REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29444-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000126
DECISIÓN No. 299-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los dos (02) recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 83.250, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.710.821 y el segundo por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.064.797; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia declaro; entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS y AUGUSTO JOSE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11 Expediente 10-0681, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHOEL VEGA MEZA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ser estas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias descritas en el escrito acusatorio referidas las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, así como las pruebas periciales y técnicas, así como el principio de comunidad de pruebas, en virtud de que el sistema que nos rige es Oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita para producirse en el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos imputados JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.710.821, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General y Cirugía del Tórax, residenciado: en la Avenida 78ª, Casa 79G-90, Urbanización San Luís La Limpia, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléf. 0414-0227430 / 0426-4633789 LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.176.730, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General, residenciada: en Calle 90 entre Avenida 15 y 16, Sector Delicias, Residencia Las Delicias, detrás del Cementerio El Cuadrado, piso 8, bloque 1°, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléf. 0414-6968908 AUGUSTO JOSE SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.064.797, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Anestesiólogo, residenciado: Avenida 2 con Calle 3F, Edificio Isla del Lago, Piso 4, Apartamento 4A, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléf. 0414-6851264; TERCERO: Se mantiene la libertad a favor de los imputados de autos, plenamente identificados en actas, por cuanto se observa que los mismos han aportado en este acto una dirección exacta de igual manera han acatado el llamado realizado por ante este Juzgado, a fin de celebrar la presente Audiencia Preliminar, lo que significa que tienen arraigo en el país y el compromiso con el proceso penal que se les sigue. Asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer la presente causa...".

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 16 de Mayo de 2018, se produce la admisión de los dos (02) recursos de apelación, todos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL ABOGADO GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ

Se evidencia de actas que el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad numero V-9.710.821, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició Alegando la Defensa Privada que: “…"Al hablar de la Tutela Judicial Efectiva, debemos referirnos al derecho que tiene cada ciudadano no solo a ser escuchado ante la jurisdicción y que esta de oportuna respuesta y con fundamento en el derecho a cada una de las peticiones y consideraciones que las partes en conflicto planteen en el proceso, lo contrario sería una denegación de justicia que pondrá en estado de indefensión a cualquiera de las partes, lesionando así su derecho a la defensa y a los demás derechos que consagran el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 constitucionales y el capítulo I del COPP…” (Omissis).

Continuó expresando que: “…Lo anterior como se dijo, da pie al desarrollo de los derechos que integran el Debido proceso como garantía a las partes intervinientes en el proceso de cualquier naturaleza, de tal manera que cada uno tiene el derecho de hacer planteamientos ante la autoridad judicial y este tiene el deber de dar respuesta con fundamento jurídico para apartar que la decisión judicial de un acto arbitrario, contrario por naturaleza a la justicia. Estas premisas, conocidas pero necesarias fueron vulneradas por la decisión recurrida, ello por cuanto, pese a que fueron interpuestas excepciones a la acción interpuestas por el Ministerio Publico, el tribunal a quo no dio respuesta clara a las peticiones formuladas por las partes, pero es que en la dispositiva el tribunal de control si bien decreta la apertura a juicio, admitiendo la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, nada menciona sobre las excepciones pero mucho menos tampoco se determina con claridad si los elementos de prueba ofrecidos por la defensa de cada imputado fueron o no admitidos, ni n:ucho menos señala el fundamento para descartar la solicitud del Defensor JUAN SERPA respecto a un posible cambio de calificación a HOMICIDIO CULPOSO..." (Omissis).

Destacó que: “…En este sentido podemos distinguir las diversas violaciones al debido proceso de la manera siguiente: PRIMERO: Toda decisión que afecte o pueda afectar un derecho garantía constitucional amerita una fundamentación que permita a las partes, tener la certeza del criterio y las razones del juzgador para emitir una decisión, lo contrario sería no motivar omitiendo pronunciamientos que afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y con ello el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por solo mencionar algunos, cercenando el debido proceso y el corolario de derechos constitucionales y procesales que profesan la constitución nacional y la penal adjetiva, trayendo la consecuente la nulidad de la decisión viciada, como remedio procesal al agravio constitucional proferido por e! tribunal a quo, tal como se ha dicho…” (Omissis).

Esbozó que: “…Si bien mi defendido efectivamente fue imputado en la sede del Ministerio Publico pero el acto conclusivo fue presentado en el mes de agosto de 2017, esto es con posterioridad a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional, por lo que el Ministerio Publico conociendo el contenido de la referida decisión judicial, debió imputar nuevamente ante la sede del tribunal de control para cumplir con la formalidad exigida en la sentencia mencionada respetando los derechos y garantías procesales establecidas por el Tribunal Supremo, pese a ello, presento formal acusación desconociendo el contenido de la decisión antes mencionada, sino también, vulnerando el orden publico procesal..." (Omissis).

Argumentó el apelantes que: “…Así pues, si bien la sentencia implica una implementación de un acto formal ante la jurisdicción penal y con ello una modificación al proceso, debemos recordar que las leyes procesales y con ellas sus modificaciones son de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Omissis).

Seguidamente precisó que, “…Lo anterior no solo causa indefensión sino que atenta contra la seguridad jurídica y el principio de aplicación y ejecución de las sentencias, ya que es el a quo quien no impone su deber de controlar asegurar que las decisiones judiciales, por demás vinculantes y aplicables a casos como el de marras se cumplan. De no ser así, nos preguntamos que valor real tiene una decisión judicial emanada de la máxima instancia judicial en Venezuela? Lo antes expuesto le está dado al conocimiento y a la decisión de la Corte de Apelaciones por ser planteamientos de derecho y aun mas, de orden publico constitucional..." (Omissis).

Explanó que: “…En el planteamiento judicial, acaso hay alguna explicación real de las decisiones que se han tornado? Evidentemente que no. Redundamos al señalar que las decisiones de los Jueces de la República, especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad (Sentencia N° 077 de la Sala de Casación Penal, de fecha 03/03/2011)…”

Enfatizó quien recurren que: "… SEGUNDO: Como se dijo anteriormente, el tribunal a quo causo indefensión no solo por su falta de motivación, sino también por su falta de pronunciamiento en cuanto a los medios de prueba ofrecidas por la defensa cada una actuando por separado, y aun mas por cuanto no hubo pronunciamiento alguno sobre el planteamiento del defensor JUAN SERPA sobre la posibilidad de un cambio de calificación a HOMICIDIO CULPOSO, lo que si bien no fue planteado por quien suscribe, innegablemente hubiese dado una condición favorable a mi defendido y de ello deviene mi legitimidad al plantear esta cuestión en el presente escrito…”

Adujo que: “…Así pues, en los escritos presentados al tribunal conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en un escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2017, se ofrecieron como medios probatorios a un eventual juicio oral los siguientes:

"PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes testimonios:
1. Las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO HERNANDEZ, LUIS ELIEZER GALUE BARBOZA, FERNANDO JOSE GUZMAN TORO, MARIO JOSE SUAREZ FUENMAYOR y JOANNA DEL CARI EN CARRASCO FERMIN.
Estos testimonios resultan pertinentes, útiles y necesarios, en virtud que fueron parte del personal médico tratante en el servicio que atendió al paciente JOEL VEGA MEZA, y pueden explicar los síntomas que presentaba el paciente y la necesidad de diagnostico para proveer el tratamiento adecuado.
2: EI testimonio de la ciudadana MAGUALY TERESA ANDRADE NEGRON. Este testimonio es pertinente, útil y necesario, por cuanto siendo la Medico de UCI, es quien dice recibir al paciente luego del acto quirúrgico, describiendo malas condiciones generales del paciente calidez cutánea mucosa acentuada, intubado, recibiendo oxigeno mediante bolsa ambu, y señala además que el paciente fue entregado sin sonda naso-gástrica, sin sonda vesical, con vía venosa central catéter trilumen subclavio izquierdo fuera de su sitio sin vía venosa periférica por ,, donde infundir medicamentos o para iniciar RCP inmediatamente.

3. El testimonio de la Dra. YAMAIRA HERRERA, Especialista Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, en relación al PROTOCOLO, remitido bajo Oficio N° 9700-168-1102, de fecha 06/01/2014, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOEL VEGA MEZA, en acto de Exhumación practicado en fecha 23/08/2012. El testimonio es pertinente, útil y necesario, para explicar el resultado del protocolo de exhumación.
4. Testimonio de los funcionarios CARLOS INOJOSA y DAGOBERTO ROMAN,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, ya que pueden aportar con su declaración las diligencias que practicaron para recabar la Historia Médica del Hospital Universitario de Maracaibo correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JHOEL VEGA.
5. El testimonio de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE LEON, CLAUDIA PATRICIA SEGURA y MARISOL JOSEFINA VILORIA. Estas ciudadanas pueden señalar los procedimientos y el material utilizado en durante el acto quirúrgico por haber sido enfermeras asistentes, razón por la cual sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes.
6. El testimonio de la ciudadana LIZCELA RAMIREZ MELENDEZ quien realizo una evaluación cardiovascular al hoy occiso donde un día antes del acto quirúrgico razón por la cual su declaración es útiles, necesaria y pertinente.
7. Testimonio del ciudadano SIMON CASTILLEJO WEFFER, quien realizo una evaluación cardiovascular al hoy occiso razón por la cual su declaración es útiles, necesaria y pertinente ya que puede dar constancia de la condición cardiovascular del paciente.
8. Testimonio de las ciudadanas YARELIS HERRERA y CIELO JANNETT MURILLO.
Sus declaraciones son necesarias, útiles y pertinentes, ya que fueron enfermeras adscri.tas a la Unidad de Cuidados Intensivos y señalan tener conocimiento de las condiciones de ingreso del paciente en la mencionada unidad.
9. Testimonio de la ciudadana CIRA MENDEZ MENDEZ. Este testimonio es necesario, útil y pertinente, ya que fue la persona encargada de la toma de muestras y estudios de laboratorio del paciente una vez ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Maracaibo.
10. El testimonio del ciudadano ROLANDO BALMORE TORRES, en relación a las Biopsias N° 80802-12, 80604-12 y 81210-12, practicada a las muestras colectadas en los procedimientos médicos aplicados al hoy occiso. Este testimonio es necesario útil y pertinente ya que indicara al tribunal el resultado del estudio que realizo a las muestras, así como presuntamente como fueron tomadas las muestras según su conocimiento medico.

PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES v MATERIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que a continuación se mencionan, sean incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1. HISTORIA MEDICA N° 1067151, correspondiente al paciente JOEL VEGA
MEZA emanada del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. La presentación, exhibición, lectura, evaluación y análisis de esta historia, es necesaria, útil y pertinente, por cuanto en ella se refleja los actos médicos realizados desde la recepción del paciente hasta su fallecimiento. Del mismo modo refleja, cantidad de materiales y equipos utilizados, resultados de exámenes pre-operatorios y análisis realizados en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital.
2. Resultados de estudios radiológicos (Rayos X) del paciente JOEL VEGA
MEZA. Estos resultados son necesarios, útiles y pertinentes por cuanto refleja en parte el estado del paciente previo a la intervención quirúrgica..."

Sostuvo la defensa que: “…Empero a ello, el tribunal de control no hizo pronunciamiento alguno sobre su admisión o no, remitiendo su pronunciamiento únicamente a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico causando un notable estado de indefensión y lesión a la Tutela Judicial Efectiva.
TERCERO: Como se anuncio en el particular anterior el defensor JUAN SERPA en su derecho de palabra, sometió a la consideración del tribunal la posibilidad de un cambio de calificación a HOMICIDIO CULPOSO, que si bien no fue planteado por quien suscribe (insistimos), innegablemente hubiese dado una condición favorable a mi defendido y de ello deviene mi legitimidad al plantear esta cuestión en el presente escrito…” (Omissis).

Detalló que: “…Al no haber pronunciamiento judicial al respecto, entendemos que tal solicitud fue rechazada pero al igual que en los particulares anteriores la decisión carece de fundamento real, legal, claro y preciso causando un agravio constitucional, (Omisis)..."

Acotó que: “…Como elementos de prueba, ofrecemos copia del escrito de excepciones consignado en fecha 6 de septiembre de 2017 y copia de la decisión No. 061-17 de fecha 31 de enero de 2018…”

Finalizó manifestando que: “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en mi carácter de defensor del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, identificado con la cedula de identidad numero V-9.710.821, solicito respetuosamente a la sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare con lugar la misma, anulando la decisión No. 061-17 dictada por el Tribunal Duodécimo en funciones de control del Circuito judicial penal del Estado Zulia en fecha 31 de enero de 2018.…”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL ABOGADO ENDER GUILLERMO ARRIERA MADRIZ

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.064.797, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició esgrimiendo la defensa lo siguiente: “…La decisión objeto de esta apelación se produjo el día Treinta y Uno (31) de Enero del año en curso, mediante resolución signada con el N° 061-18, en la que se acordó la Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico, así como la admisión de todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, así como la comunidad de la pruebas, y mantuvo la libertad de los hoy acusados..." (Omissis)

Agregaron los recurrentes que: “…Es importante destacar, que al momento que el órgano Jurisdiccional dicta el Auto de Apertura a Juicio lo hace en base a lo planteado en el escrito de acusación fiscal, los cuales no cumplen con los requisitos esenciales para haberla intentado, ya que no existe en dicho escrito acusatorio una relación clara y precisa del hecho punible que se le pretende atribuir a mi defendido..."

Destacó que: “…Del análisis de la citada decisión podemos inferir, que determinar si la representación de la Vindicta Publica, logro con los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, subsumir la conducta del acusado en el presupuesto de hecho contenido en la norma, es labor exclusiva del juez de control..."

Esbozó la defensa que: “…En el caso que nos ocupa, como podrán ser evidenciados, esa labor de subsunción carece de toda técnica jurídica, la Representante Fiscal se limita única y exclusivamente a ofrecer una serie de elementos de convicción de forma desordenada e ilógica, y a mencionar un delito sin establecer la acción que supuestamente ejecuto mi Patrocinado..."

Argumentó el apelante que: “…Ciudadanos Jueces en el escrito acusatorio se observa claramente que la representante del Ministerio Publico englobo todos los elementos demostrativos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sin realizar la debida individualización de la participación de los mismos en los hechos imputados. Al ser responsable cada imputado de determinado hecho delictivo es necesario realizar la correspondiente delimitación o diferenciación entre los diversos elementos probatorios idóneos para constatar la culpabilidad de cada uno de los procesados, por cuanto si bien es probable que existan varios elementos para comprobar la participación de varios o todos los acusados, existen otros que solo incriminaran a uno o a varios de ellos, aunado a la circunstancia de que en nuestro ordenamiento legal la acción penal es autónoma..." (Omisis).

Seguidamente manifestó que: “…En tal sentido la doctrina institucional ha establecido lo siguiente:
'Cuando se trata de varios enjuiciados, el fiscal debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos y no englobarlas en una sola" Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito ELEMENTOS QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTES EN EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en contra de nuestro defendido en la presente causa..."

Explanó que: “…Un punto que se ha discutido en Derecho sobre todo en materia Procesal Penal es el referente a la individualización de la conducta del sujeto pasivo del Delito en aquellos casos donde se determine la presunta participación de varios actores , si se analiza detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, se observa que en los hechos narrados explica o hace referencia de manera general a circunstancias que no permiten con la simple lectura determinar la participación de mi Defendido en los hechos imputados, el escrito acusatorio carece de un elemento fundamental del delito como es la CULPABILIDAD..."

Adujo que: “…Más escandaloso aun es el hecho que no existe una aclara determinación del motivo exacto de la muerte del sr Joel Vega, este es un factor fundamental al momento de establecer la relación causal, si el misterio público no conoce el motivo exacto de la muerte, muchísimo menos puede determinar si alguno de los profesionales que intervinieron en su operación actuó de forma negligente, cada profesional tiene un rango de acción específica acuerdo con se especialidad, es carga que corresponde indefectible del acusador determinar cuál de ellos y de qué manera incurrió en una acción u omisión que pueda ser encuadrada en el tipo penal por el cual acusa..."

Resaltó que: “…El solo hecho de ser anestesiólogo, y se limita a citar una serie de drogas medicas presuntamente utilizadas por mi cliente en el proceso anestésico sin contar con un apoyo científico que le permita aseverar que los mismos fueron usados, o si estos son inadecuados para ese tipo de procedimientos o mas impórtate aun si esto fue lo que causo la muerte del causante. Haber participado en la intervención quirúrgica no es circunstancia suficiente para llegar a la convicción que el Ciudadano Augusto Soto, cometió el Delito por el cual hoy está acusado, el Ministerio Publico al NO INDIVIDUALIZAR la conducta y participación directa de nuestro defendido se le está violando las siguientes Normas: Debido Proceso, el acto de imputación y el Derecho a la Defensa este consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49..."

Recalcó que: “…Ciudadanos Jueces de los elementos de convicción y fundamentos de imputación en los cuales el Ministerio Publico baso su escrito acusatorio se encuentran:
Ciudadanos Jueces como ya fue señalado en el escrito en el escrito de descargos el Ministerio Publico en ningún momento ordeno como ya se menciono una investigación profunda del hecho, solo baso los fundamentos del escrito acusatorio sobre una denuncia y en lo recabado en un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: pero es solo esto y solo esto, lo que el Ministerio Publico ha podido determinar durante este tiempo de investigación, pues a nuestro modo de ver a carecido absolutamente de una buena gestión para determinar la responsabilidad, y por esto que estamos ante un hecho grave ya que no puede pretender la Vindicta Publica que el Tribunal de Control haga su trabajo, o que sacrifique garantías consagradas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano solo porque se trate de un delito grave, pues el fin no justifica los medios cuando se trata del proceso penal Venezolano deben estar cubiertos los extremos que la norma claramente prevé..."

Indagó que: “…Ciudadanos Jueces es tan imprecisa y temeraria la acusación presentada por la Vindicta Publica que de los hechos narrados según lo manifestado no coinciden con la realidad verdadera, es por ello que considera esta defensa técnica, que esta circunstancia debió haber sido considerada por la Jueza de Control..."

Afirmo que: “…La Juez de Control Admitió la pruebas documentales presentadas en el escrito acusatorio por la Vindicta Publica, las cuales no pueden ser incorporadas a Juicio por su lectura ya que hay incumplimiento de un requisito Legal, el Legislador estableció directamente las pruebas Documentales que pueden ser incorporadas a Juicio por su lectura, la jueza de control admitió:
1.- Denuncia de fecha 19 de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano: JESUS MARIA VEGA AVILA, ya que el mismo esta ofrecido como testigo.
De igual manera pretende que se incorporo las siguientes Comunicaciones:
2.- Comunicación S/N de fecha 08 de Julio de julio de 2014 suscrita por la Dra. María Eugenia González,
3.-Comunicacion S/N de fecha 09 de julio del 2014, suscrita por la Mgsc Cielo Murillo.
4.- Comunicación 050-NM, de fecha 22 de abril de 2015 suscrita por la Dra. Niria Matos
5.-Comunicacion S/N de fecha 22 de abril de 2015 suscrita por el Dr. Rolando Torres.
Las mismas no debieron ser incorporadas a juicio por su lectura, el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código". De igual manera fueron admitidas de las Biopsias realizadas al hoy occiso, siento estas:
6.- Examen Biopsia N° 80604-12 de fecha 24/04/12 practicada por el Dr. Rolando Torres.
7.- Examen Biopsia M° 81210-12 de fecha 25/05/12 practicada por el Dr. Rolando Torres..."
En relación a las presentes pruebas Documentales las mismas tal como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados o designados y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Publico, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este articulo".
Son ilícitas toda vez que las mismas no fueron realizadas por experto alguno o funcionarios adscritos a algún órgano de investigación penal.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Carlos Nojosa y Dagoberto Román.
9.- Rayos X del paciente Jhoel Vega.
10.- Historia Medica N| 1067151 del hoy Occiso ciudadano Jhoel Vega Meza.
Estas al igual que las ya mencionadas pruebas Documentales las mismas no puede ser incorporada a Juicio por su lectura, ya que NO SON EXPERTICIAS..."

Apuntó que: “…De igual manera Ciudadanas Jueces es de hacer notar ciudadana Jueza que dentro de la investigación Fiscal no existe sitio del suceso, toda vez que la Vindicta Publica no ordeno la realización de experticia alguna al sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos. Entonces se pregunta esta defensa técnica en realidad ocurrieron los hechos tal cual los narra la Vindicta Publica en el supuesto lugar señalado por ella?, violándose totalmente el Debido Proceso..."


Criticó que: “…El lugar de los hechos: es fuente básica de información y fundamento legal para la colección de elementos de convicción. Se debe tener presente que la protección del sitio del suceso es esencial para evitar, la contaminación, perdida o inadecuada manipulación de las alii encontradas..."

Refutó que: “…Por último y sin ser lo menos grave ciudadanas Jueces fue admitida por su lectura a juicio una HISTORIA MEDICA, sin la previa designación de experto alguno para que de una explicación medica detallada del cuadro clínico presentado por quien en vida respondiera al nombre de JHOEL VEGA MEZA, olvida la Fiscal que dentro del presente proceso actúan como parte del mismo JURISTAS no MEDICOS..."

Reiteró que: “…A propósito de la libertad probatoria contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 181 este principio sirve de orientador para conducir la actividad probatoria y en este sentido, los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de prueba, por lo que cualquier prueba que no cumpla con este cometido, será una prueba inconducente..."(Omissi)

Arguyo que: “…Si se analiza detalladamente el escrito acusatorio y tomando en cuenta que la declaración de la presunta víctima forma parte de los fundamentos de la imputación y que posteriormente busca el estado que se convierta en una de las pruebas del proceso, es conveniente que se analice las circunstancias particulares a fines de determinar en el presente caso si se llevo a efecto efectivamente el delito por el cual hoy la Fiscal Undécima acusa a mi defendido.
En este mismo orden de ideas la Jueza Decima Segunda de Control, al Momento de la celebración de la Audiencia Preliminar OCURRIO EN OMISION PRONUNCIAMIENTO, ya que no se pronuncio en relación a mi solicitud de Nulidades Absolutas la cual fue planteada en el respectivo escrito de Descargos presentado en tiempo hábil, dicha solicitud se hizo en base a lo ya planteado en cuanto a que la representante del Ministerio Publico englobo todos los elementos demostrativos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sin realizar la debida individualización de la participación de los mismos en los hechos imputados..."

Infiere que: "...VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA
Cuando se habla de determinar el contenido y la extensión del derecho deducido significa que el juez en su decisión debe explicar de manera fundamentada por que admite la acusación fiscal, cuáles fueron las circunstancias, modo tiempo, y lugar como se dieron los hechos, la ciudadana jueza no basta su decisión en lo solicitado por la parte, ya que en ningún caso se refiere en su decisión a los motivos de manera racional vulnerando los derechos de mi Patrocinado, ya que durante la audiencia preliminar la Jueza solo admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, no haciendo pronunciamiento alguno en relación a las ofertadas por esta defensa técnica, ya que las misma no fueron admitidas violentándose de esta manera el Debido Proceso y sobre todo EL DERECHO A LA DEFENSA..."

PETITORIO: “…Ante tan evidentes irregularidades violatorias de disposiciones constitucionales y procesales que crean indefensión por violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, intento el presente recurso de Apelación de Autos de conformidad con los artículos 439 numeraste 5, y 440 del COPP. Solicitándole muy respetuosamente, a esa ilustre Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso de apelación y de conformidad con el criterio de la Sentencia 1303 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con carácter Vinculante sea inadmitida la acusación fiscal y declarada la Nulidad de la decisión de fecha 31 de Enero del 2018, dictado por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el numero 061-18..."

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS

La Abogada NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en la fase Intermedia y Juicio Oral procedió a dar contestación a los recursos presentado por los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos acusados JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.710.821 y AUGUSTO JOSE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.064.797, bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que: “…Ahora bien, esgrime este representante fiscal, que las defensas de autos apelaron del auto que admitiera la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, y en la cual se declararon sin lugar "TODAS LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA" respecto a sus alegatos en contra de la acusación fiscal, así como de nulidades de la acusación (Omissis).."

Manifestó que: “…En relación a los argumentos impugnativos esgrimidos por el recurrente considera esta representante fiscal que la defensa hace referencia a los puntos señalados y decididos dentro de la audiencia preliminar en donde el juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), y se pronunció conforme a derecho a cada pedimento sin violar norma constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir y que el juez de control debe garantizar en todo orden, evidenciándose que la Juez Duodécima de Primera Instancia, motivo conforme a derecho..." (Omissi)

Consideró que: “…Ciudadanos Jueces de Alzada, como se observa de lo trascrito ut supra, la juez recurrida estableció claramente los argumentos jurídicos que motivaron la decisión emitida en la cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada al considerar que las circunstancias alegadas por la defensa es materia de fondo que solo puede ser ventilado en la fase de juicio oral y público bajo sus principios rectores..."
Destacó que: “…Es así como, de acuerdo a lo anteriormente señalado; e! Juez de Garantías debe ejercer un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el juez de esta etapa a quien corresponde verificar
Acotó que: "...el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para solicitar e! enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se hayan respetado los derechos y garantías contemplados para los procesados; pero de igual forma está llamado a garantizar el cumplimiento y los derechos de todas las partes en el proceso, victima, imputado..." (Omissis)
Alegó que: "...Ahora bien, del análisis de las disposiciones supra citadas, podemos inferir, revisado como ha sido e! fallo apelado, que el juez de instancia no anula la acusación, por considerar que cumplía los requisitos de ley y declaró sin lugar todas las excepciones expuestas por la defensa, lo cual considera la Vindicta Pública que tal actuación esta en armonía con la justicia expedita que debe garantizar, lo cual garantizó admitiendo el escrito fiscal con sus elementos de convicción y pruebas promovidas, las cuales deben ser objeto del contradictorio, fase procesal a la cual corresponde su análisis de fondo..."

Apuntó que: “…Del texto ut supra se evidencia plenamente la improcedencia de las denuncias efectuada por las defensa, ya que, la jurisdicente motivó de manera extensa pero sistemática, determinada y clara sus razones para admitir el acto conclusivo en cuestión, por ser inequívoco al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que lo motivan, así como enfático en indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en el mismo, por lo que, a juicio de quien contesta, su actuación esta en plena armonía con lo preceptuado en la norma adjetiva..."

Señaló que: “…En cuanto a lo alegado por la defensa, con respecto a la realización de una nueva imputación por ante el Tribunal de Control, para el momento en que ocurrieron los hechos es decir el año 2012, por lo que correspondía realizar en acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, tal y como fue realizado, por lo que la sentencia invocada por la defensa comienza a tener validez en el mes de julio del año 2017..."

Explanó que: “…Alega la defensa del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCÁN, que el defensor Juan Serpa: sometió a consideración del tribunal la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo que la juez a quo admitió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia emanada de sala Constitucional de fecha 12/04/11 Expediente 10-0681, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOEL VEGA MEZA, al considerar que los planteamientos esgrimidos por la defensa tocaban en fondo del asunto; de igual forma debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez..."

Cuestionó que: "... Considera la defensa del ciudadano AUGUSTO JOSÉ SOTO, que no fue establecido por el Ministerio Publico la conducta y participación de su defendido, por lo que es preciso hacer mención que en el capitulo III del escrito acusatorio, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, la fiscalía de investigación logro determinar la participación de cada uno de los acusados en el acto quirúrgico al cual fue sometido la víctima de autos que trajo como consecuencia su fallecimiento.."

Denuncio que: "...Aunado a lo sucedido es de resaltarlas condiciones como fue entregado el paciente a la UCI, faltando a la ética profesional tanto del personal médico corno de enfermería, ya que, no se realizaron así como tampoco supervisaron las medidas de atención al paciente para mantenerlo con vida, rompiendo el protocolo y faltando a la norma del manejo de un paciente en pabellón establecido de acuerdo al tipo de cirugía y tipo de anestesia administrada, en el presente caso fue un procediendo de una cirugía mayor bajo anestesia general balanceada a la que fue sometido, donde se presentó una complicación tanto anestésica al momento de la inducción y durante el acto quirúrgico como fue la hemorragia respiratoria, con todo esto entregaron al paciente en UCI en fas siguientes condiciones: Intubado, sin vía periférica, sin sonda vesical, sin sonda nasogásírica, y con catéter de vía central afuera de su sitio sostenida con una cinta adhesiva, con palidez cutáneo-rnucosa importante, con tubo de drenaje en pleura contenido hemático, sin marcar frecuencia cardiaca y tensión arterial en el monitor, con globo vesical, examen físico paciente sin pulso, es decir, sin signos vitales. En tal sentido, el paciente no debió salir del área de pabellón sin vía periférica, sin sonda nasogástrica ni vesical, así comotampoco (sic) el catéter de vía central debió de estar fuera de su sitio adecuado, por cuanto no se garantizaron las posibilidades de vida del ciudadano Jhoel Vega Meza, siendo conocido este riesgo por los médicos JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS y AUGUSTO JOSÉ SOTO, y asumido por ellos al momento de la intervención quirúrgica y posterior a esta, y como equipo médico deben estar en constante comunicación durante la intervención acerca de las condiciones hemodinámica que presentaba el paciente JHOEL VEGA MEZA hoy occiso. Asimismo se encuentra asentado en la Historia Medica como diagnostico final Postoperatorio de toracotomía mas biopsia de tumor de mediastino, Shock hipovolemico, lo cual permite inferir que durante el acto operatorio previo al fallecimiento se perforo algún órgano vascular o visceral importante que desencadeno la hemorragia interna en la victima y posterior shock hipovolemico y el fallecimiento de forma abrupta, lo que indica que la causa de muerte se relaciona con la pérdida de sangre debido a la hemorragia..."

Concluyó solicitando que: "...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó sean declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados GISTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de defensor del acusado JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN y ENDER ARRIETA, en su condición de defensor del acusado AUGUSTO JOSÉ SOTO, y en consecuencia sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la Decisión N° 061-18, dictada en fecha 31-01-2018, donde la jueza de instancia ''...declara sin lugar las excepciones y solicitudes de nulidad planteadas por la defensa y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulla...", "...SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, las cuales hace suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas y DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO..."; por considerar que cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal..."

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, y ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO, se centran en impugnar la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia preliminar, denunciando el primer y segundo recurrente en sus escritos recursivos, la omisión de pronunciamiento por parte de la juez a quo, con respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambos representante legales en su escrito de descargo o contestación, asimismo el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID denuncio la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la referida juzgadora al no pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio invocada, por lo que ambos recurrentes denuncia la flagrante violación de los derechos Constitucionales de sus defendidos.

Ahora bien, vista como han sido las denuncias planteadas por los recurrentes, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera necesario realizar un análisis integral del expediente en su totalidad, así como de la decisión recurrida y de los escritos recursivos, a los fines de dar oportuna respuesta a las denuncias planteada, se observa:

En fecha 04 de agosto de 2017, fue recibida el Escrito Acusatorio presentado por el representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por ante el Departamento de Alguacilazgo contante de 29 folios útiles, y luego recibida por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acusa formalmente a los ciudadanos JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS Y AUGUSTO JOSE SOTO, como CO-AUTORES de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que riela en los folios 01 al 29 de la pieza acusación fiscal.

De igual manera observa esta Sala, en fecha 22 de agosto de 2017, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena fijar por primera vez la Audiencia Preliminar citando a las partes intervinientes en la causa 13C-25259-17, nomenclatura del Tribunal de Instancia, que riela a los folios 31 al 41 de la acusación fiscal.

Posteriormente en fecha 06 de septiembre de 2017, se recibe ante el Departamento de Alguacilazgo el Escrito de Excepciones interpuesto por el Abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en la cual plantea sus excepciones con relación al Escrito Acusatorio y promueve como medios de pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO HERNANDEZ, LUIS ELIEZER GALUE BARBOZA, FERNANDO JOSE GUZMAN TORO, MARIO JOSE SUAREZ FUENMAYOR y JOANNA DEL CARI EN CARRASCO FERMIN. Estos testimonios resultan pertinentes, útiles y necesarios, en virtud que fueron parte del personal médico tratante en el servicio que atendió al paciente JOEL VEGA MEZA, y pueden explicar los síntomas que presentaba el paciente y la necesidad de diagnostico para proveer el tratamiento adecuado.
2: EI testimonio de la ciudadana MAGUALY TERESA ANDRADE NEGRON. Este testimonio es pertinente, útil y necesario, por cuanto siendo la Medico de UCI, es quien dice recibir al paciente luego del acto quirúrgico, describiendo malas condiciones generales del paciente calidez cutánea mucosa acentuada, intubado, recibiendo oxigeno mediante bolsa ambu, y señala además que el paciente fue entregado sin sonda naso-gástrica, sin sonda vesical, con vía venosa central catéter trilumen subclavio izquierdo fuera de su sitio sin vía venosa periférica por donde infundir medicamentos o para iniciar RCP inmediatamente.
3. El testimonio de la Dra. YAMAIRA HERRERA, Especialista Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, en relación al PROTOCOLO, remitido bajo Oficio N° 9700-168-1102, de fecha 06/01/2014, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOEL VEGA MEZA, en acto de Exhumación practicado en fecha 23/08/2012. El testimonio es pertinente, útil y necesario, para explicar el resultado del protocolo de exhumación.
4. Testimonio de los funcionarios CARLOS INOJOSA y DAGOBERTO ROMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, ya que pueden aportar con su declaración las diligencias que practicaron para recabar la Historia Médica del Hospital Universitario de Maracaibo correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JHOEL VEGA.
5. El testimonio de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE LEON, CLAUDIA PATRICIA SEGURA y MARISOL JOSEFINA VILORIA. Estas ciudadanas pueden señalar los procedimientos y el material utilizado en durante el acto quirúrgico por haber sido enfermeras asistentes, razón por la cual sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes.
6. El testimonio de la ciudadana LIZCELA RAMIREZ MELENDEZ quien realizo una evaluación cardiovascular al hoy occiso donde un día antes del acto quirúrgico razón por la cual su declaración es útiles, necesaria y pertinente.
7. Testimonio del ciudadano SIMON CASTILLEJO WEFFER, quien realizo una evaluación cardiovascular al hoy occiso razón por la cual su declaración es útiles, necesaria y pertinente ya que puede dar constancia de la condición cardiovascular del paciente.
8. Testimonio de las ciudadanas YARELIS HERRERA y CIELO JANNETT MURILLO. Sus declaraciones son necesarias, útiles y pertinentes, ya que fueron enfermeras adscritas a la Unidad de Cuidados Intensivos y señalan tener conocimiento de las condiciones de ingreso del paciente en la mencionada unidad.
9. Testimonio de la ciudadana CIRA MENDEZ MENDEZ. Este testimonio es necesario, útil y pertinente, ya que fue la persona encargada de la toma de muestras y estudios de laboratorio del paciente una vez ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Maracaibo.
10. El testimonio del ciudadano ROLANDO BALMORE TORRES, en relación a las Biopsias N° 80802-12, 80604-12 y 81210-12, practicada a las muestras colectadas en los procedimientos médicos aplicados al hoy occiso. Este testimonio es necesario útil y pertinente ya que indicara al tribunal el resultado del estudio que realizo a las muestras, así como presuntamente como fueron tomadas las muestras según su conocimiento medico.
PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES v MATERIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que a continuación se mencionan, sean incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:
1. HISTORIA MEDICA N° 1067151, correspondiente al paciente JOEL VEGA MEZA emanada del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. La presentación, exhibición, lectura, evaluación y análisis de esta historia, es necesaria, útil y pertinente, por cuanto en ella se refleja los actos médicos realizados desde la recepción del paciente hasta su fallecimiento. Del mismo modo refleja, cantidad de materiales y equipos utilizados, resultados de exámenes pre-operatorios y análisis realizados en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital.
2. Resultados de estudios radiológicos (Rayos X) del paciente JOEL VEGA MEZA. Estos resultados son necesarios, útiles y pertinentes por cuanto refleja en parte el estado del paciente previo a la intervención quirúrgica.
Así mismo observa esta Alzada que en fecha 03 de Octubre de 2017 se Juramentan los abogados ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID y JUAN DIEGO ACEVEDO, ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que riela a los folios 42 al 53 de la pieza denominada acusación fiscal.

En fecha 04 de octubre de 2017 el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia DECLINA la competencia mediante decisión Nº 1004-17 de la misma fecha y se remite el asunto principal signado bajo el Nº VP03P2017018411 al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para conocer de la causa penal 13C-25230-17, en virtud de lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en fecha 01 de noviembre de 2017 citando a las partes de la nueva audiencia que riela a los folios 97 al 99 de la pieza denominada acusación fiscal.

En fecha 06 de octubre de 2017 el abogado ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID interpone escrito de contestación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y en la cual promueve como pruebas TESTIMONIALES las siguientes:
1. Ciudadano: YORI VELAZQUE, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.371.727 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida el Milagro Edificio la Florida.
2. Ciudadana: MARTA ZUÑIGAN DE VELAZQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.067.298, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida el Milagro Edificio la Florida.
3. Ciudadano: ALFREDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número CI V 3.498.581, y domiciliado en el Edificio Nerilu, Avenida Falcón, Calle 86 con Av. 18, que riela a los folios 116 al 123 de la pieza denominada acusación fiscal.
Por último observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 31 de enero de 2018, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual fue decretado el Auto de Apertura a Juicio que riela a los folios 126 al 135 de la pieza denominada acusación fiscal.
En este orden de ideas, considera este Tribunal de Alzada traer a colación los fundamentos de hechos y de derechos de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de enero de 2018, en el cual el Tribunal ad quo realizo, entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos:

"...Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se identifican plenamente a los imputados, así como se describen cabalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se desprenden en el Capítulo III de la ACUSACION, se verifican los fundamentos con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el precepto jurídico aplicable el cual se subsume perfectamente de acuerdo a los hechos narrados en el derecho y su tipificación jurídica, la cual comparte este Tribunal, y también se observan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar en un eventual Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los imputados de auto en el delito, observando su pertinencia y necesidad explicada cada una por el Ministerio Público, observando también este Tribunal la solicitud Fiscal, que es el auto de apertura a Juicio, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; por cuanto la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en la causa seguida a los acusados JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS y AUGUSTO JOSE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11 Expediente 10-0681, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHOEL VEGA MEZA. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, así como el principio de comunidad de las pruebas, se mantiene la libertad a favor de los imputados de autos, plenamente identificados en actas, por cuanto se observa que los hoy imputados, en este acto han aportado una dirección exacta de igual manera los mismos han acatado el llamado realizado por ante este Juzgado, a fin de celebrar la presente Audiencia Preliminar, lo que significa que tienen arraigo en el país , declarando así sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ y JUAN ACEVEDO, contemplada en el articulo 28 numeral 4 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de esta jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, ya que la acusación cumple con todos los requisitos de ley. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica quien refiere que se debió imputar nuevamente ante la sede del tribunal de control, estima quien aquí decide que de las actas que conforman el caso que nos ocupa se desprende que para el momento de la imputación, dicho acto debía realizarse por ante el Ministerio Publico tal y como fue efectuado, la sentencia invocada por el profesional del derecho comienza a tener validez a partir de Julio de 2017, razón por la cual considera esta Juzgadora que en cuanto a este particular no le asiste la razón a la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS

Ahora bien este Tribunal vista la Admisión de la Acusación se le intuyo a los acusados de autos, ampliamente identificados en actas acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, capítulo III, secciones primera, segunda y tercera del Código Orgánico Procesal Penal y, especialmente a la institución por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, por ser esta la oportunidad procesal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, en consecuencia los acusados de autos JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS y AUGUSTO JOSE SOTO, quienes manifestaron no querer admitir los hechos, es por lo que se ordena la Apertura a Juicio Oral y público en contra de los acusados de autos en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio, a quien por distribución corresponda conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS y AUGUSTO JOSE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11 Expediente 10-0681, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHOEL VEGA MEZA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo que en merito a los fundamentos de Hecho y Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Decimosegundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE.- PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS y AUGUSTO JOSE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11 Expediente 10-0681, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHOEL VEGA MEZA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ser estas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias descritas en el escrito acusatorio referidas las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, así como las pruebas periciales y técnicas, así como el principio de comunidad de pruebas, en virtud de que el sistema que nos rige es Oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita para producirse en el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos imputados JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.710.821, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General y Cirugía del Tórax, residenciado: en la Avenida 78ª, Casa 79G-90, Urbanización San Luís La Limpia, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telef. 0414-0227430/0426-4633789 LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.176.730, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General, residenciada: en Calle 90 entre Avenida 15 y 16, Sector Delicias, Residencia Las Delicias, detrás del Cementerio El Cuadrado, piso 8, bloque 1°, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telef. 0414-6968908 AUGUSTO JOSE SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.064.797, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Anestesiólogo, residenciado: Avenida 2 con Calle 3F, Edificio Isla del Lago, Piso 4, Apartamento 4A, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telef. 0414-6851264; TERCERO: Se mantiene la libertad a favor de los imputados de autos, plenamente identificados en actas, por cuanto se observa que los mismos han aportado en este acto una dirección exacta de igual manera han acatado el llamado realizado por ante este Juzgado, a fin de celebrar la presente Audiencia Preliminar, lo que significa que tienen arraigo en el país y el compromiso con el proceso penal que se les sigue..."


De lo anteriormente descrito, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones evidencia, que el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por las defensas ni de la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio invocada por el abogado GUSTAVO ROQUEZ, en sus escritos interpuestos en fecha 06-09-2017 y el 06-10-2017, respectivamente, y ratificadas en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de enero de 2018 que riela a los folios 126 al 131 de la pieza denominada acusación fiscal. De igual manera, también observan las integrantes de esta Alzada, que el Tribunal in commento, se limito a verificar que el referido escrito acusatorio llenaba los supuestos del articulado 308 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en omisión, violentando los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse en relación a las peticiones realizadas por las defensas en la referida audiencia, tal como lo asevera el abogado GUSTAVO RÓQUEZ HERNANDEZ, y citamos a continuación:

“ratifico todas y cada una de sus partes del escrito presentado en fecha 06-09-2017, en el cual se plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción planteada por el Ministerio Público en la presente causa. Ello por cuanto, la representación fiscal desacató el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 537 de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12 de julio de 2017, en la cual se impone la obligación de ejecutar el acto de imputación antes el tribunal de control, por cuanto es este órgano a decir del supremo quien garantice y supervise la legalidad del proceso, entender del ministerio público puede decirse que el acto de imputación formal se hizo con anterioridad a la emisión de la sentencia antes referida, no obstante toda modificación de carácter procesal tiene aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al plantear que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia aun cuando se hallaren en curso y aun cuando hubiesen dudas en cuanto a la aplicación de la norma se aplicara la norma que beneficie al reo, caso de la sentencia en la que el ministerio público debió convalidar el acto de imputación ya celebrado, ratificando esa imputación en presencia del juez de control como lo ordena la sentencia 537, en este sentido es importante destacar que si bien el acto de imputación se produjo en el año 2015, después de haberse individualizaron el mismo tribunal de control debió haber decretado el archivo judicial de la causa, circunstancia que no se dieron y se contraponen al principio de legalidad procesal establecido tanto en el artículo 49 constitucional como en el capítulo primero del código orgánico procesal penal. En este sentido con la excepción planteada ponemos en cuenta al tribunal de una violación flagrante a los derechos y garantías de todos y cada uno de los intervinientes en este proceso, toda vez que los remedios procesales impuesto por el tribunal supremo no fueron aplicados de manera inmediata poniendo en desventaja a mi defendido y a todos los imputados, del mismo modo mantenemos lo expuesto en el escrito respecto a la investigación inconclusa de parte del ministerio público pero en el caso de que el tribunal desestimara la acusación invoco el principio de comunidad de pruebas y solicito sean admitidos todos los medios ofrecidos en el escrito presentado el 06-09-2017. Pido copias simple de la presente acta y de la decisión, es todo”.

Asimismo se verifica la exposición realizada por el profesional del derecho ENDER ARRIETA, en el cual se observa:
“ratifico mi escrito de contestación el cual fue consignado en la fecha correspondiente, pero hago especial énfasis a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Pena, referida a la acción promovida ilegalmente, al considerar que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 3 y 4 del mencionado código, por eso le ruego ciudadana jueza el acatamiento del criterio establecido en la sentencia vinculante 1303 del 20-06-2005, referido por la sala constitucional del tribunal supremo de relativo al control formal de la acusación y dado que los vicios delatados por la defensa no pueden ser corregidos solicito inadmita totalmente la acusación fiscal, pido copias certificadas del presente acto, es todo.”

Una vez realizado un análisis a los planteamientos y solicitudes realizados por los recurrentes en la Audiencia Preliminar objeto de apelación, la juez a quo antes de emitir algún pronunciamiento ante dichas solicitudes, esta en el deber según lo preceptuado por el legislador de realizar un análisis exhaustivo al escrito acusatorio y verificar si la misma se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, realizando un examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser interpretado en modo alguno como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas, según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.


En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, como su nombre lo indica, debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacadas normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.

En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen.
Así pues, tal y como se ha precisado anteriormente el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

En tal sentido, la fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.

De igual manera, siendo que los apelantes señalaron que la decisión recurrida causó una violación a la garantía Constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido, dada a la Omisión que incurrió la juez a quo, lo que genera la nulidad absoluta del mencionado acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Cuerpo Colegiado quiere traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha referido que la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).


Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En cuanto al Debido Proceso el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”.

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.


En el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, así como también una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, por tanto la decisión recurrida adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, ya que en la misma no se observa que haya habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por los recurrente ni de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteada.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:

“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…”


Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:


“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).


El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Sostienen quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

En tal sentido, es oportuno traer a colación Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece lo siguiente:
“…ommissis” En atención a lo cual, la necesidad de que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela motiven sus decisiones, no constituye una formalidad suntuosa o que responda a un simple ejercicio de retórica, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia número 1516/2006, del 8 de agosto (caso: Eleoriente), de la cual se transcribe el siguiente extracto:
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. Conforme a lo expuesto, como parte de la necesidad de motivar la decisión judicial, se exige que entre sus argumentaciones, incluya el análisis integral de los alegatos formulados por las partes, que sean determinantes para la conclusión que arribe, pues la motivación es el sendero que debe transitar el juzgador para llegar al destino, constituido en el dispositivo del fallo. “… OMISSIS…” ( Negrilla de la Sala).


En este sentido, respecto a los pronunciamientos que debe hacer el tribunal en funciones de control sobre los planteamientos formulado en la audiencia preliminar, es necesario resaltar lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 942/2015, del 21 de julio (caso: Ismael Pérez Torrealba), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías… (Omissis)…
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (subrayado de la presente decisión).


Así se tiene que, la Juzgadora una vez escuchadas todas y cada una de las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe emitir determinados pronunciamientos encaminados a la protección de las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben asentarse en una resolución motivada, razonable, congruente, clara y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión, dicho pronunciamiento deberá efectuarlo en presencia de las partes, estando contenida tal obligación de “Decidir” en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no se observa de la decisión recurrida.

Estiman las integrantes de este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no se basta por sí misma, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la trasgresión directa de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no dio respuesta a lo planteado por los Abg. GUSTAVO ROQUEZ y ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID en sus escritos de descargo los cuales fueron ratificados en el acto de Audiencia Preliminar.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto constata, esta Alzada, que la Jueza a quo no adecuó su decisión, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del o los actos conclusivos presentados, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se indicó:

“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”

De manera pues que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estima que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, no se realizó el control formal y material de la acusación Fiscal, adoleciendo además la decisión impugnada del vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto la Instancia nada esgrimió en torno a los planteamientos del escrito de contestación de la acusación fiscal y el escrito de excepción y los cuales fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia preliminar por los profesionales del derecho Abg. GUSTAVO ROQUEZ y ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, y la resolución tiene ideas y argumentos inconclusos, resultando lesionado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que la Jueza de Control le cercenó a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo respaldan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, legales y procesales inherente a las partes.

En relación a la denuncia de Omisión de Pronunciamiento planteada por las defensas, la cual quedo evidenciada al verificarse que la jueza a quo omitió pronunciarse en relación a la exposición realizada por los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ y ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, es preciso para quienes aquí deciden expresar que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....

De igual forma ha establecido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente:

“ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis).

De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca una vez mas que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso bajo análisis al existir la omisión de pronunciamiento se contemplan supuestos de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que no pueden ser saneables ni convalidables, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pág. 454). (El destacado es de esta Alzada).

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR lo planteado por los recurrentes en sus escritos recursivos, relativo a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora de Control, en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, constatada la violación flagrante de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad de las partes, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta sala deja expresamente establecido que en virtud de haberse declarado CON LUGAR este motivo de impugnación y el cual conlleva como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta a todas luces para las integrantes de esta Alzada inoficioso entrar a conocer de los demás motivos de denuncia interpuestos, cuya pretensión es el mismo resultado ya proferido en la presente decisión dictada por este Tribunal de Alzada . Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 83.250, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.710.821; y por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.064.797.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS y AUGUSTO JOSE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11 Expediente 10-0681, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHOEL VEGA MEZA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ser estas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias descritas en el escrito acusatorio referidas las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, así como las pruebas periciales y técnicas, así como el principio de comunidad de pruebas, en virtud de que el sistema que nos rige es Oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita para producirse en el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos imputados JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.710.821, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General y Cirugía del Tórax, residenciado: en la Avenida 78ª, Casa 79G-90, Urbanización San Luís La Limpia, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléf. 0414-0227430 / 0426-4633789 LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.176.730, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General, residenciada: en Calle 90 entre Avenida 15 y 16, Sector Delicias, Residencia Las Delicias, detrás del Cementerio El Cuadrado, piso 8, bloque 1°, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléf. 0414-6968908 AUGUSTO JOSE SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.064.797, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Anestesiólogo, residenciado: Avenida 2 con Calle 3F, Edificio Isla del Lago, Piso 4, Apartamento 4A, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléf. 0414-6851264; TERCERO: Se mantiene la libertad a favor de los imputados de autos, plenamente identificados en actas, por cuanto se observa que los mismos han aportado en este acto una dirección exacta de igual manera han acatado el llamado realizado por ante este Juzgado, a fin de celebrar la presente Audiencia Preliminar, lo que significa que tienen arraigo en el país y el compromiso con el proceso penal que se les sigue. Asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer la presente causa..."

TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución impugnada.

CUARTO: Ordena a un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios detectados en este fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente de la Sala

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 299-18, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NCA/lv.-
VP03-R-2018-000126