REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6V-30630-17
ASUNTO : VJ01-X-2018-000031
DECISIÓN N°: 298-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARIA CHOURIO URRIBARRI.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de Mayo de 2018, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Abog. LEDA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº: VP03-P-2017-028565, seguido contra el ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 28 de mayo de 2018, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI.

En fecha 01 de Junio de 2018, esta Sala de Alzada admitió la incidencia de inhibición interpuesta por la profesional del derecho LEDA JIMENEZ JIMENEZ, Jueza Suplente Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la inhibición objeto del presente asunto, en los siguientes términos:


II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada LEDA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causale de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:



“…en virtud de que es llevada por este tribunal causa signada con el asunto penal VP03-P-2017-028565, nomenclatura interna 6C-30630-17, seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 07 de noviembre del año 2017, el defensor Privado FREDDY FERRER MEDINA, compareció a la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Funciones de Juicio en la cual quien suscribe desempeñaba el cargo de Jueza Suplente, a los fines de solicitar respuesta en la causa N° 7J-832-16, con relación a la solicitud de decaimiento de medida efectuada en fecha 31-10-2017 y recibida por ante este tribunal en fecha 01-11-2017, la cual fue resuelta en fecha 06-11-2017, la cual no había sido impresa al momento en que el mismo se presentó en el Tribunal, sin embargo se le suministró la información e inmediatamente se imprimió la referida decisión; el mencionado abogado al momento de proporcionarle la información con relación a la decisión tomada por el tribunal empezó a levantar el tono de voz, y a dirigirse de forma grosera a mi, manifestando entre otras cosas que le había negado el decaimiento porque no sabía nada, que la causa de su defendido tenía más de nueve años, y que en la corte de apelaciones sería declarado con lugar dicho decaimiento; en virtud que no cesaba la conducta escandalosa y grosera del mencionado abogado la secretaria administrativa del despacho MARIANGEL BRACHO, procedió a llamar a un alguacil, apersonándose en el despacho el funcionario RAFAEL RIVERO, quien le llamó la atención al abogado por la forma en la que se estaba dirigiendo a mi persona, y solicitándole abandonara la sala del tribunal porque me estaba faltando al respeto, por lo que posteriormente procedí a inhibirme de todas las causas que reposaban en el mencionado tribunal, siendo las mismas declaradas CON LUGAR en su totalidad, es por lo que en ele día de hoy decido INHIBIRME de la presente causa y de todas cuantas posea en este tribunal, por cuanto en razón de lo ocurrido se vio afectada mi objetividad con relación a los asuntos relacionados con el abogado, siendo inevitable un sentimiento de animadversión de mi parte a su persona, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal en las cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa, (…), a los fines de de que se realice la apertura del juicio oral y público, todo ello en aras de garantizar la imparcialidad del presente proceso judicial…”.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 4°: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ, Jueza Suplente Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 4° ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP03-P-2017-028565, seguido contra el ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la enemistad con una de las partes en la causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocado por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2018.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 4° ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el Nro. VP03-P-2017-028565, seguido contra el ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, por la presunta comision del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 298-18 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





MCH/la*-*
ASUNTO : VJ01-X-2018-000031