REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11687-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000318

DECISIÓN N° 292-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.249.310 y 20.940.607, respectivamente, contra la decisión Nº 0207-18, de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER MARÍN. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, a favor de sus patrocinados. CUARTO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, interpuso acción recursiva en contra la decisión Nº 0207-18, de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, la recurrente plasmó lo alegado en el acto de presentación de imputados, así como lo decidido por la Jueza de Control, para luego indicar, que en el presente asunto se le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, respecto a la libertad personal que los ampara, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que se constata en las actas.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo a continuación, que la citada disposición establece tres ordinales, los cuales deben cumplirse taxativamente y correlativamente, a los fines que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que en el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que deben existir fundados elementos de convicción de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado, en los hechos que se le atribuyen, los cuales no existen en el caso en concreto, en virtud que solo se contó con el acta policial de fecha 12-08-2016 (sic) y el acta de denuncia de fecha 12-08-16 (sic).

Expresó la apelante, que el informe policial constituye uno de los elementos de convicción con el cual se privó a sus patrocinados, señalando los funcionarios policiales que los imputados fueron detenidos posterior a que la víctima de autos, informara que había sido despojado de su vehículo, razón por la cual, se inició una persecución, que conllevó a un supuesto enfrentamiento entre los imputados y los funcionarios actuantes, llamado poderosamente la atención a la defensa, que los hechos objeto de la presente controversia se suscitaron a tempranas horas de la mañana, en una concurrida avenida de la ciudad, y sin embargo, las actas policiales no están acompañadas por las declaraciones de testigos presenciales que avalaran el procedimiento policial, lo que se traduce en que dicho procedimiento policial carece de veracidad.

Manifestó la representante de los imputados de autos, que de acuerdo a lo señalado por los funcionarios actuantes, en la aprehensión de sus defendidos, no existieron testigos que estuviesen presentes a la hora del supuesto enfrentamiento, ni al realizar la inspección corporal a sus patrocinados, y su posterior detención, lo cual va en contraposición a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad.

Esgrimió la defensa técnica, que de la declaración del ciudadano WILLIAM VILLEGAS, éste refiere que eran cuatro (04) sujetos, los que lo despojaron de su vehículo, y solo aprehendieron a dos (02), tampoco existe similitud en las características aportadas por la presunta víctima, con las características de sus representados, que puedan lograr identificarlos, además, al concatenar los hechos con la denuncia realizada por el ciudadano WILLIAM VILLEGAS, puede evidenciarse que sus patrocinados son inocentes de los hechos por los cuales fueron presentados, por lo que en razón de estos argumentos, es incomprensible determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, ante el solo dicho de los funcionarios que practicaron la detención, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contraviniéndose con la decisión la Jueza de Control, los derechos amparados por la Carta Magna.

Alegó la Defensora Pública, que el tercer supuesto del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, se refiere a la presunción de peligro de fuga, no obstante, no basta que se sustente en la penalidad del delito, el cual en este asunto, excede de diez (10) años, en su límite máximo, ya que a que a favor de sus defendidos opera la presunción de inocencia, aunado a que los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, se encuentran plenamente identificados y tienen predeterminado su domicilio en actas.

Evidenció la profesional del derecho, que según el Departamento de Alguacilazgo, los procesados no registran antecedentes penales ante otro Tribunal, por tanto, no existe fundamento serio, para decretar una decisión de esta naturaleza, adicionalmente, se constata de actas, el arraigo que tienen sus patrocinados, al aportar todos sus datos de identidad, filiatorios y de residencia o domicilio, por tanto, resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento indica, que se pueden satisfacer los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad con una medida menos gravosa, motivando ésta conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, imponiendo a los procesados de autos, una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por un único motivo de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, al estimar que no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; particular que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que en actas no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen, por parte de la Instancia, de la medida de privación judicial preventiva en contra de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

“…resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el (sic) delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 (sic) de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotores, 458 del código penal (sic) en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MARIN, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos…se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) PAZ son autores o partícipes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-2018…2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-03-2018…3.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 07-03-2018…4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), de fecha 07-03-2018…5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), de fecha 07-03-2018…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-03-2018…Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA…evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar (sic) las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido (sic). En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales (sic) ha sido presentada (sic). En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el (sic) delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA (sic) POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA…y EDIOVER JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) PAZ…Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente a la Presunción de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado al peligro de fuga, en virtud del quantum de la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra el derecho a la propiedad, así como contra la integridad de la víctima, no pudiendo dejarse a un lado la forma como se logró la aprehensión de los procesados de autos, quienes al evidenciar la comisión policial, emprendieron veloz huída en la moto señalada por la víctima, como de su propiedad.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al o los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los procesados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez o Jueza, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad0 de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Destacan, quienes integran esta Sala de Alzada, de conformidad con lo expuesto en el acta policial que recoge el procedimiento de detención de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de aprehensión, por tanto, su detención, la inspección que les fue practicada y el acta policial levantada al efecto no devienen ilegítimos.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado resalta que en este asunto, no solo se contó con el dicho de los funcionarios, para avalar la detención de los procesados, pues en el asunto rielan una serie de elementos de convicción que le fueron presentados por el despacho Fiscal a la Juzgadora en el acto de presentación de imputados, soportes que hicieron viable y ajustada a derecho la imposición de la medida de coerción dictaminada.

Finalmente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que la apelante en su acción recursiva, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar en esta fase incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, entre ellas, que en la declaración del ciudadano WILLIAM VILLEGAS, éste refiere que eran cuatro (04) sujetos, los que lo despojaron de su vehículo, y solo aprehendieron a dos (02), que no existe similitud en las características aportadas por la presunta víctima, con las características de sus representados, para lograr identificarlos, además, al concatenar los hechos con la denuncia realizada por el ciudadano WILLIAM VILLEGAS, puede evidenciarse que sus representado son inocentes de los hechos por los cuales fueron presentados; planteamientos que en todo caso deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, contra la decisión Nº 0207-18, de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE CASTILLO MORA y EDIOVER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, contra la decisión Nº 0207-18, de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de sus representados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA KARINA DELGADO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 292-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA KARINA DELGADO RODRÍGUEZ