REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de 2018.
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1244-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000542
Decisión No. 345-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, cédulas de identidad No. 17.998.798 y 23.853.589, respectivamente; contra la decisión No. 031-18 de fecha 27.04.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa de los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 21.06.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, ya que el mismo funge defensor de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, plenamente identificados en actas; carácter que se desprende del folio diecisiete (17) del cuadernillo de apelaciones donde el referido profesional del derecho, una vez notificado de la designación realizada por los procesados ut supra, aceptó el cargo y asumió la defensa de los mismos en el presente asunto; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado de la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 27.04.2018, el cual corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26), y que el quejoso fue debidamente notificado a través del Departamento de Alguacilazgo en fecha 14.05.2018; lo cual se constata del folio treinta y uno (31) todos de la incidencia recursiva; presentando el recurso de apelación de autos en fecha 21.05.2015; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificada del auto impugnado el día 14.05.2018, siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 21.05.2015, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) todos contentivos en el cuaderno de apelación; que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referido a aquellas decisiones que “(…) causen un gravamen irreparable”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, de acuerdo a la precitada norma, puesto que a través del fallo impugnado se acordó negar el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los encausados de marras, lo cual a juicio de la defensa le ocasionó un gravamen irreparable. En cuanto a las pruebas ofertadas por el quejoso, relacionada con la resolución a través de la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, este Tribunal la admite, por considerarlas útil, necesaria y pertinente; reservándose la apreciación de la misma, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que la única prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.

Igualmente, se observa que la FISCALIA CUADRAGESIMA NOVENA (49º) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazados en fecha 04.06.2018, como se evidencia del folio once (11), no dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa pública, conforme lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, cédulas de identidad No. 17.998.798 y 23.853.589, respectivamente; contra la decisión No. 031-18 de fecha 27.04.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa de los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIPE JOSE BRICEÑO SALINAS y FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, cédulas de identidad No. 17.998.798 y 23.853.589, respectivamente; contra la decisión No. 031-18 de fecha 27.04.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 345-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000542. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA