REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de 2018
204º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29108-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000360
DECISIÓN No. 342-18
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su condición de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA y querellante en el presente asunto; contra la decisión No. 160-18 de fecha 12.03.2018 dictada por el Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Trigésima Nacional del Ministerio Público, en el asunto seguido contra los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, cédula de ciudadanía colombiana No. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, cédula de identidad No. 16.561.998, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral de la Ley del Ejercicio de la Medicina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 319, 322, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con el artículo 119 y 120 todos del Código Orgánico Tributario, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 22 y 25 de la Ley del Régimen Cambiario; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Pena. Asimismo, acordó el cese de las medidas cautelares impuestas a los prenombrados ciudadanos así como la condición de imputado. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se recibieron las actuaciones ante este Tribunal de Alzada el día de 19.06.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, se encuentra facultado para ejercer su acción recursiva, puesto que el mismo actúa según Poder Especial autenticado en la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 23.02.2016 bajo el No. 22, tomo 23, que corre inserto al folio noventa y tres y su vuelto (93 y vto) de la Pieza I de la causa principal, como apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, víctima y querellante en el presente asunto; por lo tanto posee legitimidad para presentar el recurso de apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de haber sido notificado de la decisión con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto recurrido fue dictado en fecha 12.03.2018, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) al doscientos veinticuatro (224), siendo debidamente notificado el recurrente del contenido del fallo a través del Departamento de Alguacilazo en fecha 19.03.2018, tal como se evidencia del folio doscientos treinta (230) ambos de la Pieza II de la causa principal; y el recurso de apelación de autos fue presentado en fecha 23.03.2018.
Por lo que, tomando en cuenta que el quejoso se dio por notificado del auto impugnado el día 19.03.2018, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23.03.2018, según consta en el Sistema Independencia el cual ha sido verificado por la Secretaría de este Tribunal ad quem. Asimismo, a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la incidencia recursiva; el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referidos a: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “Las señaladas expresamente por la ley”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, conforme a lo expresado en la referida norma, pues el fallo recurrido versa sobre la declaración con lugar de la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público. En cuanto a las pruebas ofertadas por la apelante, referidas a las actas que conforman el asunto relacionado con la causa 12C-29108-17 y la Investigación Fiscal No. MP-71276-16, este Tribunal Colegiado, las declara admisibles, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.
Observa esta Alzada que la Fiscalia Trigésima (30º) Nacional Plena del Ministerio Público, estando debidamente emplazada en fecha 09.05.2018, como se evidencia del folio veintiséis (26) dio contestación, dentro del lapso legal correspondiente, al recurso de apelación incoado por la víctima en fecha 10.05.2018, según consta en el folio doscientos veintinueve (29) de la incidencia recursiva. Asimismo, los profesionales del derecho REINALDO RAMONES NORIEGA y HENRY RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 181.275 y 230.968, respectivamente; abogados defensores de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA Y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, plenamente identificados en autos; quedaron emplazados en fecha 28.05.2018 según consta al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación, dando contestación la defensa dentro del término de Ley, en fecha 30.05.2018; por lo tanto ambos escritos de contestación se admiten por encontrarse tempestivos, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su condición de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA y querellante en el presente asunto; contra la decisión No. 160-18 de fecha 12.03.2018 dictada por el Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Trigésima Nacional del Ministerio Público, en el asunto seguido contra los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, cédula de ciudadanía colombiana No. 19.248.919 y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, cédula de identidad No. 16.561.998, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral de la Ley del Ejercicio de la Medicina, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 319, 322, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118 en concordancia con el artículo 119 y 120 todos del Código Orgánico Tributario, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 22 y 25 de la Ley del Régimen Cambiario; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Pena. Asimismo, acordó el cese de las medidas cautelares impuestas a los prenombrados ciudadanos así como la condición de imputado. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 342-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000360. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA