REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Lunes (04) de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-3126-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000773
DECISIÓN Nº 294-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.572, obrando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.779.472, en contra de la decisión Nº 553-2017, de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: LA ENTREGA MATERIAL, en calidad de DEPOSITO, con la obligación de presentarlo sólo cuando sea requerido por este Tribunal, o el Fiscal del Ministerio Público, el vehículo: con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, al ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07 de Mayo del 2018, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de Mayo del 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, obrando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce quien recurre, que “…De la resolución trascrita que ordena la entrega del vehículo, al ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON, se infiere que el Tribunal da por probado el de que el Título que este ciudadano acompañó como elemento probatorio al Tribunal es auténtico y el que prevalece para la entrega del vehículo objeto del conflicto de intereses, pues, adminicula este título con una venta verbal, que alega LEONARDO SEGUNDO RINCON, la cual pagó mediante cheques que no están causados ni fueron causados y cantidades de dinero en efectivo; cosa que no sirve en argumentos en el presente caso de compra-venta de vehículos, por cuanto establece el artículo 1387 del Código Civil, lo siguiente: NO ES ADMISIBLE LA PRUEBA DE TESTIGOS PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA CONVENCIÓN CON EL FIN DE ESTABLECER UNA OBLIGACION O DE EXTINGUIRLA, CUANDO EL VALOR DEL OBJETO EXCEDA DE DOS MIL BOLIVARES…”
Señalo el profesional del derecho, que “… TAMPOCO ES ADMISIBLE PARA PROBAR LO CONTRARIO DE UNA CONVENCION CONTENIDA EN INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS O LO QUE LA MODIFIQUE NI PARA JUSTIFICAR LO QUE SE HUBIESE DICHO ANTES AL TIEMPO DE SU OTORGAMIENTO AUNQUE SE TRATE DE ELLO DE UN VALOR MENOR DE DOS MIL BOLIVARES…” (Omissis)
Refiere el recurrente, que “…Establece el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que la forma de transmitir la propiedad de un vehículo es a través del documento auténtico, y es el caso, que el Tribunal para resolver el conflicto de intereses planteado cita y transcribe Acta Policial, en la cual se dejó constancia que al momento de detener el vehículo, objeto de la resolución apelada, dejaron expresa constancia en dicha acta, que el vehículo registraba a nombre de ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, traspaso éste que coincide con el documento de compra-venta que le fue otorgado a ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 11 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 78, Tomo 15, del cual se infiere que ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, le vendió por ante esa Notaría y con ese documento el vehículo objeto de la reclamación y de la entrega apelada y, en consecuencia, el Tribunal dio por probada una situación de titularidad de un bien que no lo tiene, el ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON, pues el Tribunal no ha debido dar por probado esos hechos sino que ha debido oficiar al Instituto Nacional de Tránsito para corroborar la pesquisa policial que hizo la comisión cuando detuvo el vehículo u obtuvieron la información de la existencia del documento de propiedad y esa titularidad…”
Planteó el solicitante, que: “…Con ello demuestro que las sentencias invocadas y aceptadas por el Tribunal para decidir, en la que toma en cuenta los criterios de dicha sentencia, de que el bien en este caso vehículo, se debe entregar porque a falta de documentos se puede probar con cualquier otro medio probatorio, pero es el caso, que solo lo probó LEONARDO SEGUNDO RINCON, con un título que según la experticia, resultó ser original, pero que no tiene soporte documental ninguno, pues, el vehículo aparece según acta, a nombre de ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, que es la persona que le vende a ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO…”

Argumento el apelante, que: “…En consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones, debe revocar el Acta de Entrega del Vehículo, objeto de la apelación, por cuanto el Tribunal puntualmente da por probado para hacerle entrega, hechos y circunstancias que no apreció, no comprobó ni investigó. En virtud de ello, se debe revocar dicha resolución y así decidirse…”

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas PRIMERO: el Acta que contiene la resolución apelada No. 553-17, de fecha 30 de mayo de 2017, la cual fue transcrita y contiene el Acta Policial que fuese levantada cuando fuese detenido el vehículo. SEGUNDO: Promuevo el expediente completo que conforma la Causa No. 3126-16, que reposa en el archivo del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Acompañada la misma de la investigación fiscal que integra el expediente. TERCERO: Promuevo para que sea ordenado agregar a las actas, el Poder que me fuese otorgado por el ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO.
En la parte titulada “SOLUCIONES Y PETICIONES”, indico quien apeló: “…Solicito se declare con lugar la presente Apelación, revocando el acto de entrega, se mantengan suspendidos los efectos de la entrega del vehículo como lo establece la Ley y una vez revocada la misma, se ordene la entrega del vehículo en forma plena en la persona de mi representado ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO o en la persona de su representante legal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Ciudadano LEONARDO RINCON, titular de la cedula de identidad No. 9.751.530; asistido por el Abogado ALEXY FEREIRA, inpre No. 33.805, titular de la cedula de identidad No. 7.604.379, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó pertinente destacar, que: “…1.- De conformidad al art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el termino para la apelación es de Cinco (5) días y el apoderado actor con fecha 30 de mayo de 2017, consigno un escrito ante el Tribunal Duodécimo de Control, donde indico de una manera clara y precisa e inequívoca, que se entrevisto con la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, y le comunicó que la resolución dictada por ella le había sido adversa; en consecuencia, desde ese mismo momento, el quedo notificado de la resolución y le comenzaban a correr los cinco (5) días para la apelación, cosa que no hizo en el término legal y esto que estoy alegando, lo sustento de la siguiente manera: “Es posible que la notificación tácita de la sentencia pueda resultar en la presentación fuera del lapso del recurso de apelación interpuesto, ya que existen una serie de actos como la juramentación de nuevos defensores, así como la solicitud de copias hagan que transcurrieran más de cinco días desde que operó la notificación de la decisión recurrida…” (Omissis)

Esgrimió que: “…2.-En el supuesto negado que este argumento no me sea considerado por esta Sala, paso hacer las siguientes aseveraciones y defensa de la decisión a mi favor, que extemporáneamente apelan: Como una breve reseña y a fin de ilustrar, lo que real y efectivamente sucedió con el vehículo de mi propiedad Serial de Carrocería C1C4KRV323068; Serial del Motor KRV232068, Placas A18CP0V, Marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE, Año 1994, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso CARGA, la hago de la siguiente manera: Pacte la compra-venta con el ciudadano Rolando Aguilar, ya identificado en el expediente No. 12C-S-3126-2016, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), y fue cancelado de esta manera: Cheque No. 1239909, de fecha 04-05-2015, del BOD, contra la cta. Corriente 0116-0493-51-00160842217 de mi esposa Jennifer Molina, por la cantidad de Bs. 20.000,00; Cheque34399097, de fecha 04-05-2015, del BOD, contra la cta. Corriente 0116-0493-51-00160842217 de mi esposa Jennifer Molina, por la cantidad de Bs. 30.000,00; cheque No. 7500114, de fecha 20-05-2015, del BOD, contra la cta. Corriente No. 0116-0493-51-00160842217 de mi esposa Jennifer Molina, por la cantidad de Bs. 227.000,00; Cheque No. 8100113, de fecha 20-05-2015, del BOD, contra la cta. Corriente No. 0116-0493-51-00160842217 de mi esposa Jennifer Molina, por la cantidad de Bs. 49.000,00; Cheque No. 4700140, de fecha 07-07-2015, del BOD, contra la cta. Corriente No. 0116-0493-51-00160842217 de mi esposa Jennifer Molina, por la cantidad de Bs. 103.350,00; y todos a favor de Rolando Aguilar, (quien visitaba constantemente mi casa de habitación, donde funciona mi taller) y en dinero efectivo Bs. 670.650,00. Quiero hacer notar que esta venta fue pactada y configurada en presencia de los ciudadanos Alejandro Martínez, cédula de identidad No. V-11.609.992; Harol Reverlo, cédula de identidad No. V-13.726.824; Carlos Guerrero, cédula de identidad No. V-9.736.622 y Lendry Neira, cédula de identidad No. V-18.650.141, según justificativo de testigos, firmado el día 19 de enero del 2017, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, cuyo original reposa en el expediente No. 12C-S-3126-2016, donde se evidencia el negocio jurídico pactado y la posesión legal del vehículo antes descrito…”
Puntualizó que: “…3.- Ciudadanos magistrados, quiero dejar muy claro que al cancelar la cantidad de dinero ya descrita, y en la forma y manera que explique, manifesté mi inquietud de que necesitaba el documento de compra-venta, a la ciudadana Xiomara Insausti, quien me afirmo, era abogado y pareja del ciudadano Rolando Aguilar, antes identificado, y ella misma me confirmo de manera contundente y clara que se haría cargo de todo, que le diera Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para los gastos; accedí y le entregue el dinero requerido, y en una semana después, trajo el titulo de propiedad a mi nombre, el cual según se evidencia en la experticia de reconocimiento de fecha 06 de marzo del 2017, arrojo las siguientes conclusiones: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen parcial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTTT); El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL ; El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que se encuentra en su estado ORIGINAL. Una vez que tenía estos documentos, procedí de inmediato a reparar la camioneta de mi propiedad, por cuanto ya había pagado su precio y le realice las siguientes reparaciones, que por cierto fueron muy costosa y en el taller de mi propiedad que el ciudadano ROLANDO AGUILAR, anteriormente identificado tenia pleno conocimiento; y que visitaba de manera usual tal como se demuestra de manera inequívoca en la causa No 12C-S-3126-2016; los cuales demuestran de forma contundente y evidente actos de posesión legal del mismo…”

Señalo que: “…En el Taller MultiExpress, le realice la pintura general, cambio de color, latonería y desplazamiento de vehículo, según factura No. 00145 de fecha; 30-07-2015 en la Distribuidora de Repuestos Districa, C.A, le compre repuestos varios para la reparación del motor, según factura 00698 de fecha; 02-05-2015, en Inversiones Rodapeca, C.A., compre los repuestos para el sistema de rodamientos delanteros y traseros, según factura No. 002741 de fecha 08-07-2015; en Danilo Vera, compra de repuestos para suspensión trasera y delantera, según factura No. 000000 de fecha 09-07-2015; en Comercializadora Aponte Aponte, C.A, compra de 4 rines y cuatro cauchos, según factura No. 002386 de fecha 23-07-2015; en Frio Artico Car, C.A., reparación general del sistema de aire acondicionado, según factura No. 00000772 de fecha 10-10-2015; todo lo cual reposa en el expediente No. 12C-S-3126-2016. Todo esto que hoy les estoy explicando ciudadanos magistrados lo explane de manera muy extensiva según escrito consignado el día 30 de noviembre de 2016 y ratificado ampliamente en la audiencia oral de vehículo celebrada en el tribunal de la causa y el ciudadano ROLANDO AGUILAR ya identificado, y debidamente representado por sus abogados no dijo nada al respecto ni nada que desvirtuara tales aseveración, no negó los cheques consignados, y cobrados por ROLANDO AGUILAR; las factura de las reparaciones; ni tampoco el negocio jurídico que se dio y que tiene fuerza de ley entre las partes; acepto de manera clara, evidente e inequívoca lo que afirme en ese entonces y eso sucedió así porque no tenía ningún argumento contundente para debatir y enervar lo afirmado por mí, por cuanto explane la verdad clara de lo que realmente ocurrió…”

Adujo que: “…4.- Ciudadanos magistrados, soy el legitimo propietario y poseedor según lo he explicado de manera clara y precisa, y por lo tanto invoco a mi favor lo establecido en los artículos del Código Civil…” (Omissis)

Se observa, que la defensa, no promovieron pruebas en la contestación del recurso de Apelación de Autos.

En relativo al “PETITORIO”, la defensa: “...Ciudadanos magistrados, pido respetuosamente que la apelación extemporánea interpuesta no sea admitida y en todo caso declara sin lugar, confirmando la resolución No 553-17 dictada por el tribunal duodécimo de control…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye el apelante que, la decisión suscrita que ordena la entrega del vehículo, al ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON, deduce que el Tribunal da por comprobado de que el Titulo que este ciudadano cotejo como elemento demostrativo al Tribunal es legitimo y el que predomina para la entrega del vehículo, objeto del conflicto de intereses, pues, adminicula ese Titulo con una venta verbal, la cual pago mediante cheques y cantidades en efectivo; cosa que no sirve como argumento en el presente caso de compra-venta de vehículos. El tribunal para solucionar el conflicto de interés cita y transcribe Acta Policial, en la cual se dejó constancia que al momento de detener el vehículo registraba a nombre de ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, traspaso éste que coincide con el documento de compra-venta que le fue otorgado a ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, del cual se infiere que ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, le vendió por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas y con ese documento el vehículo objeto de la reclamación y de la entrega apelada, en consecuencia, el Tribunal dio por probada una situación de titularidad de un bien que no lo tiene, el ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON, pues el Tribunal de forma prudente ha debido para dar por probado esos hechos oficiar al Instituto Nacional de Tránsito para revalidar la pesquisa policial que hizo la comisión cuando detuvo el vehículo y obtuvieron la información de la existencia del documento de propiedad y la titularidad.

En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que prevén el trámite para la resolución de este tipo de incidencia, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

“Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

De las normas transcritas, se desprende que en principio, el Ministerio Público es el encargado de devolver los objetos que durante la investigación, hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la misma, y en caso que la Vindicta Pública retrase su entrega, las partes o los terceros interesados, cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, con la finalidad de solicitar la devolución respectiva, no obstante, cuando el bien es entregado en calidad de depósito, el Legislador impuso la obligación para su presentación, cada vez que sea requerido.

Las reclamaciones que se presenten, con ocasión de la entrega de los objetos, se tramitarán ante el Juez de Control, según el procedimiento para resolver las incidencias, establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, los objetos cuya conservación no sean indispensables deben ser devueltos, con excepción de los que han sido hurtados, robados o estafados, los cuales, serán entregados al propietario una vez comprobada tal condición.

Al comentar las mencionadas disposiciones legales, el Máximo Tribunal de la República, señala que:
“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación” (Sent. N° 2906, dictada en fecha 07-10-05, por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por su parte, la doctrina dejó sentado que:
“…según el COPP la devolución de los objetos no imprescindibles es la regla y que la excepción es la conservación de los demás a los fines de la investigación y del juicio oral, salvo los casos de aquellos que deban destruirse inclusive antes de la sentencia (…omissis…) El carácter de imprescindible de un objeto según la Ley está referido esencialmente a la investigación, es decir, a la fase preparatoria, por lo que parece deducirse que el propósito de la no devolución es solamente la investigación y no los demás momentos procesales. Sin embargo, esto hay que armonizarlo con el Art. 325 del COPP, según el cual constituye finalidad de la fase preparatoria “la preparación del juicio oral y público”. De esto se saca que el Ministerio Público o el Tribunal pueden negar la entrega de un objeto si este se considera indispensable a los fines del juicio oral. Por ejemplo, cuando deba ser exhibido y presentado para su reconocimiento, como lo dispone el Art. 293 del COPP” (Vecchionacce, Frank. “Devolución de Objetos”. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2005. p.p: 422 y 439).

Ahora bien, verifica esta Sala que en el caso concreto, como se señalara supra, la Jueza a quo para acordar: LA ENTREGA MATERIAL, en calidad de DEPOSITO, con la obligación de presentarlo sólo cuando sea requerido por este Tribunal, o el Fiscal del Ministerio Público, el vehículo: con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, al ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos inmotivada su decisión, debiendo transcribir extractos de la recurrida:
“…En tal sentido este Tribunal antes de pronunciarse, por lo solicitado en la presente Causa Observa, 1 que rielan inserto a los folios Uno Vto. al Cuatro (01-04) de la presente causa Solicitud de Entrega de vehículo realizada por el ciudadano: ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, quien peticiona al Tribunal le sea entregado un Vehículo de su Propiedad el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, alega que le pertenece según se evidencia de Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de Junio de 2015, distinguido bajo el No. 150101517746, con No. De Autorización 019V1G055909, Así mismo el ciudadano: LEONARDO SEGUNDO RINCON, también venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.751.530, debidamente asistido por su Abogado de confianza para el momento de la Audiencia ALEXY FERREIRA, peticiona igualmente al Tribunal, le sea entregado el Vehículo de su propiedad el cual presenta las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca: : CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, Serial Motor: KRV232068, la cual le pertenece según se evidencia de Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido bajo el No. 150101748811, con No. De Autorización 001V1G955W06, de fecha 06 de Agosto de 201, con No. de Autorización 001V1G955W06, arguye el peticionante a través de su Defensa para el momento de la Celebración de la Audiencia especial fundamentada en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que el negoció con el ciudadano: ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, portador de la Cédula de identidad No. 10.779.472, la Venta de la Camioneta para la cual pactaron un precio para el momento de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) los cuales le fue abonando por partes, de cuyo pago rielan insertos a la presente Causa (copias simples) de los Cheques librados a favor del señor AGUILAR LISCANO e igualmente manifiesta el comprador que el resto le fue cancelado en dinero en efectivo a petición de éste vale decir el Comprador. Considera menester este Tribunal deja sentado que el ciudadano ROLANDO AGUILAR LISCANO, anteriormente identificado, en ningún momento manifestó en la Sala de Audiencias, el Vehículo que Reclama le haya sido robado y/o Hurtado y como Corolario de esta Presunción tampoco presentó ningún comprobante de que, haya hecho alguna Denuncia ante ningún Cuerpo de Seguridad del Estado de tal situación, es por lo que a Juicio de esta Sentenciadora salvo mejor criterio; ha dado por sentado en la presente Causa se trata de un Negocio Jurídico lo que, en realidad se dio con el Vehículo SOLICITADO Así mismo riela inserto a los folios Cincuenta y siete Vto. al Cincuenta y ocho (57 Vto. al 58) , Resultado de Experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, Área de Experticia de Vehículos Subdelegación Maracaibo de la Investigación llevada por el Ministerio Público al vehículo solicitado de cuyo texto se extrae: 1.- Que el Serial de la Chapa se determina SUPLANTADA 2.- Que el Serial de Seguridad se determina………… FALSO. 3.- Que el serial de CHASIS…………..se determina ORIGINAL 4.- Que el Serial del Motor se determina….. 8 CILINDROS. Así mismo riela inserto al folio……Veintiséis (26) de la Investigación Oficio de fecha 22 de Diciembre de 2015, distinguido con el No. 9700-135-SDM-S/N, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, de cuyo Texto se extrae que le están dando respuesta a la solicitud hecha por la ciudadana Juez Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde expresan que, de la Verificación de Datos realizada por ese Despacho se pudo constatar que el Vehículo signado con las siguientes características Clase CAMIONETA, marca: : CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, que según su Matricula por SIIPOL REGISTRA RECUPERADO SIN ENTREGA, según Expediente E-451-059 de fecha 15-12-1995, Subdelegación EL TIGRE Estado Anzoátegui y según enlace CICPC-INTT, este aparece Registrado a nombre de ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, C.I. No. 10.454.126. En este orden de ideas aplica esta Juzgadora el criterio expuesto y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Doctor ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, de fecha 13 de AGOSTO DE 2001, atinente a la entrega o devolución de objetos recogidos o que se incauten, cuya solicitud sea interpuesta ante un Juez de Control, a los fines de su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de serlo resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación ante las autoridades policiales conforme las Reglas y Leyes quienes exhiban la documentación ante las autoridades policiales conforme las Reglas y Leyes establecidas por el Estado Venezolano., es con fundamento a éste criterio que esta Juzgadora considera que una vez que ha quedado demostrada la titularidad como propietario del vehículo solicitado por el ciudadano: LEONARDO SEGUNDO RINCON, también venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.751.530, debidamente asistido por su Abogado de confianza para el momento de la Audiencia ALEXY FERREIRA, de ocupación u oficio Comerciante y del mismo domicilio, ampliamente identificado en actas, quien ha consignado ante este Tribunal con su Solicitud, Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre identificado bajo el No. 150101748811 de fecha 06 de Agosto de 2015, con No. De Autorización 001V1G955W06.
Por lo que, este Órgano subjetivo tomando como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales, que sean necesarios según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una Alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación. En casos como éstos que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que, los seriales u otras identificaciones en el motor en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena Prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como Principio general el Postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil……el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen el documento presentando por quines pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor………….. Lo cual se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil…el cual establece “En igualdad de circunstancias es mejor condición del que posee”. En consecuencia de estas consideraciones, se decide la Entrega Material del vehículo antes descrito a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de DEPÓSITO, con facultades de Uso, Goce, Guarda y disfrute., con la prohibición expresa de no transferir su propiedad, ni posesión en modo alguno, Resaltado del Tribunal…así mismo con la obligación de presentarlo ante este Despacho Judicial o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuando le sea requerido…”

De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, no analizó el contenido de otras actuaciones que reposaban en la causa, y resulta acertada la denuncia del apelante quien también se dice dueño, en su escrito recursivo, de no haber analizado la Jueza de Control, el contenido de las actas que integran la causa, las cuales al ser inobservadas por la Jurisdicente, se conlleva a la inmotivación de la decisión impugnada.

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que resulta acertado el alegato de inmotivación, contenido en el escrito recursivo, ya que la Jueza de Control, no explicó de manera clara y concisa las razones por las cuales, arribo a la decisión de acordar: LA ENTREGA MATERIAL, en calidad de DEPOSITO, con la obligación de presentarlo sólo cuando sea requerido por este Tribunal, o el Fiscal del Ministerio Público, el vehículo: con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, al ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, considera preciso esta Sala indicar que, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.


En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En criterio de esta Alzada, al no analizar la recurrida, todas las actas procesales que integran la causa, (puesto que solo se observó el registro de recepción del vehículo peticionado y las fijaciones fotográficas), cuyo estudio era necesario para el respectivo pronunciamiento judicial, sobre la entrega o no del bien que había peticionado el ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCÓN, se incurre -como se estableció anteriormente- en inmotivación del fallo; constituyéndose en un deber para los Jueces, el fundamentar las razones por las cuales, en cada caso concreto, se adopta una determinada decisión, máxime en el presente conflicto de intereses.-

Debe advertir este Órgano Colegiado además, que una sentencia inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva y en tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

Por todo lo anterior, esta Alzada determina que existe violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual estipula como uno de sus presupuestos, la motivación de las decisiones judiciales, circunstancia que conlleva directamente a la nulidad del presente fallo, por ello, se determina que le asiste la razón al apelante, en su escrito recursivo, en relación a que la presente decisión se encuentra inmotivada.- ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, obrando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO y por vía de consecuencia se anula la Decisión Nº 553-2017, de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, se ordena que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión aquí anulada, dicte el pronunciamiento judicial respectivo, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto de nulidad, en atención al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece que el vehículo objeto del presente conflicto de intereses signado con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, permanecerá a la orden del Tribunal de Instancia al cual le corresponda, hasta tanto la mencionada instancia judicial produzca su decisión.- ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, obrando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO.

SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 553-2017, de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión aquí anulada, dicte el pronunciamiento judicial respectivo, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ESTABLECE que el vehículo signado con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, permanezca a la orden del Tribunal de Instancia al cual le corresponda, hasta tanto la mencionada instancia judicial produzca su decisión.-

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


CLAUDIA KARINA DELGADO RODRÍGUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 294-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



CLAUDIA KARINA DELGADO RODRÍGUEZ
SECRETARIA