REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.421-2018.
ASUNTO : VP03-R-2018-000381.
DECISIÓN Nº 307-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 12.693.221, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el profesional del derecho ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENCIO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 25.460, en contra de la Sentencia Nº 009-2018 de fecha 15 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia Preliminar mediante la cual ese Tribunal, Primero: Condena al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 22.457.477 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIBALDO BARRETO en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico el cual acusó al mencionado acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFCADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del texto sustantivo y Segundo: Acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, dictada en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de Junio del 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, actuó en su carácter de víctima por extensión, asistido por el profesional del derecho ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENIO, en virtud que de actas se desprende que el mismo es hermano del hoy occiso ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, encontrándose dentro de lo establecido numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal (familiares y representantes de las personas directamente afectada por el delito), aunado a lo establecido en la Sentencia N° 041-2006, de fecha 27 de Abril del 2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, referido a las apelaciones de sentencia, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por consiguiente en el lapso para la interposición del recurso de apelación, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y se violente el derecho de la víctima de ser oído y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la falta de motivación, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto, a juicio del recurrente versa el vicio de inmotivación.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, tomando en cuenta que el apelante incurrió en un error en el señalamiento del artículo al memento de fundamentar el escrito recursivo, obviamente incurrió en error al momento de interponer el recurso de apelación dentro del lapso establecido, tomando en cuenta como se dijo anteriormente el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de la víctima, se considera que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido. Únicamente en este caso en particular.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el expediente N° 13C-25.421 y la causa fiscal signada con el N° MP-293.661-201, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, en consecuencia se ordena solicitar las mencionadas actuaciones, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 02 de Mayo del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación. Asimismo, el Tribunal emitió Boleta de Emplazamiento a la defensa privada del acusado de auto, la cual corre inserta al folio cincuenta (50) de la incidencia de apelación, dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 12.693.221, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el profesional del derecho ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENIO, en contra de la Sentencia Nº 009-2018 de fecha 15 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para este caso en particular.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 12.693.221, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el profesional del derecho ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENIO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 25.460, en contra de la Sentencia Nº 009-2018 de fecha 15 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta





ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.421-2018.
ASUNTO : VP03-R-2018-000381.