REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de junio de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-21878-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000339


DECISIÓN NRO. 304-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano HENRY DAVID RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.152, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.463.255; en contra de la Decisión Nro. 123-18, dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud de efecto extensivo, peticionada por la Defensa del acusado, mediante la cual se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL FUENMAYOR.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por el ciudadano Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; tal y como se observa del contenido del "Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado", de fecha 05 de septiembre de 2018, donde consta la aceptación por parte del mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, así como el juramento de cumplir fielmente con las labores inherentes al mismo (folio 57 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada, ya que ésta fue emitida en fecha 20 de febrero de 2018 (folios 90 al 93 de la causa principal), dándose por notificado el apelante en fecha 20 de marzo de 2018 (folio 11 de la incidencia recursiva), interponiendo la Defensa el presente escrito en fecha 22 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 13 al 15 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el fallo impugnado devino de la solicitud efectuada por la Defensa de actas en fecha 02 de noviembre de 2017, en cuanto al examen y revisión de la medida de coerción personal decretada al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, donde además peticionó el efecto extensivo, en cuanto al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, petición que la Juzgadora declaró sin lugar.

En consecuencia, se observa que la interposición del presente recurso, versa sobre la declaratoria sin lugar de la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que en la Legislación interna, se prevé lo concerniente al examen y revisión de una medida de coerción personal; es así como en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se establece que el Juez debe revisar la medida cautelar, las veces que el imputado lo solicite, no obstante, de no ser así, el Juzgador debe hacerlo igualmente de oficio cada tres meses y de considerarlo procedente sustituirá tal medida cautelar por otra; previendo además la mencionada norma legal, que “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Cónsono con lo dispuesto en la norma legal supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 181, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución” (subrayado de esta Sala).


Por lo que, considera esta Sala que no es procedente la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión que haya declarado sin lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que hace irrecurrible la misma por disposición de la ley, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que debe ser declarado inadmisible, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; en contra de la Decisión Nro. 123-18, dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; en contra de la Decisión Nro. 123-18, dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 304-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA







ASUNTO PRINCIPAL: 2C-21878-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000339