REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.421
ASUNTO : VP03-R-2018-000381.
DECISIÓN Nº 340-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 12.693.221, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el profesional del derecho ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENIO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 25.460, en contra de la Sentencia Nº 009-2018 de fecha 15 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia Preliminar mediante la cual ese Tribunal, Primero: Condena al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 22.457.477 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, m+as las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIBALDO BARRETO y Segundo: Acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, dictada en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de Junio del 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 08 de Junio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA VICTIMA
Se evidencia en actas que el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el profesional del derecho ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENCIO, interpuso escrito de apelación en contra de la Sentencia Nº 009-2018 de fecha 15 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente
“Resulta menesteroso ante todo indicar que el a quo en la sentencia definitiva que a través del presente escrito recurro, reprodujo básicamente el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así, si bien en la mencionada acta (la que recoge lo sucedido en la Audiencia Preliminar) de manera resumida se expresa el "fundamento o motivo" de lo decidido, era de espera que en la sentencia definitiva que profiriera como consecuencia de la condena impuesta, se señalaran en extenso los motivos, los fundamentados que llevaron al juzgador a tal resolución; sin embargo, eso no ocurrió. El a quo realizó una réplica del acta contentiva de la audiencia preliminar y medianamente le dio forma de sentencia, empleando el mismo argumento del que hiciera mano en aquella, indicando al respecto: "...Ahora bien, por cuanto en fecha 07-03-2018 se recibió procedente de la fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público, oficio mediante el cual remiten comunicación signada con el No 9700-242-DZ-DC-0387-18, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Zulla, contentivo de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO VERSADO No 0388-18, elaborado por los Funcionarios Detective Klisman Medina, Detective Maudo Valbuena, y evaluado por el Detective agregado Adrián Abreu, adscritos al Departamento de criminalística Zulla, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, manifestando el representante fiscal basándose en las conclusiones del referido informe que "el hecho acaecido deviene de un hecho culposo y no doloso, por cuanto se evidencia la impericia por parte del imputado ALEXIS FERNÁNDEZ"; afirmación que fue ratificada en Audiencia Preliminar por parte de la Vindicta Pública, por lo cual atendiendo al principio in dubio pro reo, ante la variación de circunstancia que dieron origen a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, ratificada en este acto, en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y adecúa la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de WILLIBALDO BARRETO, y siendo el caso que en este mismo acto el acusado de autos manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria estableciéndose la pena correspondiente, igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 ejusdem, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo éste desarrollado en cada uno de ellos su ordenamiento jurídico…
CCiudadanos Jueces, con el anterior extracto, el cual se encuentra contenido y transcrito exactamente en el capítulo o parte de la sentencia que el a quo denominara o titulara como: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y que se repite con muy pocas variaciones en otro de los capítulos o partes que conforman la recurrida, específicamente el llamado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el a quo pretende motivar su decisión, circunstancias que a todas luces resulta inverosímil, pues a juicio de quien suscribe ese simple alegato no puede, desde el punto de vista jurídico, ético y moral, ser suficiente para tomar una decisión tan trascendental en un proceso penal en el que se esté juzgado a una persona por haber cometido un hecho tan atroz como el que realizara el hoy condenado. De modo que se pone de relieve la falta de motivación, e incluso como se explicará más adelante la contradicción e ilogicidad manifiesta del argumento empleado por el a quo para fundamentar su decisión. De este modo tenemos que si bien es cierto el juez de control, en el caso que nos ocupa el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ostentaba facultades para cambiar o adecuar la calificación jurídica atribuida a los hechos en la acusación fiscal, tal como se desprende del artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta sólo es procedente por encontrarse sujeta a un posterior juicio oral y público, pues es un cambio provisional; sin embargo, aun obviando tal condición, dicha facultad contenida igualmente en el artículo 375, segundo aparte, ejusdem, prevista en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, también el juez se encuentra con una limitación expresa, se trata de que debe atender a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado (la vida), el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. En consecuencia, el juez de control en general y el a quo en particular, se encuentran en el marco del vigente proceso penal, tal como lo indica el artículo referido 375, ante una facultad, potestad o competencia que no es absolutamente discrecional, ella está reglada o limitada a su vez por el deber que comporta para el juez de control de cumplir con lo previsto en la norma adjetiva penal en referencia, todo por supuesto aparejado con el deber que comporta para el juez de control, así como para cualquier juez de la República, de cumplir con uno de los requisitos que toda sentencia debe contener, el cual esta previsto en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar Tos motivos de hecho y de derecho de la decisión...", en materia penal dicho deber se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 157, el cual señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados...", y en el 346, que fija cuales son los requisitos de la sentencia, específicamente en el numeral 4, que indica lo siguiente: "...La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...". Ante este panorama, infracciones a la ley, indefectiblemente con la recurrida se configura el vicio de inmotivación, dado cuando el fallo carece de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, se pone de relieve entonces en el presente caso el vicio de inmotivación del que adolece tal decisión, irrespetando con ello el Derecho a la Defensa que le asiste a las partes en el proceso, el derecho de conocer las razones por las cuales el Tribunal pronunció su fallo a favor o en contra de alguna de ellas.
En el mismo orden de ¡deas, el a quo igualmente incurre en contradicción, pues al intentar motivar la recurrida, en particular antes de declarar admitida parcialmente la acusación, indica en el referido capítulo intitulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. lo siguiente:"...se procedió a análisis del escrito acusatorio, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, y de la revisión realizada se observa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos del delito y la actuación del imputado ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA en tal hecho, por el cual ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como los elementos de convicción que lo llevaron a presentar el acto conclusivo,(Omissis…) En este sentido, ciudadanos jueces de alzada, se observan varias las infracciones cometidas por el a quo, por una parte y de una manera por demás precisa e inequívoca, deja sentado que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal de Investigación cumple con todos y cada uno de los extremos legales, los previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al punto que indica que es clara, precisa y circunstancia la relación del hecho punible que se le atribuyera al entonces imputado y por el cual fuera precisamente acusado, que no es otro que el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía; igualmente, y como para no dejar ningún género de duda la Juez…que presidiera la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa y que profiriera la sentencia definitiva condenatoria que a través del presente escrito recurro, fue enfática en indicar que la conducta desplegada por ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA SE COMPAGINA tanto con el tipo penal (Homicidio Calificado) como los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo. Entonces, siendo así se pregunta quien aquí recurre: Cómo se explica que si la acusación presentada contra el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA cumple todos los requisitos legales y en el escrito que la contiene se evidencia una adecuación del hecho con el tipo penal o delito atribuido, el a quo procedió a realizar una adecuación o cambio de calificación?; evidentemente no existe respuesta alguna lógica y coherente en Derecho que pueda satisfacer aun medianamente la interrogante formulada. En consecuencia, se pone en evidencia una terrible, fatal y grosera contradicción en la decisión aquí recurrida, que por demás está decir que de una u otra manera no se podría subsanar.
Por otra parte, se observa que el a quo cambia o adecua la calificación jurídica del hecho al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y en función de ello CONDENA al identificado ciudadano a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro meses (04) meses de prisión más las accesorias de ley, a propósito del pedido o solicitud que realizara la Defensa Técnica y particularmente con fundamento en un oficio sin número, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual consigna o remite un informe levantado o elaborado por los funcionarios Detective Agregado Adrián Abreu, Detective Klisman Medina y Detective Maudo Valbuena, adscritos al Departamento de Criminalística Zulia, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, contentivo de un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO VERSADO, signado con la nomenclatura 9700-242-DZ-DC-0388-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, en el cual se señala, en el item 6 de sus conclusiones, que: "...Del análisis de las versiones aportadas por los testigos presenciales se aprecia una impericia por parte del ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ (imputado), quien al momento de conducir realiza una maniobra en U pasando sobre la acera la cual no es permitidas por la ley de tránsito terrestre y en donde pone en peligro la vida de los transeúntes...", lo que sirvió como fundamento a su vez para que el referido Fiscal afirmara en el mencionado oficio sin número, que: "...el hecho acaecido deviene de un hecho culposo y no doloso...", afirmación que es ratificada por el Fiscal de Juicio que participara en la Audiencia Preliminar y condujera a éste a solicitar la adecuación de la calificación jurídica. Al respecto es menester indicar, en primer término, que para el Fiscal de Investigación estaba vedado para la fecha del oficio que emitiera (07-03-2018) hacer algún pronunciamiento con respecto al fondo e la causa y que conllevara a un cambio sustancial del acto conclusivo que presentara, pues su labor se agotó en fecha 26 de Enero de 2018 con la presentación o consignación de su acto conclusivo ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; pero, y como segundo aspecto, muy a pesar de ello, la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que presidiera la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa y que profiriera la sentencia definitiva condenatoria que a través del presente escrito recurro, para decidir sobre el cambio o adecuación de la calificación jurídica, sólo tomó y valoró el dicho del Fiscal de Investigación en el mencionado oficio, como si se tratare de una prueba tarifada, ni siquiera valoró en su conjunto el mencionado Informe Técnico de Levantamiento Planimétrico Versado, pues éste contiene una serie de Ítems en sus conclusiones y en el resto de su cuerpo que de seguro hubiesen cambiado la convicción a la que arribara el a quo para tomar su resolución, tales como los ¡tems 05, 07 y 08, que en su orden indican: "...se puede determinar que para el momento de los hechos no existía objeto alguno que bloqueara u obstruyera la visibilidad del conductor...", "...se puede descartar una falla mecánica del vehículo Ford..."; y, lo más importante, "...se puede determinar que las causas que originaron los hechos pueden ser atribuidos a causas originadas por las personas que participaron en los hechos descartándose fallas mecánicas o naturales...". Finalmente, muy a pesar de lo alegado, además es menester indicar que el a quo, si bien como lo índica en la recurrida verificó los elementos de convicción y admitió los medios probatorios promovidos por las partes, en particular los ofertados por el Ministerio Público, por haber corroborado su pertinencia, necesidad y utilidad, tomó su decisión sin entrar a analizarlos y valorarlos, es decir, más allá de la labor atribuida al Juez de Control de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo ha debido entrar a analizar, comparar y valorar las pruebas en referencia, declarándolas por interpretación a contrario suficientes o no para la procedencia del cambio o adecuación de la calificación jurídica; en otras palabras, en el presente caso la Juzgadora consideró que la única "prueba" pertinente para demostrar la viabilidad del cambio o adecuación de la calificación jurídica a Homicidio Culposo, fue el oficio sin número suscrito por el Fiscal de Investigación en el que refiere que "...el hecho acaecido deviene de un hecho culposo y no doloso..."; entonces, debemos entender que NO se tomó la tarea de analizar y valorar el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público y que de seguro la hubiera llevado a la convicción de que el mismo resultaba suficiente para enjuiciar al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, ejusdem: y, como consecuencia de ello, negar la solicitud de la defensa y el Ministerio Publico de adecuar o cambiar dicha calificación jurídica. Asi, la infracción más preocupante en que incurriera el a quo con la decisión parcialmente transcrita, pues provoca un gravamen irreparable para mí y demás familiares como víctima por extensión, es el hecho de que con la recurrida el tribunal de instancia en referencia entró a resolver el fondo de la causa, sin analizar los elemento de convicción y los medios de pruebas que fueron traídos a los autos en la fase de investigación, sin permitir la oportunidad a quienes figuramos como partes, en particular a las víctimas por extensión y el Ministerio Público, representado por un Fiscal distinto al que participara en la Audiencia Preliminar, el ejercicio pleno de controlarlas y contradecirlas, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso, propiamente en la Audiencia Preliminar que diera origen a la recurrida, todo ello es materia del debate propio del juicio oral y público. Entonces, observa quien recurre que el a quo, al término de la Audiencia Preliminar, ha debido declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensa y la solicitud del Ministerio Público de adecuar o ajusfar la calificación jurídica del hecho a Homicidio Culposo, pues del examen y análisis de las actas resultaba totalmente improcedente, pues existen muchas diligencias de investigación (elementos de convicción), particularmente los dichos de los testigos presenciales, de los ciudadanos: Laurimar Coromoto González González, Leidys Joselyn Corzo Abreu, Deivy David Colina Romero, Carlos Ibys Navarro Montilla, Jesús David Umbría Fernández y Eduardo José Patiarro y Nazariego, ya identificados, que son contestes en señalar que el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, igualmente identificado, con ocasión de una solicitud que le formulara mi hermano (hoy occiso y víctima de autos), consistente en mover el vehículo que conducía, tomó una actitud por demás agresiva, procedió en compañía de otros ciudadanos, aun por identificar, a golpear brutalmente a mi hermano, quien a los fines de salvaguardar su integridad física se distanció del hoy acusado y se dirigió hasta la isla o acera que divide la calle 68 en sus direcciones este-oeste y oeste-este, y que luego el hoy acusado abordo su vehículo, lo puso en marcha y en lugar de dirigirlo en dirección oeste-este, hacia la Plaza Indio Mará, realizó un giro en U, montándolo sobre la acera divisoria de la calle 68, impactando en su paso a mi hermano para luego huir del sitio en dirección este-oeste, hacia el Cuartel Libertador. Así, a los fines aquí planteados, y en virtud de las circunstancias propias del caso, éste requiere ser dilucidada en el debate oral y público, de allí que los poderes del juez de control, particularmente en el caso que nos ocupa, se encontraban limitados para realizar una adecuación o cambio de calificación jurídica tan radical y por demás improcedente como la realizada, por tratarse de hechos sobre los cuales el Ministerio Público recabó fundados y suficientes elementos de convicción y ofreció los medios probatorios legales, pertinentes y útiles que a cualquier jurisdicente generaría incertidumbre respecto a la procedencia de la adecuación o cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo, de allí que la Audiencia Preliminar celebrada en la causa que nos ocupa y consecuencialmente la sentencia o decisión dictada por el Tribunal… no permiten generar el convencimiento necesario que justifique tal cambio o adecuación, circunstancia que resulta absolutamente contraria de haber el a quo ordenado el pase o apertura a juicio, por el delito que originalmente fuera imputado y acusado el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, previa admisión total de la Acusación Fiscal, de allí que se haya coartado el derecho que le asiste a quienes ostentamos la cualidad de partes de ofrecer y producir las pruebas concernientes a nuestros alegatos, eliminando en definitiva la posibilidad de cumplir con la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad y la protección y reparación del daño causado a la víctima. De otra manera, la Jueza Décimo Tercera referida, en la identificada causa, u otro juez de control, en cualquier causa, sólo debía o podría acordar el cambio o adecuación de la calificación jurídica atribuida al hecho, si constata que se verifican, de manera evidente e inequívoca, las condiciones mínimas y elementales en función del examen y valoración de los elementos de convicción ofrecidos; sin embargo, en el caso de autos resultaba diametralmente opuesto, de allí que aquella ha debido admitir en su totalidad la acusación formulada por la Representación Fiscal y dilucidarse el asunto en el juicio oral y público.
En este sentido, afirmamos que en la recurrida se encuentra evidente el vicio de la inmotivación, y respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social en sentencia N° 324, de fecha 29 de noviembre de 2001…”

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENA PRIVADA
La profesional del derecho GISELA RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, de la siguiente forma:
“CONTESTACIÓN SOBRE LA FORMA DEL FALLO.
Ciudadanos (as) Magistrados(as): aunque he de insistir que el RECURSO DE APELACIÓN ha sido interpuesto empleando una TÉCNICA EQUIVOCADA (empleando la técnica de apelación de sentencias y las causales de impugnación objetiva de una sentencia de mérito que solamente se puede obtener en el Juicio Oral, cuando el fallo que nos reúne versa sobre las decisiones alcanzadas en una audiencia preliminar) y aunque el mismo DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE por encontrase incurso en las causales contenidas en los incisos (literales) "A, B y C" del artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal (2012), a fin de satisfacer el parámetro de exhaustividad que debe producirse en la contestación de un recurso de apelación, y con la finalidad de cumplir la carga procesal de manera satisfactoria y sobre todo, DE FORMA ORGANIZADA, la defensa técnica que suscribe, considera necesario, de inicio, PROPONER CONTESTACIÓN SOBRE LA DENUNCIA DE FORMA interpuesto por EL RECURRENTE, EN CONTRA DE LA DECISIÓN N°. 09-2018 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2018, emitida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el curso del proceso judicial signado con el número de Asunto: VP03P2017018831, Expediente: 13C-25421 -17, y recogida en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en el entendido en que, al analizar los difusos alegatos recursivos propuestos por EL RECURRENTE, el mismo DENUNCIA EL DEFECTO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, aunque específicamente, denuncia la inmotivación respecto de las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Juzgadora A Quo a considerar procedente el cambio de calificación jurídica verificado en las actas.
Al respecto, resulta fundamental revisar LA RECURRIDA a los fines de informar sobre su posible y exhaustiva motivación, por lo cual, la recurrida señala que:
"...HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle, los hechos imputados a los ciudadanos antes identificados en el Capitulo l del presente escrito acusatorio y que describe de seguida, que se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, -de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso los imputados, siendo que en fecha 26 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios oficial agregado MA YBELIS USTARIZ, JOSÉ RÍOS. ROWUARS RAMOS, RAFAEL GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad N" v-17.188.369, v-19.550.211. v-19.459.375y v-22.081.787 respectivamente, adscritos a la coordinación de transporte terrestre Zulia del cuerpo de policía nacional bolivariana, a través de la cual dejan constancia de que en momento que se encontraban en labores de patrullaje fueron notificados por el centralista de guardia sobre un vehículo abandonado parcialmente desvalijado …(Omissis…)
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
(Omissis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DETECHO
(Omissis…)
PENA APLICABLE
(Omissis…)
De forma que, EN LA DECISIÓN RECURRIDA ESTÁN SUFICIENTEMENTE ACREDITADOS LOS MOTIVOS que explanó la Juzgadora A Quo para fundamentar el cambio de calificación propuesto tanto por el MINISTERIO PÚBLICO como por la DEFENSA TÉCNICA, fundamentando suficientemente las razones para decretar la admisibilidad parcial del escrito acusatorio. Asimismo, fundamenta la recurrida con suficiente precisión la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la pena impuesta y el cómputo empleado para su imposición, y explica finalmente las razones para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, pronunciamientos a los que por cierto, por lo que LA RECURRIDA SATISFACE LOS PARÁMETROS DE MOTIVACIÓN que devienen de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), por lo que LA DENUNCIA DE FORMA, PROPUESTA EL RECURRENTE, DEBE DESESTIMARSE por encontrarse manifiestamente infundada, y ASÍ LO SOLICITO.
CONTESTACIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
Ciudadanos(as) Magistrados(as): nuevamente debo insistir que el RECURSO DE APELACIÓN ha sido interpuesto empleando una TÉCNICA EQUIVOCADA (empleando la técnica de apelación de sentencias y las causales de impugnación objetiva de una sentencia de mérito que solamente se puede obtener en el Juicio Oral, cuando el fallo que nos reúne versa sobre las decisiones alcanzadas en una audiencia preliminar).
Por lo que para dar contestación de fondo, esta defensa técnica debe y se regirá por los parámetros defensivos que correspondan a la técnica recursiva-defensiva de la apelación de autos.
En este sentido, para dar contestación a los motivos del recurso, es necesario primero REALIZAR UN BREVE RECORRIDO PROCESAL en relación con la presente causa:
1. El presente proceso judicial se inició formalmente en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2018, cuando mi defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y sometido a la privación judicial preventiva de libertad.
2. En la misma audiencia de presentación, EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ LA PRÁCTICA DE UNA RECONSTRUCCIÓN TÉCNICA DE LOS HECHOS CON VALOR DE PRUEBA ANTICIPADA, pedimento que fue declarado con lugar por el Juzgado A Quo.
3. En fecha 26 DE ENERO DE 2018, cuando nos encontrábamos específicamente al día CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN con detenidos al que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), EL MINISTERIO PÚBLICO, acompañado del imputado, de su defensor, de los testigos presenciales de los hechos, y en compañía de los funcionarios expertos DETECTIVE KRISMAN MEDINA y DETECTIVE MAURO VALBUENA, adscritos al ÁREA DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, se constituyó en el LUGAR DE LOS HECHOS, específicamente en la avenida 22 con calle 68, frente a la tienda Pinturas Montana, sector Indio Mará, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objetivo de PRACTICAR LA RECONSTRUCCIÓN TÉCNICA DEL SUCESO BAJO INVESTIGACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA decretada en su oportunidad.
4. En fecha 26 DE ENERO DE 2018, el MINISTERIO PÚBLICO presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando a mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
5. El Juzgado A Quo convocó la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 08 DE MARZO DE 2018.
6. En fecha 07 DE MARZO DE 2018, la REPRESENTACIÓN FISCAL CUARTA (4o) DEL MINISTERIO PÚBLICO que conoció de la investigación, presentó por ante la URD-PENAL-ZULIA escrito motivado, en el cual ACOMPAÑÓ EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO VERSADO N°. 0388-18 Y RECONSTRUCCIÓN TÉCNICA DE LOS HECHOS N°. 9700-242-DZ-DC-0388-18 de fecha 02 DE FEBRERO DE 2018.
(Omississ…)
Como nota procesal complementaria, LA DEFENSA TÉCNICA promovió los resultados de esta RECONSTRUCCIÓN TÉCNICA DE LOS HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA dentro de la oportunidad a la que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), todo de conformidad con el criterio señalado por SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), desde la Sentencia N°. 543, de fecha 11 -08-2005, Expediente: 04-0377, Ponencia: BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en armonía con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).
La RECONSTRUCCIÓN TÉCNICA DE LOS HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA efectuada por los funcionarios DETECTIVE KRISMAN MEDINA y DETECTIVE MAURO VALBUENA, adscritos al ÁREA DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, practicada directamente en el sitio del suceso, acompañados por los representantes del MINISTERIO PÚBLICO, del imputado, de su defensor, de los testigos presenciales de los hechos, RESULTA DE TAL MAGNITUD que es capaz, suficientemente interpretado y adminiculado con los demás elementos de convicción, DE MODIFICAR Y REDUCIR EL DOLO, es decir, DE MODIFICAR LA SITUACIÓN DE INTENCIONALIDAD DAÑINA DEL HECHO EN CONCRETO, en virtud de que sus resultados científicos, alcanzan la conclusión de que se produjo un hecho en concreto de la víctima, que sucedió de monera concurrente y determinante a la acción presuntamente desplegada por el imputado, sin el cual no se hubiese producido nunca el resultado dañoso fatal que se describe en el escrito acusatorio.
En síntesis, EN EL MOMENTO EN QUE EL IMPUTADO CONDUCÍA SU VEHÍCULO Y SE DISPONÍA A DAR EL GIRO EN "U", LA VÍCTIMA WILIBALDO JESÚS BARRETO ÁVILA SE LANZÓ AL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CUESTIÓN, CIRCUNSTANCIA QUE NO PUDO NUNCA PREVER EL IMPUTADO DE AUTOS, PRODUCIÉNDOSE EL ARROLLAMIENTO DE LA VÍCTIMA POR RAZONES INVOLUNTARIAS, verificándose el resultado fatal que todos conocemos, constituyendo en consecuencia, un ELEMENTO DE CONVICCIÓN ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, que entendido y adminiculado con todos los demás elementos de convicción, permite REDUCIR EL GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL, modificando la convicción sobre la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal e inclinando la balanza radicalmente hacia la convicción que acredita la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

De manera que con la incorporación de dicha evidencia al proceso, QUEDA DESTRUIDA SUFICIENTEMENTE LA INTENCIONALIDAD DAÑINA ÍDOLO) DEL HECHO EN CONCRETO TLA MUERTE CAUSADA POR EL ARROLLAMIENTO) ENCUADRANDO LA MISMA EN LOS SUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA CULPA (HOMICIDIO CULPOSO).
En Fecha 08 DE MARZO DE 2018, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, EL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO DE FASE INTERMEDIA Y JUICIO ORAL, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto, y asimismo, RATIFICÓ en todas sus partes EL CONTENIDO DEL ESCRITO de fecha 07 DE MARZO DE 2018, presentado por la REPRESENTACIÓN FISCAL CUARTA (4o) DEL MINISTERIO PÚBLICO en el cual ACOMPAÑÓ EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO VERSADO N°. 0388-18 Y RECONSTRUCCIÓN TÉCNICA DE LOS HECHOS N°. 9700-242-DZ-DC-0388-18 de fecha 02 DE FEBRERO DE 2018.
(Omissis…)
De manera que fue el MINISTERIO PÚBLICO el órgano que, como dueño, señor y monopolizador de la acción penal, SOLICITÓ AL JUZGADO DE CONTROL LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA desde HOMICIDIO CALIFICADO A HOMICIDIO CULPOSO, todo en virtud del resultado y los efectos que causó EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO VERSADO N°. 0388-18 Y RECONSTRUCCIÓN TÉCNICA DE LOS HECHOS N°„ 9700-242-DZ-DC-0388-18 de fecha 02 DE FEBRERO DE 2018, entendido y adminiculado con todos los demás elementos de convicción.
En este sentido, EL PEDIMENTO FORMULADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ES, SI O SI, PROCEDENTE, puesto que lo formuló en el marco de sus competencias constitucionales y legales, entendiendo nuevamente que se trata del órgano monopolizador, dueño y señor de la acción penal.
Ahora bien: al respecto de la MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN, dispone el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (2012):
(Omissis…)
De manera que le es dado al Juzgado de Control, durante la fase intermedia, declarar y señalar la admisibilidad parcial del escrito acusatorio, cuando este cumple con los parámetros contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), señalando inequívocamente la correspondencia del escrito acusatorio con una calificación jurídica diferente a la empleada al MINISTERIO PÚBLICO, aunque la misma resulte provisional.
De manera que la Jueza A Quo actuó dentro de las esferas de su competencia, al declarar procedente el cambio requerido por la vindicta pública, cambio que se sustanció y fundamentó suficientemente sobre todos los elementos de convicción, entendidos desde la óptica del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO VERSADO N°. 0388-18 Y RECONSTRUCCIÓN TÉCNICA DE LOS HECHOS N°. 9700-242-DZ-DC-0388-18 de fecha 02 DE FEBRERO DE 2018. Por lo que la modificación de la calificación jurídica se propuso por el Ministerio Público, se fundamentó en motivos y elementos de convicción serios, y fue decretada por el Juzgado de Control, de manera suficientemente motivada, por lo que la misma fue suficientemente AJUSTADA A DERECHO…”

III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el profesional del derecho ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENIO, en contra de la Sentencia Nº 009-2018 de fecha 15 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que existe el vicio de inmotivación, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la víctima, y visto que de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen una evidente subversión de los actos procesales, situación esta que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público y de justicia a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 126-2018, dictada en fecha 08 de Marzo del 2018, en el Acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado para decidir observa lo siguiente:

En fecha 08 de Marzo del 2018, la Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevo efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual mediante la decisión Nº 126-2018, realizo los siguientes pronunciamientos:

“…En este estado toma la palabra la Fiscal 49° del Ministerio Publico, ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio de fecha 26-01-18 presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 04° del Ministerio, iniciado por los hechos ocurridos en fecha 25-06-17, es así ciudadano Juez como en consecuencia el Ministerio Publico una vez obtenido los elementos de convicción determinaron responsabilidad penal en contra del hoy imputado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA…cometido en perjuicio del ciudadano WILLIBALDO BARRETO. Ahora bien, es de hacer notar que este representante fiscal, como parte de buena fe, le corresponde ratificar igualmente el escrito presentado por el Fiscal 04 del Ministerio Público ABG. ISRAEL VARGAS en fecha 07-03-2018, mediante el cual consigna Informe de reconstrucción de Hechos, numero 0388-18 de fecha 02-02-18, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Zulia, área de criminalistica departamento de planimetría, los cuales establecieron una conclusión en donde se destaca lo siguiente:” Del análisis de las versiones aportadas por los testigos presénciales se aprecio una impericia por parte del ciudadano ALEXIS FERNANDEZ (imputado), quien al momento que conducir realiza maniobra en U pasando sobre la acera la cual no es permitida por la ley de transito terrestre y en donde pone en peligro la vida de los transeúntes", dejando establecido además que el hecho acaecido deviene de un hecho culposo y no doloso por cuanto se evidencia la impericia por parte del imputado Alexis Fernández, en este sentido por cuanto el Ministerio
Publico en el desarrollo de la investigación, logró recavar elementos de convicción que fueran ofrecidos en el escrito de acusación, como pruebas y testimoniales, documentales e instrumentales, por cuanto los mismos son útiles y pertinentes, para demostrar la comisión del delito imputado, así como la responsabilidad y participación penal del mencionado ciudadano
ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCÍA, por lo que solicito sean admitidas todas y en cada una de las partes del presente escrito, se adecué la calificación jurídica del hoy imputado, y se proceda a su enjuiciamiento y se dicte la apertura a Juicio y se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima por extensión Wílfredo Barreto, Quien expone: " bueno que el sabe como imputado cuales fueron las personas que estaban allí, como cómplice en el momento del asesinato de mi hermano, que yo expongo como victima, el tuvo toda la intención, de matar a mi hermano, con el vehículo, ya que el arremetió directamente hacia mí hermano, y no estoy dispuesto a aceptar algo monetario, ya que desde le
principio su familiares, y allegados, me dijeron que dejara todo esto así, porque la ley no existía, y me plantearon cosas monetarias, que no estoy de acuerdo con el cambio de calificación, interpuesta por el representante del ministerio publico, quiero que se haga justicia por la muerte de
mi hermano, es todo."

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO.: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda, i. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme a! procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. De manera que corresponde a este juzgador pronunciarse entorno a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en base a las siguientes consideraciones: De análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 26-01-18 por la Fiscalía (04°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente que de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, no se depreden los elementos constitutivos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIBALDO BARRETO, en tales hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2017, por el cual fue presentada acusación Fiscal, por el cual ha sido acusado el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCÍA, al ser contrastado con escrito de fecha 07-03-2018, mediante el cual se consigna Informe de Reconstrucción de Hechos, numero 0388-18, de fecha 02-02-18, realizada por este despacho por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, área de criminalística departamento de planimetría, los cuales establecido una conclusión en donde se destaca lo siguiente: "Del análisis de las versiones aportadas por los testigos presénciales se aprecio una impericia por parte del ciudadano ALEXIS FERNANDEZ (imputado), quien al momento transito terrestre y en donde pone en peligro la vida de los transeúntes", se logra verificar que la conducta desplegada por el imputado no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, acusado por el Ministerio Público, así mismo, de la revisión efectuada a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, este Tribunal considera ajustado a derecho el cambio de la precalificación jurídica establecida en la acusación Fiscal, declarando con lugar en consecuencia la solicitud de la defensa privada, de adecuarlo al delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el articulo 409, del Código Penal, asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de el Ministerio Publico y la defensa privada, en donde se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, en la respectiva acusación, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesa! Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público., conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCÍA, antes identificado, expone: SI YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD PENAL ES TODO". Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCÍA, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCÍA, expone "Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, con la rebaja previstas del Código Penal, asimismo solicito copia de la presente decisión. Es Todo". Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido la Acusación presentada en contra del acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIBALDO BARRETO. Asimismo, se Admitieron los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Proceso Penal, a favor del acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal: el delito por el cual se admitió la acusación y fue penado el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCÍA es AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el articulo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIBALDO BARRETO, …en consecuencia la pena definitiva aplicable es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN…”



En el caso examinado, se constata de la lectura realizada a la decisión una subversión de los actos procesales, que se produjo cuando la Jueza de Instancia no realizo un adecuado control tanto material como formal de la acusación, ya que solo invadió competencias propias del Juez de Juicio, al realizar el cambio de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio al imputado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA, en base a la valoración que hiciera de un medio de prueba como es el INFORME DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS N° 0388-2018 de fecha 02 de Febrero del 2018, emanado del Departamento de Criminalistica Zulia, Área de Análisis y reconstrucción de Hechos Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el cual contrasto con el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Enero del 2018, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, para concluir “…no se depreden los elementos constitutivos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA,… cometido en perjuicio del ciudadano WILLIBALDO BARRETO, en tales hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2017, por el cual fue presentada acusación Fiscal, por el cual ha sido acusado el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCÍA, al ser contrastado con escrito de fecha 07-03-2018, mediante el cual se consigna Informe de Reconstrucción de Hechos, numero 0388-18, de fecha 02-02-18, …se logra verificar que la conducta desplegada por el imputado no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, acusado por el Ministerio Público, así mismo, de la revisión efectuada a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, este Tribunal considera ajustado a derecho el cambio de la precalificación jurídica establecida en la acusación Fiscal,…”, facultad esta que le está dada al Juez de Juicio, olvidando la Jueza de Instancia que en la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran en su función pedagógica, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De la transcrita decisión se constata, que la Jueza de Instancia realizo el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos por el cual fue acusado el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, a HOMICIDO CULPOSO, en base al INFORME DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS N° 0388-2018 de fecha 02 de Febrero del 2018, emanado del Departamento de Criminalistica Zulia, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el cual comparo con el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Enero del 2018, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, para determinar que no existían suficientes elementos de convicción para demostrar que la conducta desplegada por el imputado de auto se subsumiera en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA; situaciones que, para quienes aquí deciden, configura que la Jueza de Instancia invadió competencias propias del Juez de Juicio, al momento de realizar el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, ya que realizó tales cambios valorando medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, facultad que le está atribuida únicamente al Juez de Juicio, y atendiendo al contenido de las mismas, efectuó las señaladas modificaciones; y quienes hoy advertimos que el Ministerio Publico hizo mutis ante tal situación, avalando la misma con su silencio e inacción.-

En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Prcesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.
Hecha la observación anterior, es evidente entonces, que la Jueza de Control realizó un análisis de los medios probatorios y el derecho que no le es dable en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría la Jueza de instancia ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar que no existen suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta desplegada por el imputado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado consideran que la Jueza de instancia no actuó conforme a derecho al entrar a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, desestabilizando el proceso, violentando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº decisión N° 126-2018, dictada en fecha 08 de Marzo del 2018, en el Acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia en la Audiencia Preliminar no realizo un adecuado control tanto material como formal de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, ya que invadió competencias propias del Juez de Juicio, al realizar el cambio de la calificación jurídica aportada en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, a HOMICIDO CULPOSO, en base a la valoración que hiciera al INFORME DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS N° 0388-2018 de fecha 02 de Febrero del 2018, emanado del Departamento de Criminalistica Zulia, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el cual comparo con el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia; facultad que le está dada al Juez de Juicio; razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la Nulidad de Oficio del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 126-2018, dictada en fecha 08 de Marzo del 2018, en el Acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. Asimismo, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 126-2018, dictada en fecha 08 de Marzo del 2018, en el Acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada,
TERCERO: se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad,
CUARTO: se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 340-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000381. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.421
ASUNTO : VP03-R-2018-000381.