corcel 150, color: rojo placas AH7186V, En la calle 78 con avenida 2 el milagro, al pasar la vereda del lago. Cuando Pare en el semáforo se me acercaron dos ciudadanos apuntándome con un revolver el primero: un ciudadano quien tenía las siguientes características de tez blanca, contextura, delgada de aproximadamente 20 años de edad, de estatura alta media como 1.80 quien vestía un chemis de color blanco el segundo: de tez morena de contextura delgada de estatura pequeña 1.65 metros aproximadamente quien vestía para el momento un chemis color azul con verde v pantalón jean de color azul , el primero me apunto con un revólver color negro y me dijeron danos la moto si no te matamos, el primero me coloca un arma en la cabeza y me dice "QUEREMOS LA moto , QUÉDATE TRANKILO Y NO NOS MIRES POR QUE TE DEJO PEGAO". Yo le dije tranquilo llévensela pero me dijeron "se motaron y se fueron" Ellos arrancaron mientras me decían QUÉDATE TRANQUILO NO NOS MIRES, Entonces pude reconocer a uno de los delincuentes le dicen el patica de mosca azote de la zona oeste de Maracaibo entonces empecé a llamar a los compañeros de la línea de taxi de la curva ellos me dijeron que el patica de mosca con el bebo quien es de contextura alta delgado y de tez blanca, eran quienes tenían mi moto por que la cargaban rodando incluso habían chocado en ella esta mañana recibí una llamada de un compañero y me dijo que mi motocicleta la llevaban empujada y la meterieron en una casa en el barrio morichal, Entonces me fui con el hasta la casa en un carro y vi que estaban tres tipos entre ellos el patica de mosca y el otro que andaba con el cuando me robaron también había otro sujeto ellos estaban desvalijando la moto, Entonces me fui hasta el comando de polimaracibo (sic) que esta vía la concepción, le dije lo que estaba pasando y los lleve hasta el lugar pero cuando vieron las patrullas empezaron a correr pero los policías lograron agarrar al flaco alto quien fue el que me apunto ese día del robo y encontraron dentro de la casa varias piezas de mi moto incluso encontraron las placas de mi moto y otras motos, Entonces me dijeron que tenía que pasar al comando porque había ocurrido un enfrentamiento y tenía que denunciar los hechos, por esa razón me traslade hasta este comando. Es todo…”
De la transcripción del acta de denuncia, se puede constatar que efectivamente la víctima de marras señala al hoy imputado como la persona que la apunto con un arma de fuego al momento de despojarlo de su vehículo motocicleta, por lo que yerra la apelante al indicar que no existe el señalamiento directo por parte de la víctima para vincular a su delito con el delito principal.
En consecuencia, se establece que en el caso en análisis, a criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el primer punto del recurso de apelación. Y Así se declara.-
En cuanto al segundo, cuarto y quinto punto de impugnación alegado por la apelante concerniente a que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; que no se adecua la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ante la ausencia de señalamiento directo de la víctima que recaiga sobre su representado y al hecho de que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada pasa a darle respuesta de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, y lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmado por la Juzgadora de Instancia los cuales sustentan el fallo impugnado, observando lo siguiente:
“… (Omissis) Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.572.806 Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.572.806 Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos: Barrio El Morichal, Via (sic) Country Club, Sector 13 de Abril. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se evidencia el material incautado. 5.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia de la entrega del material incautado. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Un (01) chasis (cuadrante) de motocicleta de color negro, seriales: 812K3CC1XCM051938, con un guarda barro trasero de color azul, Un (01) chasis (cuadrante) de motocicleta de color: negro, serial: 812W1AR84GM000463, Un (01) tanque de gasolina de motocicleta de color: rojo de marca: SKIGO, Un (01) tanque de gasolina de motocicleta de color: azul, sin marcas visibles. Un (01) tanque de gasolina de motocicleta de color: rojo, sin marca visible. Un (01) par de barras delanteras de motocicleta con su eje central de dirección y un volante, Un (01) escape de moto. 7.- REGISTRO DE CONTINUIDAD, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se evidencia la continuación de los elementos de la cadena de custodia, los cuales son: Un (01) rin de ratos de motocicleta, Una (01) tapa lateral de color rojo sin marca visible, Un (01) parrilla trasera de motocicleta de material: Metalica (sic), Un (01) disco de freno de motocicleta, dos (02) amortiguadores de motocicletas de color: negro, Una (01) parte de caja de motocicleta la cual se le observa varios piñones, Una (01) placa identificadora de motocicleta: AH7I86V, Una (01) placa identificadora de motocicleta: AA7L69H, Una (01) placa identificadora de motocicleta: AB6H44V, Un (01) guardafangos delantero de color rojo de motocicleta, Una (01) tapa lateral de color rojo donde se lee Águila JH150. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Un (01) arma neumática de color negro, marca crosman, model 38c, serial tambor: 580216555. 9.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se puede observar la evidencia incautada. 10.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se evidencia la denuncia realizada por el ciudadano RAMON BRICEÑO. 11.- ACTA DE FILIACION DE VICTIMA Y TESTIGO, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se evidencian los datos del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO. 12.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09-04-18, suscrito por Dra. Andreina Villalobos, Medico Interno C.I.V.- 18.662.282, donde se evidencia el examen fisico (sic) realizado al ciudadano OSWALDO FINOL. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponerles, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.572.806 Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas a los fines de participarle que el imputado OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, quedará detenido en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismo a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir las medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medidas de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El Juez de Control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De tal manera que, los supuestos de procedencia se encuentran dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, en tal sentido se observa:
Tenemos entonces que, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecen textualmente que:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(Omissis).”
Con respecto a este delito el autor Carlos Simón Bello, en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, pág. 161, señala:
En realidad, el robo es un delito complejo, es decir, un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas”. Por eso es que se utilizan los términos “violencia” o “amenazas”, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral. En síntesis, “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y seguridad”.
En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:
“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En relación a la referida sentencia, el autor Carlos Simón Bello señala en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor”, que:
“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia. “
En este sentido señala el autor Carrara, en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88:
“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres segiin Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto mas violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la victima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del articulo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explicita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que de a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehiculo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehiculo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del articulo 406 del CP, ya que la misma esta referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".
En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.
Por último, tenemos que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece que:
“Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”
Con respecto a este delito el autor Carlos Simón Bello, en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, pág. 138, señala que la acción típica del delito es: “Desvalijar” es sustraer, extraer o separar un objeto de todo. Por lo tanto, la acción típica del delito en examen es la extracción, sustracción o separación de las partes o piezas del vehículo automotor.”
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, se materializa cuando la víctima se apersono al comando de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo indicándoles que dos ciudadanos con arma de fuego bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su motocicleta, indicando igualmente que sus compañeros mototaxistas le informaron que habían observado a unos sujetos empujando su motocicleta en el barrio el Morichal, por lo que se trasladaron a la dirección aportada, logrando observar los funcionarios actuantes a tres ciudadanos los cuales tenían en sus manos herramientas y al notar la presencia de la comisión policial, optaron por dar veloz huida del lugar, logrando darle alcance al ciudadano hoy imputado, a quien la victima señaló en el acta de denuncia como la persona que lo apuntó con el arma el día del robo del vehículo, visualizando igualmente los funcionaros actuantes que dentro del lugar se encontraban diversas piezas de motocicleta los cuales se encuentran descritos en actas, considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, de los hechos que actualmente le es atribuido.
Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
De manera que, la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados -tal como ocurre en el caso de autos- puede ser modificada en el transcurso de la investigación fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
De igual manera, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los referidos ilícitos penales, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: “…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos: Barrio El Morichal, Via (sic) Country Club, Sector 13 de Abril. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se evidencia el material incautado. 5.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia de la entrega del material incautado. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Un (01) chasis (cuadrante) de motocicleta de color negro, seriales: 812K3CC1XCM051938, con un guarda barro trasero de color azul, Un (01) chasis (cuadrante) de motocicleta de color: negro, serial: 812W1AR84GM000463, Un (01) tanque de gasolina de motocicleta de color: rojo de marca: SKIGO, Un (01) tanque de gasolina de motocicleta de color: azul, sin marcas visibles. Un (01) tanque de gasolina de motocicleta de color: rojo, sin marca visible. Un (01) par de barras delanteras de motocicleta con su eje central de dirección y un volante, Un (01) escape de moto. 7.- REGISTRO DE CONTINUIDAD, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se evidencia la continuación de los elementos de la cadena de custodia, los cuales son: Un (01) rin de ratos de motocicleta, Una (01) tapa lateral de color rojo sin marca visible, Un (01) parrilla trasera de motocicleta de material: Metalica (sic), Un (01) disco de freno de motocicleta, dos (02) amortiguadores de motocicletas de color: negro, Una (01) parte de caja de motocicleta la cual se le observa varios piñones, Una (01) placa identificadora de motocicleta: AH7I86V, Una (01) placa identificadora de motocicleta: AA7L69H, Una (01) placa identificadora de motocicleta: AB6H44V, Un (01) guardafangos delantero de color rojo de motocicleta, Una (01) tapa lateral de color rojo donde se lee Águila JH150. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Un (01) arma neumática de color negro, marca crosman, model 38c, serial tambor: 580216555. 9.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se puede observar la evidencia incautada. 10.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se evidencia la denuncia realizada por el ciudadano RAMON BRICEÑO. 11.- ACTA DE FILIACION DE VICTIMA Y TESTIGO, de fecha 09 de Abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se evidencian los datos del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO. 12.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09-04-18, suscrito por Dra. Andreina Villalobos, Medico Interno C.I.V.- 18.662.282, donde se evidencia el examen fisico (sic) realizado al ciudadano OSWALDO FINOL…”, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos tutelados, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora a quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa, quedando plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ es autor o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.
De igual manera, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa, que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a la los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal y como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal como la otorgada en el caso de marras con la finalidad de garantizar las resultas del proceso; por tanto no existen violaciones que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, denunciados por la recurrente como transgredidos, razón por la cual, se declara sin lugar el segundo, cuarto y quinto punto de impugnación alegados por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al tercer punto de impugnación referente al hecho de que por la omisión sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado 1) la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes que las partes realicen en la audiencia; sobre ese particular considera esta Sala de Alzada que, contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia omisión sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem, que establece textualmente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, reiteran quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 253-18, de fecha 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la . Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.886.595.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 253-18, de fecha 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamiento decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSWALDO JESUS FINOL JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
(PONENTE)
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 298-18.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.202-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000438