REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018-000376
ASUNTO : VG01-X-2018-000002
DECISIÓN N° 303-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Vista la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 06 de junio de 2018, por la abogada MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2018-000376, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.278, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro.9.783.392, contra de la decisión Nro. 262-18, dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la mencionada Jueza que existe parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, por ser éste su conyugue, derivándose de su relación matrimonial dos hijos, desempeñándose el aludido ciudadano, en el citado asunto, como parte en el proceso al ser el Representante Penal del Estado, pues actúa con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y fue quien autorizó el procedimiento de entrega controlada, para lograr la captura del procesado de autos, y si bien no actuó en el acto de presentación de imputado, sino un Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta, es quien se encuentra al frente del despacho como Fiscal Principal y conoce y está al tanto de todos los asuntos que se ventilan en el mismo.

Se deja constancia que le corresponde resolver la presente incidencia a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien funge como Presidenta de la Sala en el asunto seguido al imputado JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, y en tal sentido, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la inhibición planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, interpuso su escrito contentivo de la incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 1° ejusdem, que establece: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

Se deja expresa constancia, que la Jueza inhibida no promovió pruebas en su incidencia de recusación, pues es un hecho público y notorio, su enlace matrimonial con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ.

En mérito de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2018-000376, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, contra de la decisión Nro. 262-18, dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la inhibición interpuesta por la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2018-000376, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, contra de la decisión Nro. 262-18, dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Esta Sala se esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.


LA JUEZA PROFESIONAL



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 303-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA