REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de junio de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 7E212-11
ASUNTO : VP03-R-2018-000532

DECISIÓN NRO. 344-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del penado ARGENIS RAFAEL MARTINEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.443.002; en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la Defensa donde solicitó la reforma del cómputo legal de la pena, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERT RAFAEL LABARCA TORRES.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del penado ARGENIS RAFAEL MARTINEZ RODRÍGUEZ, observándose del contenido del escrito interpuesto en fecha 18 de junio de 2012, por el ciudadano ADIB DIB, Defensor Público Primero, para ese momento, que el mismo aceptó asumir la Defensa del penado de actas, por tanto, se determina que el apelante en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero actual, se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado de Instancia fue en fecha 10 de mayo de 2018, conforme se observa al folio doscientos veintiséis (226) de la causa principal, dándose por notificado la Defensa en fecha 16 de mayo de 2018, interponiendo en fecha 18 de mayo de 2018, el presente Recurso de Apelación de Autos, ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual riela desde el folio uno (01) al folio diez (10) del cuaderno recursivo, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno de apelación, que fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse dado por notificado el recurrente del referido pronunciamiento judicial dictado mediante auto, por lo cual, los integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.

En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, quienes aquí deciden, observan que la Defensa ha interpuesto recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial que versa sobre la reforma del cómputo legal de la pena, en la causa seguida al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTINEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERT RAFAEL LABARCA TORRES.

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento. Sobre ello, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de la pena, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la pena impuesta. En tal sentido, se observa que el texto adjetivo penal, en su artículo 474 prevé el cómputo definitivo, preceptuándose que el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como a partir de cuando el penado puede solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, previendo además dicha norma legal, que la resolución que contenga tales cómputos será notificada a las partes “quienes podrán hacer observaciones al cómputo”, dentro del lapso de cinco días.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que la impugnación contra el pronunciamiento judicial que contiene los cómputos de la pena, debe ser efectuada mediante observaciones ante el Juez en Funciones de Ejecución; luego las consideraciones que de manera motivada y exhaustiva debe efectuar el Juzgador sobre esas observaciones, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos. En el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un pronunciamiento judicial sui generis, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.
Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso, el auto accionado versa sobre el cómputo de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, procediendo en contra del mismo, observaciones ante el Juez que dictó la decisión, por ello, dicho pronunciamiento judicial es catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada así lo decreta, al declarar inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por la Defensa.
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era efectuar observaciones, por ante el mismo Tribunal que dictó el auto. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del penado ARGENIS RAFAEL MARTINEZ RODRÍGUEZ; en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del penado ARGENIS RAFAEL MARTINEZ RODRÍGUEZ; en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 344-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000532. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




ASUNTO PRINCIPAL: 7E212-11
ASUNTO : VP03-R-2018-000532