REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Junio de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-006410
ASUNTO : VP03-R-2018-000402

DECISION N° 300- 2018


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTO, interpuesto por el primero por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA inscrito en el instituto de prevención del abogado bajo el N° 148.711, en su carácter de defensor de los ciudadanos 1) ERNESTO JOSE OLIVEROS FERRER titular de la cedula de identidad N° 6.805.850, 2) EDDIE DE JESUS ESPINOZA COLINA titular de la cedula de identidad N° 12.445.184, 3) GERALDO JOSE URDANETA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 21.511.906, 4) KENDRY SILVA MORENO titular de la cedula de identidad N° 21.510.763, 5) GEOVANNY JOSE VERA CASTRO titular de la cedula de identidad N° 23.466.100, el segundo por los abogados YENIFER VILORIA inscrita en el instituto de prevención del abogado bajo el N° 173.326 y DELVIS ARENAS inscrito en el instituto de prevención del abogado bajo el N° 273.976, en su carácter de defensores del ciudadano ADONIS JOSE RIVERO NAVA titular de la cedula de identidad N° 23.466.022, y el tercero por el ciudadano JOHAN FRANCISCO SOTO titular de la cedula de identidad N° 15.987.147, asistido por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA inscrito en el instituto de prevención del abogado bajo el N° 148.711, todos en contra de la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1) ADONIS JOSE RIVERO NAVA titular de la cedula de identidad N° 23.466.022, 2) ERNESTO JOSE OLIVEROS FERRER titular de la cedula de identidad N° 6.805.850, 3) EDDIE DE JESUS ESPINOZA COLINA titular de la cedula de identidad N° 12.445.184, 4) GERALDO JOSE URDANETA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 21.511.906, 5) KENDRY SILVA MORENO titular de la cedula de identidad N° 21.510.763, 6) GEOVANNY JOSE VERA CASTRO titular de la cedula de identidad N° 23.466.100, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes mencionados de conformidad con los establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 31-05-2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

I
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSOP BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor privado de los imputados, 1) ERNESTO JOSE OLIVEROS FERRER, 2) EDDIE DE JESUS ESPINOZA COLINA, 3) GERALDO JOSE URDANETA GONZALEZ, 4) KENDRY SILVA MORENO, 5) GEOVANNY JOSE VERA CASTRO, en contra de la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (23 al 37) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que la defensa se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 28-03-2018, que corre inserta desde el folio veintitrés (23) al folio treinta y siete (37) de la pieza principal, dando por notificada la parte apelante en la misma fecha de haber sido dictada la decisión, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 06-04-2018, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio quince (15) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (3°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio (13 al 14) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la defensa interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que el abogado DAVID ALFONSOP BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor, no promovió en su escrito de apelación. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 20 de abril de 2018, tal como se verifica del folio cuarenta y ocho (48), dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado DAVID ALFONSOP BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor de los ciudadanos 1) ERNESTO JOSE OLIVEROS FERRER, 2) EDDIE DE JESUS ESPINOZA COLINA, 3) GERALDO JOSE URDANETA GONZALEZ, 4) KENDRY SILVA MORENO, 5) GEOVANNY JOSE VERA CASTRO, en contra de la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YENIFER VILORIA y DELVIS, en su carácter de defensor privado del imputado ADONIS JOSE RIVERO NAVA, en contra de la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (23 al 37) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que la defensa se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la defensa interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que los profesionales del derecho YENIFER VILORIA y DELVIS, en su carácter de defensor, no promovió en su escrito de apelación. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 20 de abril de 2018, tal como se verifica del folio cuarenta y ocho (48), dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho YENIFER VILORIA y DELVIS, en su carácter de defensor privado del imputado ADONIS JOSE RIVERO NAVA, en contra de la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

IIII
TERCER RECURSO DE APELACIÓN

Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN FRANCISCO SOTO LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 15.987.147, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo en N° 148.711, en contra de la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
El ciudadano JOHAN FRANCISCO SOTO LABARCA, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, en fecha 06 de abril del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello estampado por dicha oficina que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, este Tribunal Colegiado verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto a criterio de quien recurre la misma causa un gravamen irreparable a su patrimonio.

A los fines de determinar la legitimidad del apelante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes trascrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal, es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente planteó el recurso de apelación en contra de la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1) ADONIS JOSE RIVERO NAVA titular de la cedula de identidad N° 23.466.022, 2) ERNESTO JOSE OLIVEROS FERRER titular de la cedula de identidad N° 6.805.850, 3) EDDIE DE JESUS ESPINOZA COLINA titular de la cedula de identidad N° 12.445.184, 4) GERALDO JOSE URDANETA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 21.511.906, 5) KENDRY SILVA MORENO titular de la cedula de identidad N° 21.510.763, 6) GEOVANNY JOSE VERA CASTRO titular de la cedula de identidad N° 23.466.100, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes mencionados de conformidad con los establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose de la revisión realizada al contenido del fallo impugnado que la misma no emite ningún tipo de pronunciamiento referente al vehiculo solicitado por el ciudadano JOHAN FRANCISCO SOTO LABARCA, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA.

En armonía con lo referido, esta Sala precisa traer a colación lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de Objetos

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De igual manera, observa esta Sala que de la revisión realizada al contenido de todas las actas que conforman la pieza principal, no se logro evidenciar ningún tipo de documento que haga constar la cualidad del JOHAN FRANCISCO SOTO LABARCA.

Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el ciudadano JOHAN FRANCISCO SOTO LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 15.987.147, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, concluyen las Juezas profesionales de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado ciudadano no acreditó efectivamente la legitimidad, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad al ciudadano JOHAN FRANCISCO SOTO LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 15.987.147, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 06-04-2018, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el primer recurso interpuesto por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor de los ciudadanos 1) ERNESTO JOSE OLIVEROS FERRER, 2) EDDIE DE JESUS ESPINOZA COLINA, 3) GERALDO JOSE URDANETA GONZALEZ, 4) KENDRY SILVA MORENO, 5) GEOVANNY JOSE VERA CASTRO, y el segundo recurso interpuesto por los abogados YENIFER VILORIA y DELVIS ARENAS, en su carácter de defensores del ciudadano ADONIS JOSE RIVERO NAVA, ambos en contra de la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN FRANCISCO SOTO titular de la cedula de identidad N° 15.987.147, asistido por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en contra de la decisión N° 286-2018, de fecha 28 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR FALTA DE CUALIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 300-18 de la causa No. VP03-R-2018-000402.-


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-00641
ASUNTO : VP03-R-2018-000402