REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P2017-005517
ASUNTO : VP03-R-2017-000493.
DECISIÓN Nº 306-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior con Competencia en fase Intermedia y Juicio del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1C-426-2018 de fecha 25 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar mediante la cual ese Tribunal, Primero: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Parcialmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los imputados JOAO FRAN AYALA DURAN portador de la cédula de identidad N° 17.995.967, por la comisión en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 27.693.363 y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO, portador de la cédula de identidad N° 20.215.961, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Segundo. De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y el principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a favor del imputado JOAO FRAN AYALA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , Cuarto: Condena al hoy penado JOAO FRAN AYALA DURAN, por la comisión en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y Quinto: Con relación a los ciudadanos BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO, le Acordó la SUSPENSION CONDCIIONAL DEL PROCESO por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de mayo del 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 17 de Mayo del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL PRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia en actas que la profesional del derecho LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior con competencia en fase Intermedia y Juicio del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión Nº 1C-426-2018 de fecha 25 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Alego la representante de la vindicta publica que “LOS HECHOS…fui despojado por los ciudadanos que me robaron la camioneta, donde me manifestaban que si quería recuperar mi camioneta tenia que conseguir la cantidad de veinte millones (20.000.000bs) de bolívares, lo mas pronto, yo le dije que me diera chance en buscar que yo lo iba a cancelar, la persona me responde que fuera lo mas pronto, que no podían esperar, que en tal caso buscara oro y prendas que el lo aceptaba como pago, vista de esto, acudí al CONAS a formular la denuncia, ellos me orientaron a seguirle el juego a la persona que me estaba llamando, me hablaron de una entrega de controlada el cual acepte realizar, el mismo extorsionador me dice que el dinero lo lleve al estacionamiento del hospital de ciudad Ojeda PEDRO GARCIA CLARA alli me presente con la gente del CONAS en mi carro había un funcionario conmigo, estuvimos allí como aproximadamente como una hora, me llama el extorsionador y me dice que me traslade a la redoma de la L que el me iba estar esperando allí, me traslado con los funcionarios esperando como aproximadamente una hora me vuelven a llamar del mismo abonado, me dicen que estaba pasando mucho gobierno, que había mucho moviendo, que estuviera atento que mañana me iban a llamar, me retire del lugar y nos fuimos al CONAS espere en el CONAS, y recibo otra llamada del extorsionador y me dice que mañana me iba a llamar en la mañana, que pila si estaba con el gobierno por me iba ir mal, me voy mi casa, al día siguiente me llaman del CONAS el funcionario ISTURRIETA y me informa que mi camioneta la había encontrando detrás del cementerio la L en una casa y que la iban a trasladar al estacionamiento del CONAS también me informan que había detenido a una persona que es la responsable de la persona de llevar guardar la camioneta en ese lugar, ahora bien el funcionario me enseña una foto de la persona que detuviera y efectivamente es la persona que me apunto con un arma y me quito la camioneta, me traslado al CONAS y los funcionarios levantaron las actas …por lo ante esta exposición voluntaria de la víctima representación del ministerio publico solicitan la imputación del ciudadano JOAO FRANK AYALA DURAN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…siendo esta acordada por el Juzgado Primero de Control…”
Continuo señalando, la recurrente que “Ahora bien, en fecha 25 de Abril del 2018, se celebro la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia…en la cual los ciudadanos JOAO FRANK AYALA DURAN, BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMENCHUELLO, asumieron los hechos toda vez que la Juzgadora admitiera parcialmente escrito acusatorio presentado…ya que la misma realizo una adecuación para el ciudadano JOAO FRANK AYALA DURAN, como COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…siendo condenado a 4 años y 4 meses de presidio para los ciudadanos BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMENCHUELLO, por la presunta comisión en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO ROBO…estos últimos sin modificación alguna y solicitaron como una formula alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo acordada por la juez de control DECLARAR CON LUGAR la salud de la defensa técnica de acordarse LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, SE IMPONE COMO OBLIGACION de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO…”
Sostiene la recurrente como “SEGUNDO. MOTIVACION DEL RECURSO… (Omissis…). Ahora bien, una vez explanados los motivos por los cuales la juez de Control realiza la adecuación en el grado de participación para la comisión de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADI DE VEHICULO AUTOMOTOR…para el ciudadano JOAO FRAN AYALA DURAN, por cuanto a criterio de esa Juzgadora no es suficiente elemento de convicción el señalamiento de la víctima para el referido acusado como la persona que lo despojo de su vehículo automotor, es decir, como el Autor del hecho en cuestión, ya que si bien los elementos para solicitar la nueva imputación para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor si fueron suficientes tomando como uno de ellos entrevista rendida a la víctima como no va a ser suficiente elemento al momento de celebrar la Audiencia Preliminar y aun mas para realizar una adecuación al grado de participación cuando en la declaración d la víctima ese manifiesta de manera clara y precisa que la persona aprehendida es la persona que lo despojo de su vehiculo, aun mas la juez de control irrumpe la esfera del Juez de juicio al valorar a su criterio que este señalamiento no es suficiente, entrando a conocer en materia de fondo, realizando la Juez la adecuación que a su criterio debía realizar que cuando la víctima no se encontraba en sala del Tribunal al momento de celebrar la audiencia mas cuando la misma se encontraba debidamente notificada, siendo esta sumida su representación por le Ministerio Publico”.
Igualmente, planteó que “De igual forma acordó la Suspensión Condicional del proceso, la cual si bien es sabido según los establecido por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”…la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito…”, solicitud esta que no fue realizada a la víctima ya que la misma fue representada por el Ministerio Publico…”
En la parte titulada “PETITORIO”, solicitó “…anule la decisión 1C-426-18, que concede la Adecuación en el grado de participación como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…para el ciudadano JOAO FRAN AYALA DURAN así como la revisión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la Suspensión Condicional del proceso y le impone como obligación a los imputados POR EL LAPSO DE CUATRO (049 MESES, SE IMPONE COMO OBLIGACION de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL ROESO 1. Presentarse cada SESENTA (60) DIAS ante la oficina de Atención al Público…2.- realizar trabajo comentario. 3. consignar cien (100) hojas blancas a una institución publica para los ciudadano BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO y en consecuencia deje sin efecto dicha decisión”.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENA PRIVADA
El profesional del derecho DIOMAR VIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOAO FRANK AYALA DURA, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nº 1C-426-2018 de fecha 25 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la siguiente forma:
“Por lo antes expuesto en el Aparte segundo, el Ministerio Publico poco días de vencerse los 45 días de la fase de investigación, TOMANDO COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO LO NARRADO POR LA VÍCTIMA EN ENTREVISTA 27 DIAS DESPUES QUE OCURRIERON LOS HECHOS, donde la víctima manifiesta ver una FOTO MOSTRADA POR UN FUNCIONARIO y solicita una nueva imputación en contra de mi defendido JOAO AYALA DURAN por el Delito de Robo Agravado de Vehiculo, sancionado en una Ley Especial.
Honorable Magistrado, el 26 de Diciembre de 2017, el Ministerio Publico presenta su Acusación Fiscal, que no cumple no siquiera el mínimo de los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Norma Adjetivo vigente, porque los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico, carecen de legalidad ya que los mismos provienen de un procedimiento viciado que va en contravención de los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a eso, todo y cada uno de esos elementos de convicción son relacionada al Delito de Extorsión, delito que el Ministerio público solicito al Tribunal un archivo fiscal, porque no existían suficientes elementos para solicitar la imputación por ese delito, quedando únicamente como elemento de convicción una entrevista a la presunta víctima, donde manifiesta que días después de haber ocurrido los hechos un funcionario desde un teléfono le muestra la foto de una persona que supuestamente fue quien lo apunto con una arma y le robo el vehiculo, persona está que presumió el Ministerio Publico, sin hacer una Rueda de Reconocimiento de Individuos, que posiblemente era mi defendido ¿Basta solo ese indicio para solicitar el enjuiciamiento de una persona? Someterlo a la privación de libertad, sin un elemento de convicción serio, razonable y contundente.
(Omissis…)
Ahora bien, esta defensa observa que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión dictada por el a-quo en cuanto a la suspensión de la ejecución de la decisión no se encuentra totalmente ajustada a derecho, habida consideración de las razones siguientes: I) contempla el Artículo 430 y 374 de la norma adjetiva vigente, la suspensión de la ejecución de la decisión, solo procede excepcionalmente el algunos delitos allí anunciados, o bien cuando el delito cometido contemple pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo, si bien es cierto que el delito de Robo Agravado de Vehículo excede en su límite máximo los 12 años de pena, tampoco es menos cierto que el Ministerio Público no demostró razonablemente a través de los elementos de convicción la Autoría de mi defendido en mencionado tipo penal, presentando el Ministerio Público una Acusación Fiscal atrevida y llena de vicios procesales, faltando a su deber de OBJETIVIDAD y BUENA FE, que no solo debe culpar, sino también exculpar, que le impone la Ley Orgánica del ministerio Publico, interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo que examina, sin explanar motivación o fundamento real alguno que vayan en armonía y lógica procesal con lo que está en las actas procesales que componen este asunto de marras.
Hasta aquí honorables magistrados, la verdad material y procesal, que dio lugar a esta defensa a formular los alegatos en contra del recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar del día 25 de Abril de 2018.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR en virtud de las razones siguientes i) Nos encontramos frente a un proceso en el cual se acogió su tramitación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO ii) El efecto suspensivo contempla en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede con una fundamentación razonable, Seria y responsable que salga de los hechos ocurridos plasmados en las actas procesales, citando una máxima en el derecho procesal que “Toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter interlocutorio, debe de estar suficientemente motivado, pues la motivación aun cuando no lo señale expresamente el Artículo 49 de Nuestra carta magna, tiene claro perfil Constitucional”
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la abogada LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior con competencia en Fase Intermedia y Juicio del estado Zulia, en contra la decisión Nº 1C-426-2018 de fecha 25 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar primero que la Juzgadora de Control irrumpió la esfera del Juez de Juicio, al entrar a valorar la declaración rendida por la víctima, para realizar posteriormente una errónea adecuación al grado de participación del acusado JOAO FRAN AYALA DURAN, de CO-AUTOR a COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, circunstancias que motivo el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELO de conformidad con el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, sin presencia de la víctima; por tales razones, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación se anule la decisión recurrida.
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la representante del Ministerio Publico, y de la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado por la representante de la vindicta publica, como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión Nº 1C-426-2018 de fecha 25 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar primero que la Juzgadora de Control irrumpió la esfera del Juez de Juicio, al entrar a valorar la declaración rendida por la víctima, para realizar posteriormente una errónea adecuación al grado de participación del acusado JOAO FRAN AYALA DURAN, de COAUTOR a COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, circunstancias que motivo el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELO de conformidad con el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, sin presencia de la víctima; por tales razones, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se Anulara la decisión recurrida; no obstante a lo expuesto, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen un desorden procesal, situación esta que se ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 1C-426-2018 de fecha 25 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Sobre el particular referido al desorden procesal, que existe en actas y que a todas luces vulnera el principio del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1041, dictada en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora” (Subrayado propio de la sentencia citada).
De lo anterior y en nuestra función revisora se observo, que el desorden procesal, refiere la subversión de los actos procesales, circunstancia que produce la nulidad de las actuaciones, como sucedió en el presente caso examinado, pues bien, el mismo se produjo cuando la Jueza de Instancia en primer lugar no realizo un adecuado control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, ya que invadió competencias propias del Juez de Juicio, al realizar la adecuación en el grado de participación del acusado JOAO FRANK AYALA DURAN de CO-AUTOR a COMPLICE NO NECESARO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en base a la valoración de la declaración rendida por la víctima, facultad que le está dada al Juez de Juicio, como segundo lugar la Jueza de Instancia en su decisión aplico erróneamente lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión condicional del Proceso solicitada por los acusados BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO, concediendo como régimen de prueba cuatro (04) meses y como tercer lugar la Jueza de Control omitió dictar el auto fundado en su texto íntegro, con la narrativa, la motiva y la dispositiva que pronunció en la audiencia en presencia de las partes, una vez culminada la audiencia preliminar y así como la publicación de la Sentencia condenatoria por el Procedimiento de la Admisión de los Hechos, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia; situaciones estas, que como se señalara anteriormente afecta el principio del debido proceso, establecido en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado observa y al analizar extractos de la recurrida antes de decidir:
En fecha 25 de Abril del 2018, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevo efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual mediante la decisión Nº 1C-426-2018, realizo los siguientes pronunciamientos:
“MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
(Omissis…)
… "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que no se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa que del delito imputado CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y ó ordinales Io, 2o y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y para los ciudadanos BRUNO SALVAOR ULACIO GONZÁLEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, existe narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos a los imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo.
De la revisión de la causa esta juzgadora observa que de acuerdo a los hechos, se configura la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores pero en grado de COMPLICIDAD, al no poder determinarse con certeza que los imputados hayan participado en calidad de autor en la comisión del delito, al no haber un señalamiento directo de la victima, quien en su declaración rendida por ante el organismo actuante y la ampliación rendida por ante el ministerio publico, se determine con ciencia cierta, y con señalamiento preciso, que se trate de la persona que le despojo su vehiculo a mano armada, ya que el mismo señala que le mostraron ante el cuerpo policial una fotografía del individuo que lo despojo del mismos y que efectivamente se trata de la misma persona, pero en mira a las actas no se puede determinar que el imputado JOAO AYALA sea la misma persona que le quito el vehículo, ya que la victima no hace un señalamiento personal si no referido a una fotografía que le fue mostrada en el comando, siendo que no se puede tomar como un señalamiento directo , que haga surgir un nexo causal entre el imputado y los hechos que se ventilan, por lo que esta juzgadora de acuerdo a la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO explanada del escrito acusatorio y en consideración a los fundamentos de imputación, y la expresión de los elementos de convicción que la motivan y de acuerdo a los preceptos jurídicos aplicables, al concatenar cada uno de ellos es que es determinante para esta juzgadora adecuar el grado de participación del imputado en los hechos, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores pero en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme al articulo 84 del código penal , el cual señala: ..." Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ". Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho..."
Por lo que de acuerdo a los hechos el imputado JOAO AYALA es quien señala donde se encuentra la camioneta de la cual fue despojada la victima de la causa, observándose que facilita la comisión del delito, pero no se logra determinar que el imputado haya estado en el sitio de los hechos al momento de ser despojada la victima de la misma , no estableciendo un NEXO causal entre dichos hechos y la precalificación jurídica, debiendo esta juzgadora proceder a ADECUAR el grado de participación en una COMPLICIDAD no necesaria al no poder determinarse con certeza que el imputado de autos se encontraba en el sitio del hecho al momento de la comisión del delito, pero si se puede determinar su participación como cómplice, de acuerdo a los elementos de convicción presente en las actas, siendo que al momento de la aprehensión señala el sitio donde es encontrada la camioneta y la misma es recuperada, por lo que a juicio de quien decide el imputado JOAO AYALA EN SU CONDUCTA FACILITA A LOS AUTORES DEL DELITO, LA ASISTENCIA PARA ESCONDER EL VEHÍCULO del cual fue despojado la victima, al no poder situar al imputado en el sitio de los hechos , por lo que su conducta se precalifica en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3 ^ de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores
(Omissis…)
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía, ESTA JUZGADORA adecua los hechos descritos en el tipo penal descrito como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y ó ORDINALES 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, y para los ciudadanos BRUNO SALVAOR ULACIO GONZÁLEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada pero esta juzgadora de acuerdo al ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL procede a adecuar la participación del ciudadano JOAO FRANK AYALA DURAN en los hechos. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ....3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. ..." Por lo que se adecúa su participación en los hechos en la figura de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.
Por lo que de acuerdo a los hechos el imputado JOAO AYALA es quien señala donde se encuentra la camioneta de la cual fue despojada la victima de la causa, observándose que facilita la comisión del delito, pero no se logra determinar que el imputado haya estado en el sitio de los hechos al momento de ser despojada la victima de la misma , no estableciendo un NEXO causal entre dichos hechos y la precalificación jurídica, debiendo esta juzgadora proceder a ADECUAR el grado de participación en una COMPLICIDAD no necesaria al no poder determinarse con certeza que el imputado de autos se encontraba en el sitio del hecho al momento de la comisión del delito, pero si se puede determinar su participación como cómplice, de acuerdo a los elementos de convicción presente en las actas, siendo que al momento de la aprehensión señala el sitio donde es encontrada la camioneta y la misma es recuperada, por lo que a juicio de quien decide el imputado JOAO AYALA EN SU CONDUCTA FACILITA A LOS AUTORES DEL DELITO, LA ASISTENCIA PARA ESCONDER EL VEHÍCULO de! cual fue despojado la victima, al no poder situar al imputado en el sitio de los hechos , por lo que su conducta se precalifica en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
(Omissis…)
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en .el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 42° en contra del ciudadano JOAO FRAN AYALA DURAN, venezolano, Titular de la Cédula N° 17995967, fecha de nacimiento: 21-09-1987, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Vilma del Carmen Duran y Modesto Ayala, de profesión u oficio marino, residenciado en la urbanización Eleazar López Contreras, avenida 34 vereda 26 casa 6 del municipio lagunillas del estado Zulia teléfono 04146788579, por la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y ó ordinales Io, 2o y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL y para los ciudadanos YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO venezolana, Titular de la Cédula N° 20215961, fecha de nacimiento: 28-04-1984, estado civil soltera, hijo de los ciudadanos Candida Cuello y Ramón Araugo, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carretera 54 barrio la victoria numero de la casa 258, del municipio lagunillas del estado Zulia teléfono 04146734242 Y BRUNO SALVADOR ULACIÓ GONZÁLEZ venezolana, Titular de la Cédula N° 2769363, fecha de nacimiento: 08-03-1942, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos CARMEN GONZÁLEZ Y JOSÉ ULACIO (DIF AMBOS), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la carretera L, avenida 54, victoria 3, ciudad Ojeda parroquia libertad del municipio lagunillas del estado Zulia teléfono 04146734142; por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se Garantiza el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En visa de la renuncia realizada por la defensa privada en cuanto a su escrito de descargo, este tribunal deja constancia que no quedan pronunciamientos que realizar. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis…)
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la defensa privada del imputado JOAO FRANK AYALA DURAN, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Extensión Cabimas, en atención a lo previsto en el Artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando lo expuesto por la defensa sobre la posible admisión de los hechos por parte de los imputados y teniendo en cuenta la probable pena a imponer de acogerse el mismo al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el Artículo 375 del texto adjetivo penal, y la no oposición por parte del Ministerio Público y la victima de autos considera procedente en derecho el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor de los imputados ciudadanos JOAO FRAN AYALA DURAN, venezolano, Titular de la Cédula N° 17995967, fecha de nacimiento: 21-09-1987, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Vilma del Carmen Duran y Modesto Avala, de profesión u oficio marino, residenciado en la urbanización Eleazar López Contreras, avenida 34 vereda 26 casa 6 del municipio lagunillas del estado Zulia teléfono 04146788579, por la presunta comisión como cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, debiendo cumplir el imputado de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados llevado por el Departamento del Alguacilazgo, cada TREINTA (30) Días y la obligación de constituir dos fiadores. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al imputado JOAO FRAN AYALA DURAN,…YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO… BRUNO SALVADOR ULACIÓ GONZÁLEZ…quíen en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO".
DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISÍON DE HECHOS
Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal procede conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publica, a saber en el caso en contra del imputado JOAO FRAN AYALA DURAN… por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, SIENDO LA PENA DE NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, quedando como pena a imponer la de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, y conforme al articulo 37 la pena a imponer es de TRECE AÑOS DE PRESIDIO y habiendo una complicidad conforme al articulo 84 del código pena , la pena a imponer es de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y como quiera que los ciudadanos han admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena , queda la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, CONDENA a los imputados ciudadanos JOAO FRAN AYALA DURAN… a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, y siendo que el ministerio publico expone: no me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso es todo. Este Tribunal, considerando que la pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto la pena prevista para dicho delito no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido, de su aplicación conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa fijando como régimen de prueba CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha; y conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado, las obligaciones siguientes: 1. Presentarse cada SESENTA (60) DÍAS ante la Oficina de Atención ai Público de este Circuito Judicial Penal. 2. Realizar trabajo comunitario, 3.-consignar cien (100) hojas blancas a una institución publica. Asimismo, se hace del conocimiento al acusado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para la revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el tribunal procederá a dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y al respecto resolverá lo conducente. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”
En el caso examinado, se constata de la lectura realizada a la decisión que el desorden procesal se produjo en primer lugar, cuando la Jueza de Instancia no realizo un adecuado control tanto material como formal de la acusación, ya que solo invadió competencias propias del Juez de Juicio, al realizar la adecuación en el grado de participación del acusado JOAO FRANK AYALA DURAN de CO-AUTOR a COMPLICE NO NECESARO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en base a la valoración que hiciera de la declaración rendida por la víctima, facultad que le está dada al Juez de Juicio, olvidando que en la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran en su función pedagógica, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De la transcrita decisión se constata, que la Jueza de Instancia realizo la adecuación en el grado de participación del imputado JOAO FRANK AYALA DURAN de CO-AUTOR a COMPLICE NO NECESARO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en base de que no existía en la declaración rendida por la víctima un señalamiento directo, que determinara a ciencia cierta que el imputado de auto, se tratara de la persona que lo haya despojado de su vehiculo automotor a mano armada, ya que solo le fue mostrada en el Comando una fotografía del individuo que lo despojo del vehiculo, además que del estudios de las actas no determino que el imputado JOAO AYALA haya sido la persona que despojo a la víctima del vehiculo objeto del proceso, así como evidencio de los hechos que el referido imputado fue la persona quien señalo donde se encontraba la camioneta, facilitando la comisión del delito, pero no se lo logró determinar que haya estado en el sitio de los hechos al momento de ser despojada la victima de su vehiculo, no estableciéndose un nexo causal entre dichos, los hecho y la precalificación jurídica; situaciones que, para quienes aquí deciden, configura que la Jueza de Instancia invadió competencias propias del Juez de Juicio, al momento de realizar la adecuación en el grado de participación del imputado, ya que realizó tales cambios valorando pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, facultad que le está atribuida únicamente al Juez de Juicio, y atendiendo al contenido de las mismas, efectuó las señaladas modificaciones.
En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).
De manera que, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.
Hecha la observación anterior, es evidente entonces, que la Jueza de Control realizó un análisis de los medios probatorios y el derecho que no le es dable en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría la Jueza de instancia ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar que el acusado de marras no despojó a la víctima de algún bien, y en base a ello adecuar el grado de participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; razones en atención a las cuales, este Tribunal colegiado consideran, que la Jueza de instancia no actuó conforme a derecho al entrar a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, desestabilizando el proceso, violentando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con la revisión a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, como segundo lugar, constato que la Jueza a quo aplico erróneamente lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión condicional del Proceso solicitada por los acusados BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO.
En el caso en análisis, además de la admisión de hecho planteada por el imputado JOAO FRANK AYALA DURAN, en la audiencia preliminar, se tramitó en la misma la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO, incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; que prevé la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo, la cual, en opinión de la doctrina patria, ésta:
“… aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).
De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos que la hagan procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debe prevé una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta puede ser la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente, verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escucha a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir el Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, en caso positivo, el lapso de régimen de prueba que se debe otorgar se encuentra establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “…no podrá ser inferior a un año ni superior a dos…”.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Sala de Alzada verificó de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia no dio cumplimiento a la norma legal prevista en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose un desorden procesal, en virtud que procedió al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Proceso, sin contar que no existía en actas una oferta de reparación del daño causado a la víctima, así como menciono que la víctima no esta presente se encontraba presente, pero el Ministerio Publico asume representación por estar notificada, cuando en actas no consta ni la boleta de notificación efectiva por el alguacil, ni mucho menos la nota secretarial que conste por que vía se uso para la notificación y mucho menos está la justificación de no asistir al acto convocado, razón por la cual no existe la exposición de la victima, donde manifestara que se encontraba conforme con la solicitud planteada por los imputados de auto, mas aun cuando en la audiencia oral el Juez debe oír a las partes, en especial a la víctima, máxime cuando esto pone fin al proceso. Por otro lado, estableció plazo del régimen de prueba de cuatro (04) meses, cuando el artículo 45 del Texto Adjetivo Penal, es claro al establecer que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a dos (02); de todo esto se concluye que la Jueza de Instancia no tomo en cuenta que las disposiciones legales que establecen procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, violentando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en nuestra Carta magna. ASÍ SE DECIDE.-
Dentro de los marcos de las observaciones anteriores, tenemos como tercer lugar que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, constato esta Sala de Alzada que una vez que la Jueza de Control adecuó el grado de participación del imputado JOAO FRANK AYALA DURA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, este hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Jueza a quo establecer la pena en el acta de audiencia preliminar, omitió dictar y publicar el fallo condenatorio por la Admisión de los Hechos y así como auto fundado en su texto íntegro, con la narrativa, la motiva y la dispositiva, en la audiencia en presencia de las partes, donde se pronunció entre otras cosas sobre la Suspensión Condicional del Proceso como Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, una vez culminada la audiencia preliminar, tal como lo señala las reiteradas Sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Con referencia a lo anterior, considera este Tribunal de Alzada señalar de forma pedagógica que la admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).
Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que la Jueza de Instancia omitió dictar y publicar la Sentencia con base a la admisión de hechos planteada por el acusado JOAO FRANK AYALA DURA, así como la decisión sobre la Suspensión Condicional del Proceso de los acusados BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO, solo se constata el Acta de Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos, a la cual le asigno un numero de decisión interlocutoria, incumpliendo con lo establecido en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185 de fecha 21 de Julio del 2015, que dice:
“…Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Al respecto, advierte la Sala que, en la causa penal primigenia, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar mediante las cuales se declaró, como punto previo, sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28, cardinal 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al ejercicio de la acción penal promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales de la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento; acogió el delito de falsificación de monedas previsto en el artículo 298.3 del Código Penal; declaró sin lugar la nulidad de la experticia documentológica; y declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal opuesta como excepción; y, en el punto primero y siguientes, admitió la acusación fiscal formulada contra el ciudadano Ismael Pérez Torrealba; admitió todas las pruebas del Ministerio Público; decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones personales leves; y ordenó el pase a juicio en la causa penal seguida contra el accionante, por la comisión del delito de falsificación de monedas, previsto y sancionado en el artículo 298, cardinal 3 del Código Penal.
Sin embargo, consta de las actas procesales que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, en este caso, la Sala observa que no pudo constatar con certeza la fecha exacta en la cual se publicó el auto de apertura a juicio y visto que la parte accionante se dio por notificada el 13 de marzo de 2013, tal como se pudo verificar del Libro Diario del Tribunal de Control aludido y que los días hábiles fueron el 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013 - última fecha ésta en la que el accionante ejerció la apelación-, este recurso fue interpuesto de forma tempestiva y así debió declararlo la sentencia accionada.
Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, es por lo que la Sala estima que la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva del ahora accionante, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto tempestivamente; y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de que al accionante se le estaría juzgando por un delito inexistente, pues el tipo penal denominado falsificación de monedas, previsto en el cardinal 3 del artículo 298 del Código Penal se encuentra despenalizado y dicha norma derogada, la Sala estima que ello constituye la razón que motivó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal formulada en la audiencia preliminar y, además, es uno de los aspectos impugnados en la apelación interpuesta contra la declaratoria sin lugar de esa petición, por lo que siendo así resulta un pronunciamiento de fondo que corresponde hacer a la Corte de Apelaciones que conozca de dicho recurso; y así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el amparo, se anula el fallo accionado y se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre la pretensión apelativa formulada por el accionante, conforme a lo dispuesto en el presente fallo. Igualmente, la Sala revoca la medida cautelar de suspensión de la causa penal seguida contra el accionante acordada en la sentencia de admisión número 1094 del 12 de agosto de 2014; y así se decide.
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisss…)
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo ..” (Subrayado de esta Sala)
Sobre la base de la referida jurisprudencia con carácter vinculante, esta Sala de Alzada considera que la Jueza de Instancia además de levantar el Acta de la Audiencia Preliminar donde dejo constancia de las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, debía de forma inmediata dictar el auto fundado en su texto integro donde se pronunció entre otras cosas sobre la Suspensión Condicional del Proceso como Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y más aun cuando se trata de una Admisión de Hechos donde debe constar la Sentencia Condenatoria, pues al omitir en dictar y publicar el fallo condenatorio en extenso, genero un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que todo Juez esta obligado a preservar.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 1C-426-2018 de fecha 25 de Abril del 2018, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es el desorden procesal, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia en la Audiencia Preliminar no realizo un adecuado control tanto material como formal de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, además de invadir competencias propias del Juez de Juicio, al realizar la adecuación en el grado de participación del acusado JOAO FRANK AYALA DURAN de CO-AUTOR a COMPLICE NO NECESARO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en base a la valoración de la declaración rendida por la víctima, facultad que le está dada al Juez de Juicio, así como la errónea aplicación de lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión condicional del Proceso solicitada por los acusados BRUNO SALVADOR ULACIO GONZALEZ y YARGELIS DEL CARMEN CHUELLO y la omisión de dictar y publicar la sentencia condenatoria en su texto íntegro, en virtud de la admisión de hechos del acusado de auto, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185 de fecha 21 de Julio del 2015, (… con carácter vinculante lo señalado en este fallo); razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la Nulidad de Oficio del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 1C-426-2018 de fecha 25 de Abril del 2018, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad, asimismo, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 1C-426-2018 de fecha 25 de Abril del 2018, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas;
SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 306-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P2017-005517
ASUNTO : VP03-R-2017-000493.