REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32812-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000498
DECISION Nro. 295-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELOINA PUENTE, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.342, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.356.035 y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.946.152; en contra de la Decisión Nro. 287-18, dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 24 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, admitido el recurso de apelación de autos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA
La ciudadana Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, interpuso su recurso de apelación de autos, sobre la base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Esgrimió la Defensa que no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no se encuentra acreditado en actas, la existencia de fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, manifestando que de las actuaciones presentadas por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, se observa que éstas no conducen a la convicción de la participación de sus defendidos en los hechos, por cuanto no existen testimoniales, así como tampoco elementos técnicos o documentales que los vinculen en los mismos.
En torno a lo anterior, sostuvo la apelante que la Juzgadora consideró como elementos de convicción, el acta policial suscrita en fecha 24 de abril de 2018, por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones, Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, precisando que la misma solo se sustenta por el dicho de los funcionarios ROBERT PUCHE, JESÚS ORDOÑEZ y ÁLVARO BERRUETA, quienes la suscribieron, indicando que en la referida acta policial, se dejó constancia que un nutrido grupo de personas, protestaban frente a las instalaciones de la residencia del Gobernador del estado Zulia, con objetos contundentes, tales como palos, piedras, botellas entre otros, no obstante al momento de aprehender a sus defendidos, se indicó que éstos no poseían objeto de interés criminalístico. Aunado a ello, de la inspección técnica no se observaba en la calle, así como tampoco en los alrededores tales objetos, manifestando igualmente que en la citada acta policial, se estableció que no se contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de aprehensión, observando la Defensa la presencia de transeúntes que de las fotografías tomadas en ese momento; por tal razón considera la recurrente, que del contenido del acta policial y del acta de inspección técnica, se evidencia la ausencia de elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Continuó denunciando la apelante, que sobre el acta de inspección técnica efectuada en fecha 24 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios JESÚS ORDOÑEZ y ÁLVARO BERRUETA, la cual está sustentada con dos fotografías, los funcionarios dejan constancia de las características físicas, ambientales atmosféricas y la ubicación del lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados, no se dejó constancia de la existencia en la calle de palos, piedras, botellas, así como tampoco de otros objetos contundentes, que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, considerando la Defensa, que tal circunstancia exime a los mismos de responsabilidad penal, estimando que con tal elemento lo que se demuestra es que éstos objetos no existieron.
Señaló además la recurrente, que en relación al acta de derecho, de fecha 24 de abril de 2018, donde se dejó constancia de la notificación de los derechos que les asisten a los hoy imputados, solo se observa el cumplimiento por parte de los funcionarios aprehensores de la garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando que tal acta no constituye elemento de convicción alguno, que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos atribuidos.
Posterior a ello, la Defensa procedió a realizar consideraciones sobre los tipos penales atribuidos a los imputados, relativos a INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal, para indicar que de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, se determinaba que ninguna de las personas presentes estaban obstaculizando el acceso a las vías públicas, sin observarse a las mismas con botellas, piedras, palos, ya que solo tenían pancartas en las cuales se identifican como trabajadores de la Sociedad Mercantil "Te con Te", quienes reclamaban su derecho al trabajo. Al respecto, citó un extracto de la Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07 de abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las medidas de coerción personal, para señalar que son concurrentes los requisitos exigidos por el Legislador, previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que los numerales primero y segundo de la citada norma legal no se encuentran cumplidos.
SEGUNDO: Denunció la Defensa en este motivo de apelación, la violación del principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, alegando que el juzgamiento en libertad es la regla, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que la finalidad del proceso, puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la impuesta a sus defendidos, por cuanto en el caso en análisis no existe peligro de fuga, por cuanto constan en actas una serie de circunstancias que permiten determinar el arraigo de los mismos en el país y consecuencialmente su voluntad de sujetarse al proceso.
Expresó además, que el peligro de fuga se desvirtúa, por cuanto las penas a imponer previstas en los tipos penales atribuidos a los acusados, no exceden en su límite superior a diez años, aunado a ello, no consta la existencia de una conducta pre delictual por parte de los imputados, considerando improcedente por desproporcional la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, el día 23 de marzo de 2018, fue intervenido quirúrgicamente de una cirugía baríatrica, cuyo proceso post operatorio amerita cuidados sanitarios, alegando que en el Centro de Arrestos de Cabimas, no son adecuadas las condiciones sanitarias, representando tal circunstancia un riesgo para la salud del imputado.
Como PRUEBAS para acreditar el fundamento de su escrito recursivo, la Defensa de actas promovió las siguientes:
1) Un disco compacto identificado con el número de la causa y el nombre de los imputados, contentivo de cuatro video grabaciones y siete fotografías que reflejan las actividades de los mismos en fecha 24 de abril de 2018; 2) Siete fotografías impresas que reflejan las actividades de los imputados en fecha 24 de abril de 2018, en las adyacencias de la residencia del Gobernador del estado Zulia; 3) Copia simple del acta de fecha 05 de marzo de 2018, donde la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenó el cierre administrativo del local "Te con Te", ubicado en la Avenida 3Y, Centro Comercial "El Triángulo"; 4) Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil "Te con Te", en fecha 02 de mayo de 2018, donde hace constar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, labora en la mencionada empresa, acreditando que el ciudadano es un trabajador afectado por el cierre administrativo de la empresa; 5) Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil "Te con Te", en fecha 02 de mayo de 2018, donde hace constar que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, labora en la mencionada empresa, acreditando que el ciudadano es un trabajador afectado por el cierre administrativo de la empresa; 6) Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde consta que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, tiene su domicilio fiscal en la avenida 33, casa Nro. 05 de la Urbanización Segunda Etapa; indicando que con tal prueba queda acreditado que tiene arraigo en el país; 7) Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde consta que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, tiene su domicilio fiscal en la calle L, entre avenidas 12 y 13, casa Nro. 11a-37, de la Urbanización Monte Bello; indicando que con tal prueba queda acreditado que tiene arraigo en el país; 8) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal "Alejandro Fuenmayor", donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, tiene su domicilio fiscal en la calle L, entre avenidas 12 y 13, casa Nro. 11a-37, de la Urbanización Monte Bello, acreditado que tiene arraigo en el país; 9) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, donde se deja constancia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, tiene su domicilio fiscal en el sector 4, segunda etapa, vereda 33, casa Nro. 05 de la Urbanización Cuatricentenario; indicando que con tal prueba queda acreditado que tiene arraigo en el país; 10) Constancia emitida por el Dr. Juan Maroso Iturbe, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, el día 23 de marzo del año 2018, fue intervenido quirúrgicamente de cirugía bariátrica y; 11) Documento de fecha 24 de abril de 2018, firmado por los trabajadores de la Sociedad Mercantil "Te con Te", y dirigido al ciudadano Omar Prieto, en su condición de Gobernador del estado Zulia, con ocasión al cierre administrativo del local comercial.
Finalmente como PETITORIO la Defensa de actas solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se ordene la inmediata libertad a los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, o en su defecto, previa invocación del principio favor libertatis se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así este Tribunal Colegiado la libertad de los imputados.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En la decisión relativa a la admisión del presente recurso de apelación de autos, se dejó constancia que la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, una vez emplazado conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que está dirigido a impugnar la medida privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Funcional Municipal, en fecha 26 de abril de 2018, considerando que no se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal, acordada a los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos imputados merecían pena privativa de libertad y además su acción penal no se encontraba prescrita, precalificándolos como INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, eran autores o partícipes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, precisando la Jurisdicente que en la misma se dejó constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, recibieron reporte donde les indicaron, que un grupo de personas se encontraba apostado en el perímetro externo de seguridad de la residencia oficial del Gobernador del estado Zulia, trasladándose una comisión hasta el mencionado lugar, avistando los funcionarios un grupo aproximado de 20 personas, que protestaban frente a la residencia oficial, indicándose además que dichas personas tenían en sus manos objetos contundentes, tales como palos, piedras, botellas, haciendo caso omiso al diálogo persuasivo de los funcionarios policiales y militares que se encontraban en el mismo, estableciéndose en el fallo impugnado, que en la referida acta policial, se dejó constancia de la existencia de dos ciudadanos líderes de la protesta, quienes incitaban a las personas a proferir palabras e improperios hacia la figura del Gobernador del estado Zulia, indicando que al descender de la unidad policial, optaron por emprender la huida a pie hacia diferente direcciones de la calle y avenida, siendo infructuoso lograr la aprehensión de la mayoría de las personas, dándole alcance a dos ciudadanos quienes son los hoy imputados.
2) Acta de Inspección Técnica con Reseña Fotográfica, de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia.
3) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, firmadas por los imputados de actas.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de de coerción personal; la existencia de elementos de convicción para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano.
Por tal razón, se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; en consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, se subsumen en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de las medidas cautelares impuestas se dictaron en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
No obstante ello, estos Juzgadores analizan los elementos constantes en actas, tanto los existentes para el momento del acto de presentación de imputados; así como los posteriores a dicho acto judicial y los promovidos como pruebas por la Defensa en su escrito recursivo, para acreditar sus argumentos, y a tales efectos observan lo siguiente:
1) Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso (Folios 02 y 03 de la pieza principal).
2) Acta de Inspección Técnica con Reseña Fotográfica, de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia (Folios 04 y 05 de la pieza principal).
3) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, firmadas por los imputados de actas (Folios 06 y 07 de la pieza principal).
4) Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil "Te con Te", en fecha 26 de abril de 2018, donde hacer constar que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, labora en la mencionada empresa desde el día 24 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones (Folio 22 de la pieza principal).
5) Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil "Te con Te", en fecha 26 de abril de 2018, donde hacer constar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, labora en la mencionada empresa desde el día 13 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones (Folio 23 de la pieza principal).
6) Documento de fecha 24 de abril de 2018, firmado por los trabajadores de la Sociedad Mercantil "Te con Te", y dirigido al ciudadano Omar Prieto, en su condición de Gobernador del estado Zulia, con ocasión al cierre administrativo del local comercial (Folios 24 al 27 de la pieza principal).
7) Solicitud interpuesta en fecha 27 de abril de 2018, por el ciudadano Abogado FREDDY ATENCIO, en su carácter de Defensor (para esa fecha) del imputado JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, solicitando al Juzgado de Instancia el traslado de su defendido a medicatura forense, en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente de cirugía baríatrica (Folio 32 de la pieza principal).
8) Solicitud interpuesta en fecha 03 de mayo de 2018, por la ciudadana Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Defensora del imputado JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, solicitando al Juzgado de Instancia el traslado de su defendido a medicatura forense, en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente de cirugía baríatrica (Folio 41 de la pieza principal).
9) Comunicación Nro. 356-2455-950-18, emitida en fecha 02 de mayo de 2018, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrita por la Dra. Jholene Díaz, Médico Forense, relativo al reconocimiento médico legal efectuado al en fecha 02 de mayo de 2018, al imputado JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, cuya sugerencia consiste en "…Control postoperatorio por especialista. Cumplir régimen alimentario adecuado indicado en el caso del paciente…" (Folios 44 y 45 de la pieza principal).
10) Un disco compacto identificado con el número de la causa y el nombre de los imputados (Folio 14 de la incidencia recursiva).
11) Siete fotografías impresas que reflejan las actividades de los imputados en fecha 24 de abril de 2018, en las adyacencias de la residencia del Gobernador del estado Zulia (Folios 15 al 21 de la incidencia recursiva).
12) Copia simple del acta de fecha 05 de marzo de 2018, donde la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenó el cierre administrativo del local "Te con Te", ubicado en la Avenida 3Y, Centro Comercial "El Triángulo" (Folio 23 y su vuelto de la incidencia recursiva).
13) Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil "Te con Te", en fecha 02 de mayo de 2018, donde hacer constar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, labora en la mencionada empresa (Folio 24 de la incidencia recursiva).
14) Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil "Te con Te", en fecha 02 de mayo de 2018, donde hacer constar que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, labora en la mencionada empresa (Folio 25 de la incidencia recursiva).
15) Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde consta que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, tiene su domicilio fiscal en la avenida 33, casa Nro. 05 de la Urbanización Cuatricentenario Segunda Etapa, Municipio Maracaibo del estado Zulia (Folio 26 de la incidencia recursiva).
16) Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde consta que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, tiene su domicilio fiscal en la calle L, entre avenidas 12 y 13, casa Nro. 11a-37, de la Urbanización Monte Bello de la ciudad de Maracaibo estado Zulia (Folio 27 de la incidencia recursiva).
17) Constancia de Residencia emitida en fecha 03 de mayo de 2004, por el Consejo Comunal "Alejandro Fuenmayor", donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, tiene su domicilio fiscal en la calle L, entre avenidas 12 y 13, casa Nro. 11a-37, de la Urbanización Monte Bello, Municipio Maracaibo del estado Zulia (Folio 28 de la incidencia recursiva).
18) Constancia de Residencia emitida en fecha 04 de mayo de 2008, por el Consejo Comunal "Comuna Suprema Felicidad", donde se deja constancia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, tiene su domicilio fiscal en el sector 4, segunda etapa, vereda 33, casa Nro. 05 de la Urbanización Cuatricentenario de la ciudad de Maracaibo estado Zulia (Folio 29 de la incidencia recursiva).
19) Constancia emitida por el Dr. Juan Maroso Iturbe, adscrito a la Unidad de Cirugía Bariátrica (UNCIBAR), en fecha 25 de abril de 2018, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, el día 23 de marzo del año 2018, fue intervenido quirúrgicamente de cirugía bariátrica (Folio 30 de la incidencia recursiva).
Del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa una circunstancia propia del caso en análisis, la cual, debió ser advertida por la Jueza de Instancia, como lo es el hecho de que para determinar la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de que en el acto de presentación de imputados "… no fue presentada carta de residencia de los ciudadanos de actas, los cuales demostrara su domicilio actual dentro del territorio nacional. Elemento de convicción que es necesario para determinar que los hoy imputados tienen arraigo dentro del territorio nacional"; precisando además la Juzgadora en este presupuesto "… Por otro (sic) parte es importante poner en relevancia en relevancia que la declaración de los hechos realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DIRRECCION (sic) REGIONAL DE INVESTIGACIONES, que riela en las actuaciones. Y por cuanto los funcionarios actuantes se encuentran revestidos de "fe pública", lo que hace valedero su actuación…" (Folio 16 de la pieza principal).
En este sentido, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, son distintos en su concepción, pudiendo estar presente en un proceso penal, solo uno de ello, o los dos; observando quienes aquí deciden, en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que la Jueza de Instancia solo analizó el peligro de fuga, advirtiéndose que éstos devienen de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, así como, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el peligro de fuga es determinado por el arraigo de los imputados en el país, precisó es entonces fijar como parámetro la residencia habitual de los mismos, sin observar que el Legislador no previó solamente tal circunstancia, por cuanto está determinado además por el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; observando quienes aquí deciden, que para la fecha de la realización del acto de presentación de imputados, constaban en actas constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil "Te con Te", en fecha 26 de abril de 2018, donde hacían constar que los ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, laboraban en la mencionada empresa; circunstancia que desvirtúa el argumento emitido por el Juzgado de Instancia (folios 22 y 23 de la causa principal).
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada el hecho de haber estimado la Jurisdicente las declaraciones de los imputados en el acto de presentación de imputados y confrontarlas con el acta policial, donde consta la aprehensión de los mismos, para desvirtuar sus dichos y sustentar el presupuesto relativo al peligro de fuga; recordándose que las declaraciones de los procesados no puede ser utilizadas en su contra. Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“…su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan” (Sentencia Nro. 1188, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Se colige en consecuencia, que los imputados tienen arraigo en el país, demostrado por su domicilio, observándose además que realizan una actividad lícita, lo cual quedó demostrado en actas desde el primer acto procesal; hecho que en el caso concreto, conlleva a desvirtuar el peligro de fuga.
En este sentido, se determina que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos a los imputados y la medida de coerción personal impuesta, de allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos los ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, bajo la óptica de la racionalidad, la ponderación, la prudencia y la proporcionalidad, al contrastar los presuntos hechos, con el daño social causado.-
Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, debe aplicarse el principio de proporcionalidad.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, garantizando así el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, el daño social causado, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación pero dentro de parámetros de racionalidad.-
En este sentido, y para este caso en particular, se impone a los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.356.035 y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.946.152; la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por la instancia.-
Lo anterior deviene en el hecho de reafirmar este Tribunal de Alzada que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, no fueron analizados exhaustivamente por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.
Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata, es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluyen, que para este caso en particular, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ; se MODIFICA la Decisión Nro. 287-18, dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por la Juzgadora de Instancia, revocando la privativa de libertad, y en consecuencia , bajo la óptica de la racionalidad, la ponderación, la prudencia y la proporcionalidad, al contrastar los presuntos hechos, con el daño social causado; esta Sala IMPONE a los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.356.035 y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.946.152; la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal de instancia y cualquier otra que ese tribunal estima conveniente, de conformidad con el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, la cual será ejecutada por la instancia.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ.
SEGUNDO: MODIFICA la Decisión Nro. 287-18, dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y revoca la privativa de libertad acordada por la Juzgadora de Instancia y cualquier otra que ese tribunal estime conveniente, y para este caso en particular, bajo la óptica de la racionalidad, la ponderación, la prudencia y la proporcionalidad.-
TERCERO: IMPONE a los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.356.035 y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.946.152; la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Texto Adjetivo Penal, la cual será ejecutada por la instancia, todo ello bajo la óptica de la racionalidad la prudencia y el principio de la proporcionalidad.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
CLAUDIA KARINA DELGADO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 295-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
CLAUDIA KARINA DELGADO RODRÍGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32812-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000498